"Obligaciones del propietario
relativas a la conservación de las obras" (Ley 257).
El 24 de noviembre de
1999 se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la
Ley 257 aprobada el 30/9/1999 la cuál transcribimos:
Buenos Aires, 30 de
setiembre de 1999
La Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo
1º - Incorpórase al artículo 6.3.1.1 "Obligaciones del
propietario relativas a la conservación de las obras". AD 630.75,
del Código de Edificación, el siguiente párrafo:
"Asimismo se
mantendrán en buen estado los siguientes elementos:
a) Balcones, terrazas
y azoteas;
b) Barandas, balustres
y barandales;
c) Ménsulas,
cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos,
crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o
en voladizo;
d) Soportales de
cualquier tipo, marquesinas y toldos;
e) Antepechos,
muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;
f) Carteles, letreros
y maceteros;
g) Jaharros,
enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, mayólicas,
azulejos, cerámicas, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de
revestimientos existentes utilizados en la construcción;
h) Cerramientos con
armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o
de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques.
En todos los casos,
las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar
accidentes conservando la integridad de los elementos ornamentales de las
fachadas, en el caso de tener que proceder a la demolición de algún
elemento, se solicitará previamente una autorización fundada técnicamente
para realizarla ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo
2º - Los propietarios de inmueble deberán acreditar haber llevado
a cabo una inspección técnica específica del estado de los elementos
incluídos en el listado del artículo 1º con la periodicidad que se
detalla a continuación:
Antigüedad del
edificio Periodicidad de la inspección
desde 10 a 21 años
cada 10 años
más 21 a 34 años cada
8 años
más 34 a 50 años
cada 6 años
más 50 a 71 años
cada 4 años
más 72 años en
adelante cada 2 años
La verificación deberá
incluir, además de los elementos enumerados en el artículo 1º de la
presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que estén
sometidos.
Artículo
3º - Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2º,
los inmuebles de planta baja destinados a vivienda, salvo que posean
salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la
acera. En el caso de viviendas de planta baja cuyas salientes no revisten
mayor peligrosidad, el propietario podrá solicitar a la Dirección
General de Fiscalización de Obras y Catastro, que se le exceptue de este
tipo de obligación, que deberá concederla después de la primera
inspección, siempre que el profesional que la efectúe, bajo su
responsabilidad, así lo recomiende.
Artículo
4º - La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro,
deberá implementar los mecanismos administrativos que resulten necesarios
para la identificación de todos los inmuebles existentes en la ciudad de
Buenos Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de antigüedad
prevista en el artículo 2º.
Artículo
5º - Las inspecciones contempladas en esta ley podrán ser
efectuadas por los profesionales y los constructores mencionados en el Capítulo
2.5 "De los profesionales y empresas" del Código de Edificación
-AD 630.17-, en la medida de las competencias alli adjudicadas.
Artículo
6º - El profesional o constructor habilitado deberá realizar un
informe detallado del estado de la fachada del edificio, donde se
especifique, en el caso de requerirse, las intervenciones necesarias para
la recuperación o consolidado. En este sentido, dicho informe deberá
contener una caracterización de los daños encontrados, del tipo de
intervenciones a realizar, los plazos recomendados para realizarlas y la
tecnología apropiada para resolverlo.
En los casos de
edificios de perímetro libre se deberá considerar fachada al frente,
contrafrente y laterales. En los edificios construídos entre medianeras
se deberá considerar fachada al frente y al contrafrente. En los casos de
edificios de perímetro semilibre se deberá considerar fachada al frente,
contrafrente y lateral.
El informe que realiza
el profesional habilitado se emitirá en tres ejemplares, uno para el
propietario del inmueble, otro para el profesional y el tercero deberá
quedar en poder de la autoridad de aplicación.
Artículo
7º - Los propietarios del inmueble deberán acreditar haber
cumplido con las inspecciones técnicas previstas, así como los trabajos
de conservación que según las mismas se hubieran considerado necesarias.
Deberán asimismo entregar a la Dirección General de Fiscalización de
Obra y Catastro la certificación del profesional interviniente sobre el
cumplimiento de las obras precitadas.
Las obligaciones del párrafo
precedente deberán ser satisfecha en un plazo no mayor a:
a) 12 meses desde la
entrada en vigencia de la presente Ley para los inmuebles cuya antiguedad
supere los 72 años o aquellos que presenten deterioros manifiestos:
b) dos años de la
entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles
de entre 51 y 71 años de antigüedad;
c) tres años de la
entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles
de entre 35 y 50 años de antigüedad;
d) cuatro años de la
entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles
de entre 22 y 34 años de antigüedad;
e) cinco años de la
entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles
de entre 11 y 21 años de antigüedad;
Artículo 8º -
En caso de incumplimiento se procederá a la inspección, mantenimiento
y/o restauración de los elementos verificados, según corresponda gozando
la Administración de las prerrogativas descriptas en el Artículo 6.4.1.5
del Código de la Edificación.
Artículo
9º - Lo establecido en el artículo anterior no excluye la
aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la
seguridad, el bienestar y la estética urbana.
Artículo
10º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesaria
para instrumentar créditos destinados a los propietarios que deban
realizar obras de conservación exigidas por la aplicación de la presente
ley.
Artículo
11º - La reglamentación de la presente ley deberá dictarse
dentro de los noventa días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo
día de su publicación.
Artículo
12 - Comuniquese, etc...
CARAM
Miguel O. Grillo
Ley Nº 257
Buenos Aires, 12 de
noviembre de 1999.
En uso de las
facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 257 (Expediente Nº
66.556-99), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el 30 de setiembre de 1999.
Dése al Registro, gírese
copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de
la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales; publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase para su
conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Planeamiento Urbano y a
la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros.
El presente decreto
será refrendado por los señores Secretarios de Planeamiento Urbano y de
Hacienda y Finanzas.
De la Rua
Enrique García Espil
Eduardo Alfredo Delle
Ville
Decreto Nº 2.158