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Boletín de Pequeñas Noticias
14 de Mayo del 2001 - Nº: 56


Matafuegos
Desde el 1 de diciembre del 2000 se encuentran vigentes las modificaciones introducidas en la NORMA IRAM 3517, parte II, "EXTINTORES MANUALES Y SOBRE RUEDAS, DOTACIÓN, CONTROL MANTENIMIENTO Y RECARGA.
El primer control trimestral será realizado durante el tercer mes contado a partir del próximo vencimiento de las recargas. Los controles subsiguientes se deberán realizar a partir del primero ya mencionado.
Es de tener en cuenta que el cumplimiento de la norma IRAM 3517, parte II, es obligatorio de acuerdo con lo establecido por el Gobierno de la Ciudad (G.C.8.A.) en la ORDENANZA 40.473 y la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Bs. As. en la resolución Ministerial 118 del 28/11/2000.
Aprovechamos la oportunidad para reiterar las normas vigentes sobre la dotación mínima exigible para vivienda (residencial), siendo para cada piso en áreas generales de un matafuego ABC de 5 Kg., cada 200 m2 ó fracción de superficie por piso.
En cocheras o estacionamientos debe ir uno por cada cinco cocheras o fracción en planta de CO2 de 3,5 Kg. o ABC de 5 Kg.
En salas de máquinas o sectores de riesgo eléctrico, uno en el acceso a cada local de CO2 de 5 Kg.
En medidores de gas, uno en el acceso al local, ABC de 5 kg.
No obstante se debe verificar las condiciones de incendio a cubrir para cada caso en particular (tipo de edificio) y sus formas de combatirlo conforme a lo reglamentado en el capítulo 4.12 del Código de la edificación.
Para edificios con instalaciones de incendio por red de agua, gabinetes con mangueras por planta, el cuidado uso y mantenimiento lo determina la aplicación de la NORMA IRAM 3594 de diciembre de 1989, la misma en el artículo 3.2.2.1. estipula para las mangas de uso domiciliario, que se deberán someter al ensayo de servicio de acuerdo al capítulo 8 de esta norma, antes de los 5 años de la fecha de la compra. Posteriormente, dentro de los 3 años de este ensayo, y luego los ensayos deberán repetirse con intervalos no mayores de 2 años. Así mismo se deberá verificar luego de cada uso.

Mínimo de ingresos para percibir asignaciones familiares
Para tener derecho a percibir asignaciones familiares los trabajadores deberán percibir un promedio de remuneración mínima  de $100.
Mediante el Decreto 452 del 23/4/2001, se modifica el decreto 1245/96 y restablece el mínimo de remuneración promedio a efectos de que los trabajadores tengan derecho al cobro de asignaciones familiares.
Dicha modificación se basa en lo siguiente:
1.- Los artículos 4º y 5º del Decreto 1245 del 1/11/96 exigían una remuneración promedio semestral mínima de tres veces el valor del MOPRE (Ex Ampo) (o sea $240) a fin de acceder a las asignaciones familiares.
A pesar de dicha limitación el punto 12 de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N°112 del 9/12/96 estableció que cuando el promedio de las remuneraciones fuere inferior a 3 (tres) veces el valor del MOPRE correspondería el pago de asignaciones familiares cuando conforme a disposiciones legales o normas contenidas en convenios colectivos o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, la remuneración efectivamente percibido por el trabajador sea inferior al equivalente a 3 (tres) veces el valor del MOPRE (ex AMPO). Los aportes y contribuciones correspondientes se calcularán sobre la base de dicha remuneración. (apartado 3 de la reglamentación del Artículo 9 de la Ley 24.241 aprobada por el Decreto 433 del 24/3/94.)
2.- De acuerdo a esta norma actualmente acceden al cobro de asignaciones familiares trabajadores cuya remuneración es inferior a tres MOPRES ($240,00), es decir tienen derecho a su cobro; cualquiera sea la remuneración sin mínimo alguno.
3.- El nuevo Decreto 452/2001 dice en su artículo 1º sustituyese en texto del artículo 5º Decreto 1245 de 11/11/96 por el siguiente: "Para acreditar el derecho a la percepción de Asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior, en caso de los trabajadores en relación de dependencia, los beneficiarios de la Ley de Riesgos de Trabajo y los del Seguro de Desempleo, no podrá ser inferior a pesos cien ($ 100.-)".
Dicha normativa entra en vigencia el 1º del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, habiéndose publicado el 26 de abril del 2001 surte efectos para las remuneraciones a partir del 1º de mayo del 2001.
 
O sea que...
...a partir de las remuneraciones correspondientes al mes de mayo del 2001, para tener derecho al cobro de asignaciones familiares los trabajadores deberán tener una remuneración promedio no inferior a $100.-
El cálculo de la remuneración promedio debe incluir el sueldo anual complementario y excluir las horas extras. El promedio resultante de las remuneraciones percibidas durante los meses de Enero a Junio se aplicará al pago de asignaciones correspondientes a los meses de setiembre de ese año a febrero del siguiente y el promedio resultante de las remuneraciones percibidas durante los meses de julio a diciembre Junio se aplicará al pago de asignaciones correspondientes a los meses de marzo a agosto del próximo año.

Correo de Lectores: Quorum para nombrar un Administrador
Estimado Claudio:
Quien suscribe, L. A. Z., necesita de sus conocimientos para resolver una cuestión ambigua.
Resulta que me desempeño como administrador interino en un consorcio desde hace unos meses. La administradora lamentablemente enviudó hace poco y como yo desde 1995 la venía asesorando decidió renunciar y proponerme para reemplazarla, cosa que en el momento de la asamblea en mayo de 2000, le pidieron que siguiera por 120 días, al llegar el mes de noviembre de 2000 ella viajó a España (sus hijos viven ahí) y en ese momento fuí nombrado por acta como administrador interino hasta el regreso, vino hace unos días y llamó a asamblea ya que es su decisión radicarse en la madre patria.
Ahora viene el problema, según el reglamento hace falta las dos terceras partes para remover y nombrar administrador, a la reunión asistió el 40% y una persona (abogada) dijo que no había quorum para tratar mi nombramiento y se cerró el acta llamando a asamblea para dentro de 20 días y tratar el mismo tema. Ahora bien, según el mismo reglamento en segunda convocatoria se pude sesionar con el 50% más uno, la pregunta es la siguiente, ¿existe jurisprudencia al respecto en donde el administrador sea elegido por menos porcentual del que marca el reglamento? o sea el 66%.
Realizo esta consulta ya que en otros consorcios asumí con menos gente presente y no hubo problemas, pero como la persona que realizó el comentario (el del quorum) no es del agrado de la mayoría, siempre se agarra de la legalidad para chicanear en lo que le sea posible y en este caso es como que es la dueña de la situación y están a la merced de ella. 
También sé que exiten las asamblea convocadas judicialemte, pero la intenión es no llegar a esa instancia.
Un abrazo y Gracias por leer este y los otros mail.
Atte. L. A. Z.
 
Estimado Sr L. A. Z.:
Ante todo, le pedimos disculpas por la demora en la contestación a vuestra inquietud, pero intentamos recabar la mayor información posible a los efectos de resolver su problema de la manera más práctica posible.
En lo que respecta a vuestro caso puntual, cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 9 inciso d) de la Ley 13512, es el Reglamento de Copropiedad que rige la vida Institucional del Consorcio el que determinará “la forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, cuando no se traten de casos en que la propia ley exija una mayoría especial”.
Conforme entonces a lo establecido por Ley, es el reglamento de copropiedad quien establece el quórum necesario para sesionar en Asamblea, sea esta Ordinaria o Extraordinaria, y el que establece también las mayorías necesarias para la remoción o nombramiento de un administrador.
Si bien no nos informa el quórum necesario para sesionar en primera convocatoria, entendemos, coincidiendo con lo manifestado por la copropietaria,  que la asamblea no pudo celebrarse por contar solamente con el 40% de los copropietarios, porcentual muy inferior al requerido incluso para la segunda convocatoria. Hay que diferenciar el porcentual para abrir el acto de la Asamblea en sí y el necesario para el tratamiento de un punto específico.
Considerando la mayoría necesaria para la segunda convocatoria del 50% más uno, la asamblea puede cesionar si se cuenta con dicho quórum, pero no será válida vuestra designación si no cuentan con el 66% de los copropietarios, que salvo especificación en contrario en el reglamento de copropiedad, se refiere a las dos terceras partes del Consorcio y no de los presentes en la Asamblea.
También es cierto, que por la misma razón no se podrá elegir otro administrador, por lo que deberá continuar Ud. al frente de la gestión administrativa hasta tanto se pueda reunir el quórum necesario. El nombramiento de un administrador debe efectuarse por escritura pública, y de no cumplirse alguno de los requisitos establecidos por Ley o por el Reglamento de Copropiedad, como puede ser la mayoría necesaria, puede ser objetado por cualquier copropietario, inclusive los ausentes a la Asamblea.
Independientemente de lo expresado hasta el momento, hay jurisprudencia que entiende que si un administrador es nombrado por un porcentual menor de propietarios al establecido en el Reglamento de Copropiedad por falta de quórum, el pago posterior de las expensas por una cantidad de propietarios que superen el 66% del Consorcio (en vuestro caso) estaría avalando la decisión adoptada oportunamente en la Asamblea.
Por último, podemos decir que Ud. no puede entregar la Administración ni la documentación a un Administrador que no haya sido designado por el 66% del Consorcio y evidentemente, al no concretarse dicha mayoría en ninguna de las dos convocatorias, no queda más que solicitar una Asamblea Judicial, dado que el Juez es el único que podrá disminuir la mayoría exigida por el reglamento de Copropiedad.
Es conveniente que los copropietarios comprendan lo que significa celebrar una Asamblea Judicial, que en vuestro caso particular, al no haber una segunda administración compitiendo, no tiene sentido alguno.
Consideramos que de contar con la mayoría necesaria para celebrar la Asamblea, puede nombrárselo como efectivo, y de no oponerse el resto de los Copropietarios, manifestándolo con el pago de las expensas por tres períodos consecutivos como mínimo, estaría avalándose la decisión adoptada por los presentes en la Asamblea.
Saluda a Ud. atentamente
Claudio García de Rivas

Novedades del Sistema 9041: Aportes mínimos.
En la concepción del Sistema 9041, se recabó información sobre disposiciones legales y aplicaciones de las mismas a distintos organismos y asociaciones, a los efectos de que las liquidaciones de sueldos se realizaran conforme a las normativas vigentes.
En lo que respecta a los aportes correspondientes al Sindicato y a Caja Protección Familia, la consulta se canalizó por intermedio de la Asociación Inmobiliaria Edificios Renta y Horizontal , a la que generalmente se la relaciona con el Sindicato (Suterh), la cual, confirmando un artículo publicado en una de sus publicaciones de la revista Gestión de Consorcios, confirmó la aplicación de las alícuotas correspondiente al Sindicato y Caja Protección Familia sobre el mínimo de tres (3) MOPRE (Módulos previsionales), actualmente $240 (pesos doscientos cuarenta) cuando el sueldo bruto fuera inferior al mismo.
No obstante, ante una inquietud reciente de uno de nuestros clientes, se realizó una nueva consulta al AIERH (Asociación Inmobiliaria Edificios Renta y Horizontal) y a la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias, haciendo referencia inclusive al artículo publicado oportunamente en la revista Gestión de Consorcios.
Como resultado de la consulta efectuada, hemos recibido únicamente la respuesta de la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias, quien informa por escrito, que debe aplicarse la alícuota vigente para el Sindicato y Caja Protección Familia sobre el bruto resultante, sin tener en cuenta el mínimo de tres MOPRE. El mismo concepto es aplicado por los distintos inspectores que realizan periódicamente la verificación de los aportes y contribuciones por parte del Sindicato, a los que también fueron consultados.
En función de las respuestas obtenidas y el silencio del AIERH, hemos resuelto adecuar el cálculo de los aportes correspondientes al Sindicato y Caja Protección Familia a las normativas descriptas, manteniendo el aporte sobre el mínimo para la Obra Social y el ANSSAL, que indiscutiblemente debe ser calculado sobre el valor de tres MOPRE cuando el bruto es inferior a dicho valor y el empleado ha decidido aportar a la Obra Social.

Vencimientos Impositivos del Mes
Para brindar un mejor servicio, hacer más "liviano" el Boletín de Pequeñas Noticias y por seguridad (léase virus) abandonamos la modalidad de adjuntar un archivo  con los vencimientos semanales e implementamos otra nueva: sólo se debe hacer click en la palabra Vencimientos Impositivos mientras se está conectado a Internet y cuando, al abrirse el navegador, aparezca la página de vencimientos, elija la semana deseada que luego podrá imprimirla o grabarla en el disco rígido utilizando las opciones previstas por el navegador.

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Boletín de Pequeñas Noticias
Número de Edición: 56
Fecha de publicación: 14 de Mayo del 2001
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Localidad: (1416) Capital Federal
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