Sistema 9041 para la Administración de Consorcios...Para ser elegido tiene que ser visto...

Pequeñas Noticias


Boletín de Pequeñas Noticias

15 de Octubre del 2001 - Nº: 77



Proyecto de ley en la Legislatura Porteña: 

Registro de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal

Queremos difundir hoy entre nuestros lectores el proyecto de ley, que a lo largo de este año viene siendo discutida en la Legislatura Porteña, que trata sobre la creación de un Registro de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal. La mayor parte de los administradores desconocen la existencia de este proyecto y debemos coincidir que esta ley, de ser sancionada, es sumamente importante y va a afectar en mayor o menor medida, para bien o para mal, según el caso, a todos aquellos que ejercen esta profesión. A lo largo de las próximas semanas iremos publicando todos los comentarios, opiniones, apoyo y críticas que nos hagan llegar.

 

Señoras Diputadas y Señores Diputados

Visto:

El expediente 1904-D-2000 de la Diputada Dosch, y

Considerando:

Que de los consorcios de propietarios afectados al régimen de propiedad horizontal devienen situaciones con características especiales y muchas veces divergentes debido a que la cantidad de personas que conviven tienen percepciones diferentes frente a un mismo hecho, esta situación pareciera ser inevitable en el contexto de la propiedad horizontal.

Que sin embargo, es necesario abordar la problemática señalada brindando una solución ante la infinidad de cuestiones que se presentan a diario dentro de los consorcios como ser las que se relacionan con la administración de éstos.

Que en muchas oportunidades los consorcistas se encuentran desprotegidos debido a la falta de información y de contralor de quienes en definitiva están administrando su patrimonio, ya sea por carecer de suficientes conocimientos de los antecedentes de los administradores, ausencias de garantías ante supuestos de responsabilidad por incorrectas administraciones, entre otras.

Que en este orden de ideas, resulta imperioso crear una normativa tendiente a poner fin y brindar soluciones a todas las cuestiones que afectan diariamente a los miembros del consorcio.

Que, si bien los copropietarios son los que, en definitiva, determinan el rumbo a seguir respecto de la totalidad de las cuestiones suscitadas -tal el espíritu de la Ley 13.512-, resulta necesario brindarles los elementos y las herramientas suficientes para que la toma de decisión sea el producto de una verdadera expresión de la voluntad.

Que con este objetivo se crea el Registro de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, ubicados dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Que en el Registro se deberán inscribir obligatoriamente los administradores de consorcios. Esta inscripción tiene como fin proteger los intereses de los consorcistas, generando transparencia en la elección de las personas que dispondrán del manejo de los fondos de las expensas comunes,-

Que con la implementación de este sistema registral de acceso público los consorcistas contarán con una serie de elementos objetivos, que les permitirán tomar decisiones más acertadas respecto de la persona en quien confiarán la totalidad de las cuestiones patrimoniales de la comunidad edilicia.-

Que la exigencia de la garantía brindará a los consorcistas mayor seguridad frente a posibles reclamos por responsabilidad ante el mal manejo de los administradores en el ejercicio de su actividad.

Que por otro lado, la inscripción y la calidad de activo se obtienen y mantienen sólo si se cumplen con las obligaciones tributarias respecto de la Comunidad toda. Este requisito no es menor, atento al número de evasiones que, día a día, saquean las arcas fiscales obligando al Gobierno Autónomo a reasignar fondos casi permanentemente.-

Que se puede señalar, asimismo, que la obligación de constituir una garantía real cede únicamente ante la calidad de copropietario administrador de una única unidad en donde efectivamente tenga establecido su domicilio. 

Que, la reglamentación complementará a la presente, estableciendo -entre otras cosas- el monto de las garantías reales, que siempre estarán de acuerdo con el número de consorcios administrados.-

Que para la elaboración del presente proyecto la Comisión ha contado con la valiosa participación de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, así como con la opinión de destacados juristas, asociaciones y corporaciones profesionales afectadas y ciudadanos interesados en la regulación de tan importante instituto.

Por lo expuesto, esta Comisión de Legislación General y del Trabajo aconseja la aprobación de la siguiente 

LEY

Artículo 1º

Registro: Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho Registro está a cargo del organismo que determine el Poder Ejecutivo, el cual actuará como autoridad de aplicación de la presente ley. 

Artículo 2º

Inscripción Obligatoria: Las personas físicas o jurídicas que en forma profesional y habitual presten el servicio de administración de consorcios dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires deben inscribirse en el Registro creado por esta ley. Se consideran incluidos, sin excepción, a quienes administren dos o más consorcios, aún cuando fuesen, a su vez, consorcistas en todos ellos.

Quedan exceptuados de tal obligación las personas físicas que administren el consorcio del cual forman parte en razón de ser propietarios de una unidad de propiedad horizontal y tener allí establecido su domicilio.

Artículo 3º

Los administradores de consorcios no pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que no cuenten con los siguientes requisitos:

1.-

Título o matrícula cuando la legislación vigente así lo disponga.

2.-

Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo.

Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos.-

Artículo 4º

Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los administradores de consorcios deben acreditar ante el Registro, presentando la documentación pertinente:  

a)

Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, deberán presentar copia del contrato social, modificaciones y última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.  

b)

Constitución de domicilio especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-  

c)

Número de C.U.I.T..-  

e)

Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal  

Artículo 5º

No pueden inscribirse en el Registro:  

a)

Los inhabilitados para ejercer el comercio.  

b)

Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.  

c)

Los condenados por delitos dolosos.  

Artículo 6º

Los administradores deben, mediante declaración jurada, presentar anualmente un informe con la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas, según la forma y condición que la reglamentación determine.  

Artículo 7º

 Seguro de responsabilidad civil.- Los administradores deben constituir un seguro de responsabilidad civil por errores u omisiones conforme las formas y modos que determine la reglamentación.  

Artículo 8º

Los administradores de consorcios deben acreditar ante el Registro mediante la presentación de los respectivos comprobantes, los pagos de:  

a)

la totalidad de las tasas e impuestos municipales que les corresponda abonar respecto del consorcio administrado.  

b)

las multas que les hubieren impuesto por la aplicación de la presente ley.  

c)

los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales y la cuota sindical, si correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran.  

e)

La vigencia del seguro de responsabilidad civil establecido en el artículo 7°.  

Los requisitos establecidos en los apartados precedentes deben ser acreditados anualmente, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 9º

Acreditación: A fin de acreditar la calidad de inscripto, el Registro emite un certificado a pedido del administrador, cuya validez es de treinta días. El mismo debe contener el nombre y apellido o razón social, domicilio y CUIT del administrador.  

Artículo 10º

Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público pudiendo cualquier interesado informarse respecto de los apartados a), b) y c) del artículo 5° de la presente Ley, así como de las sanciones que se hubieren impuesto en los dos últimos años. La reglamentación establecerá los lugares de consulta.  

Artículo 11º

Infracciones. Son infracciones a la presente ley:  

a)

El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley.  

b)

La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 3°.  

c)

El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4° y la falta de comunicación de las modificaciones a esos datos que se hubiesen producido.  

d)

El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6°.  

e)

La falta de presentación de los comprobantes exigidos por el artículo 8°.  

El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria el organismo competente a los fines de la aplicación de las diferentes sanciones previstas en el presente artículo y de las infracciones que correspondan a cada una de ellas. A tal fin dicho organismo debe tener en cuenta el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia, como factores de agravamiento de las sanciones correspondientes.  

Artículo 12º

Sanciones. Quienes incurrieren en las infracciones enunciadas en el artículo 11° serán sancionadas por la autoridad de aplicación con las siguientes:  

a)

Apercibimiento;  

b)

Multa de quinientos pesos ($ 500) a cincuenta mil pesos ($ 50.000);  

c)

Suspensión hasta por seis (6) meses del Registro;  

d)

Exclusión del Registro.  

En la aplicación de las sanciones se deberá tener en cuenta el  perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.

Se consideran reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.

La reglamentación establecerá en qué casos y bajo qué condiciones quienes fuesen excluidos del registro pueden ser reinscriptos. En ningún caso se reinscribirá a quien fuera excluido antes de pasados cinco (5) años desde que la medida haya quedado firme.  

Artículo 13º

Procedimiento: 1.- 

1.-

Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar las denuncias correspondientes o actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible comisión por parte de los administradores de actos contrarios a la presente ley.  

2.-

Instrucción del sumario.- Recibida la denuncia, si la autoridad de aplicación encontrare mérito suficiente en la misma ordenará la instrucción del correspondiente sumario e imputará al denunciado.  

La imputación debe contener inexcusablemente:  

a)

Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa;  

b)

La cita precisa de la norma presuntamente infringida.  

c)

El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba.  

3.-

Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado mediante cédula del acto cuestionado al presunto infractor por diez (10) días para que formule el descargo correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda valerse. Verificado lo anterior o vencido el plazo dado para ello, el instructor procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que resulta admisible, con las siguientes particularidades:

La prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniega medidas de prueba sólo procede el recurso de reconsideración.

La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al sumariado.

Es responsabilidad del sumariado la confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios, así como los gastos, costos y costas que demande para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite, así como la citación y comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.  

4.-

Resolución.- Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles.

En todo lo no previsto en las disposiciones que anteceden, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  

Artículo 13º

Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones.  

CLAUSULAS TRANSITORIAS:  

Primera: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.-  

Segunda: Los actuales administradores de consorcios deben formalizar su situación, inscribiéndose dentro de los noventa (90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.-  

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de la Comisión: 12 de agosto de 2001.-  

FERNÁNDEZ, ALBERTO

Presidente  

BISUTTI, DELIA

Vicepresidente 1°  

ALTAMIRA, JORGE  

CAEIRO, FERNANDO  

CONTE GRAND, GERARDO  

IBARRA, VILMA  

RODRÍGUEZ, ENRIQUE  


¿Es tan difícil liquidar sueldos?: Curso Práctico de Liquidación de Sueldos (IX).

El ejercicio que dejamos la clase anterior como tarea decía:

Liquidar el sueldo de un Encargado Permanente con vivienda de 2º categoría con 3 años de antigüedad. El edificio tiene 19 unidades y retira los residuos de las mismas. Realizó 20 horas extras al 50% y 10 horas extras al 100% durante todo el mes. El jueves nos informa que fallece el padre. El miércoles cuando se reincorpora, nos presenta el correspondiente certificado de defunción. El consorcio nos solicitó que de ser legal, descontemos de sus haberes los días de inasistencias al trabajo.

 

Descripción

Cantidad

Haberes

Deducciones

Neto a cobrar

Básico

391,39

Antigüedad

3

17,88

Retiro de residuos

19

23,94

Inasistencia

2

-28,96

Horas extras al 50%

20

65,17

Horas extras al 100%

10

43,45

Valor vivienda

1,26

 

Jubilación

11,00%

56,55

INSSJP

3,00%

15,42

Sindicato

2,00%

10,28

Obra Social

2,70%

13,88

Anssal

0,30%

1,54

Caja de Protección a la Familia

1,00%

5,14

Valor vivienda

1,26

Totales

20,00%

514,12

104,08

410,04

 

A un Encargado Permanente con vivienda de 2º categoría le corresponden $ 391.39 de haber básico. Por su antigüedad percibirá $ 17,88 ($ 5,96 x 3 años), por Retiro de residuos $ 23,94 ($ 1,26 x 19 unidades). Por el fallecimiento del padre, le corresponden 3 días corridos de licencia con goce de sueldo. Teniendo en cuenta que no se presentó a trabajar el viernes ni el sábado y que la licencia se extendería hasta el domingo, el lunes y el martes se deben descontar. Estos dos días representas $ 28,96 ($ 434,47/30 días x 2 días de inasistencia). No siendo posible deducirlo de sus horas extras por estar expresamente prohibido. En concepto de las 20 horas extras trabajadas al 50% le corresponden $ 65,17 ($ 434,47/200 horas x 1,5 x 20 horas) y por las 10 horas trabajadas al 100% $ 43,45 ($ 434,47/200 horas x 2 x 10 horas).

Sobre las deducciones que suman $ 104,08 no vale la pena entrar en detalles por ser un porcentaje directo sobre el total bruto de haberes.

 

Asignaciones Familiares

Las Asignaciones familiares fueron instituidas por la Ley 24.714 y reglamentada por el Decreto Nº 1245/96. En el curso del tiempo, ciertos puntos de esta Ley fueron modificados por otras. Este es el caso de la Ley 25.231 publicada en el Boletín Oficial (B.O.) del 31 de diciembre de 1999 que excluye las horas extras del concepto de "remuneración", entre otras cosas (Boletín de Pequeñas Noticias Nº 10 - 21/02/00).

El Decreto Nº 452 del 23/04/2001, así mismo, modifica el Decreto 1245/96 y restablece el mínimo de remuneración promedio a efectos de que los trabajadores tengan derecho al cobro de asignaciones familiares (Boletín de Pequeñas Noticias Nº 56 - 14/05/01) y por último, cerrando la descripción de los cambios más importantes, la Ley 25.453, a partir del 1º de julio de 2001, redujo las asignaciones familiares en un 13% (Boletín de Pequeñas Noticias Nº 67 - 06/08/01).

Las Asignaciones familiares, a modo de explicación general, es una ayuda que brinda el estado a través de los organismos competentes.

Estas asignaciones se otorgan en casos de matrimonio, adopción, nacimiento, período prenatal, por período de maternidad (en el caso de mujeres), por ayuda escolar anual, o por tener hijos.

Para que el empleado pueda beneficiarse de estas asignaciones debe cumplir algunos requisitos, que serán detallados a continuación.

El Decreto 1245/96 en su artículo 4º expresa: "los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares y la cuantía de las mismas se calcularán en cada caso, en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones brutas percibidas en uno o más empleos por el trabajador durante un semestre." Sobre este tema, la Ley 25.231 en su artículo 1º expresó: "... se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.231, Artículo 6º y 9º, con excepción de las horas extras)".

El Decreto 1245/96 sigue expresando en su artículo 4º que "dicho promedio se calculará, por ejemplo, tomando de enero a junio (incluido Salario Anual Complementario, SAC) este regirá para todo el segundo semestre del año, y de julio a diciembre (incluido SAC) para el primer semestre del año siguiente.

Dichos promedios regirán para todo el semestre independientemente de las bajas y altas de uno o más empleos y/o variaciones de haberes que se produzcan en dicho período.

Cuando se inicie una relación laboral y no cuente con el valor del promedio correspondiente a las remuneraciones percibidas en el semestre anterior, se tomará la primera remuneración por mes completo, el que regirá para todo el semestre".

El artículo 5º expresaba que para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refería el artículo 4º, no podía ser inferior al importe equivalente a 3 veces el valor del Módulo Previsional, $80, es decir que la remuneración del trabajador para tener derecho al cobro de las asignaciones no debía ser menor a $ 240. Este valor fue modificado mediante el Decreto Nº 452 del 23/04/01, que expresa que "para acreditar el derecho a la percepción de asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo 4º, en caso de los trabajadores en relación de dependencia, los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo y los del Seguro de Desempleo no podrá ser inferior a $ 100."

El Decreto 1245/96 en su artículo 6º sigue diciendo: "Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, reserva de puesto de trabajo, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos.

La asignación por hijo consistirá en una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que se encuentre a cargo del trabajador. Se consideraran en igual carácter a los menores cuya guarda o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial.

La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador.

La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien cualquiera sea su edad si concurre a establecimientos donde se implante educación diferencial. Esta asignación se abona al trabajador que acredite tener derecho a la asignación por hijo, es decir que sea menor de 18 años y esté a cargo del trabajador.

La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requiere una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requiere una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requiere una antigüedad mínima y continuada de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges , cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley."

A continuación se detalla la tabla vigente de asignaciones al día de hoy con la reducción del 13% que desde el 1º de julio de 2001 establecieron la Ley 25.453 , la Decisión Administrativa 107/2001 de la Jefatura de Gabinetes de Ministros y la Resolución Conjunta Nº 31 del 2001 (S.S.S.) y 192/2001 (S.H.M.E.)

 

Asignaciones

$ 100 a $ 500

$ 501 a $ 1000

$ 1001 a $ 1500

Mas de $ 1500

Hijo

$ 34,80

$ 26,10

$ 17,40

-

Hijo discapacitado

$ 139,20

$ 104,40

$ 69,60

$ 69,60 (*)

Prenatal

$ 34,80

$ 26,10

$ 17,40

-

Ayuda Escolar

$ 113,10

$ 113,10

$ 113,10

$ 113,10 (*)

Asig. por Nacimiento (1)

$ 174

$ 174

$ 174

-

Asig. por Matrimonio (2)

$ 261

$ 261

$ 261

-

Asig. por Adopción (3)

$ 1044

$ 1044

$ 1044

-

(1) (2) (3) Valor único para todo el país

(*) Solamente en el caso de hijos discapacitados.

 

Señalamos también, que la obligación de abonar las asignaciones familiares es del empleador. Este, a su vez, podrá descontarse estos importes de sus obligaciones fiscales (Formulario AFIP Nº 931) o a través de los reintegros correspondientes en una cuenta corriente.

Por falta de espacio dejamos para el próximo boletín detallar toda la documentación necesaria para poder, como administradores, tener el respaldo legal necesario por el abono de las asignaciones familiares correspondientes.

Para ejercitar el tema, vamos a realizar la Liquidación del mes de Febrero de 2001 de un Encargado Permanente sin vivienda de 1º categoría, que tiene dos hijos en edad escolar y que ha presentado en tiempo y forma el certificado de fin de curso del año lectivo correspondiente al 2000 y el certificado de inscripción al año lectivo 2001. Tiene una antigüedad de 5 años en el edificio que cuenta con 28 unidades funcionales. Una de las tareas que tiene es el retiro de residuos y el mantenimiento del jardín. El promedio del semestre correspondiente a Julio-Diciembre de 2000 es de $ 551.37

 

Descripción

Cantidad

Haberes

Deducciones

Adicionales

Neto a cobrar

Básico

469,31

Antigüedad

5

29,80

Retiro de residuos

28

35,28

Plus Jardín

16,98

Hijos

2

52,20

Ayuda Escolar

2

226,20

Jubilación

11,00%

60,65

INSSJP

3,00%

16,54

Sindicato

2,00%

11,03

Obra Social

2,70%

14,89

Anssal

0,30%

1,65

Caja de Protección a la Familia

1,00%

5,51

Totales

20,00%

551,37

110,27

278,40

719,50

 

El básico de un Encargado permanente sin vivienda de 1º categoría es de $ 469,31. El importe correspondiente a la antigüedad de 5 años es de $ 29,80 ($ 5,96 x 5 años), al Retiro de residuos es de $ 35,28 ($ 1,26 x 28 unidades) y al Plus Jardín de $ 16.98. La asignación por dos hijos en edad escolar es de $ 52,20 ($ 26,10 x 2 hijos). Repasamos en este punto que al tener el encargado un promedio de $ 551,37 en el semestre anterior a Febrero de 2001 (Julio-Diciembre 2000), le corresponde por hijo $ 26,10. La ayuda escolar, siempre que el promedio sea menor o igual a $ 1500 o superior pero el hijo discapacitado, es de $ 113,10. En nuestro ejemplo multiplicamos $113,10 x 2 hijos, lo que da un total para esta asignación de $ 226.20. Recordamos que esta asignación debe abonarse en marzo, y en este mes se abona el sueldo correspondiente a febrero, por lo tanto junto con el mes de febrero se abona la ayuda escolar. Tampoco debemos olvidar que sobre el monto de las asignaciones familiares nunca se hacen aportes ni contribuciones.

 

Ahora dejamos el siguiente ejercicio para que puedan practicar.

Liquidar el sueldo correspondiente al mes de Octubre de 2001 de un Mayordomo con vivienda de 2º categoría, que esta cumpliendo su tarea desde hace 10 años en un edificio de 58 unidades funcionales. Tiene dos hijos en edad escolar de los cuales ha presentado todos los certificados pertinentes. Uno de ellos es discapacitado. Trabajó el día del encargado (2 de octubre).


¿Es tan difícil liquidar sueldos?: Asignación prenatal

Un empleado comunica el nacimiento de su hijo mediante certificado de nacimiento, anteriormente no presentó certificado médico que acreditara el embarazo y la fecha posible de parto, ni comunicó sobre el mismo al empleador. ¿Se deberá abonar el retroactivo del prenatal (9 meses) a los nuevos valores para dicha asignación (con la reducción de 13%)?
La Resolución Nº 112/96 (S.S.S.) Capítulo C, Inciso 6, último párrafo, incorporado por su similar Nº 16/97 puntualiza que si el estado de embarazo se acreditare con posterioridad al nacimiento no corresponderá el pago de la asignación por prenatal. En este supuesto el trabajador perdió el derecho a percibir la asignación por prenatal.
Si le hubiere correspondido la asignación familiar por haber acreditado con anterioridad al nacimiento el estado de embarazo, el pago retroactivo sufriría el recorte de la Ley de Déficit Cero Nº 25.453 del 13%, según Resolución Conjunta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de los Recursos Humanos y Ministerio de Economía Nº 31 y 192.


Opinión: Críticas en Medios Periodísticos 

por la administradora Dra. Alicia Rivas, Contadora  Pública.

Quisiera hacer un Análisis sobre la información que en meses pasados se publicó en  Medios Gráficos y se comentó en Programas Televisivos y Radiales y que “en principio“ tiene que ver con la Sobrevaluación de Expensas. Digo “en principio“ porque cuando hablamos de Sobrevaluación de Expensas ponemos en tela de juicio el desempeño del Administrador, extendiendo un manto de sospecha y desprestigio que inevitablemente involucra a todos los que desarrollamos esta actividad. Esta campaña que lanzaron los Medios Periodísticos no es nueva, se trata de una Crítica Sistemática que se repite aproximadamente cada 6 meses. Muchas de las afirmaciones que allí se mencionan carecen de sustento técnico y pretenden generalizar situaciones - que si bien en algunos casos se corresponden con la realidad - colocan a los Graduados  Universitarios en actitudes reñidas con la ética y la idoneidad profesional.

 

¡ TODOS: PROPIETARIOS Y ADMINISTRADORES  QUEREMOS QUE LAS EXPENSAS BAJEN !

Pero hay un Costo Fijo debajo del cual el Edificio no puede funcionar : Sueldos, Cargas

Sociales, Servicios de Luz y Gas, Seguros, Ordenanzas y Leyes Municipales (Tanques de Agua, Matafuegos, Ascensores, Luces de Emergencia, y ahora : Balcones).

En Clarín del Martes 30 de Mayo, en “Información General“ Páginas 38/39 el Gobierno

Porteño anunció la realización de una Encuesta que va a permitir obtener parámetros (datos estandarizados), que luego se publicarán en los medios y que los propietarios podrán  comparar con el detalle de sus expensas y así poder controlar mejor los gastos del Edificio. En mi opinión, no todos los gastos se pueden estandarizar en razón de que aún edificios similares pueden presentar características distintas. Esta encuesta se origina por las quejas recibidas en los Centros de Gestión y en Asociaciones Privadas de Defensa del Consumidor. En la referida página 38 de Clarín, aparecen con Recuadro Destacado y en primer término los teléfonos de cuatro Asociaciones Privadas de Defensa del Consumidor y al final del Recuadro el de la Comisión de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía. Si busca los teléfonos de los Centros de Gestión y Participación que dependen del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; esos, no los va a encontrar. Entonces, Quién está detrás de todo esto ? En mi opinión, esas asociaciones No Gubernamentales de Defensa del Consumidor. Aquí merecen destacarse tres aspectos :

* Las entidades propician la Autoadministración  como  garantía de honestidad y  transparencia cuando en realidad  tales valores morales tienen que ver con la esencia del ser humano y su postura ante la vida  independientemente de la función o actividad que se desarrolle y  aconsejan la supervisión de esta tarea por medio de Auditorías - servicio que por  otra parte esas entidades ofrecen.
*

Nada se  dice  acerca de La Idoneidad Técnica, La Experiencia, la Formación Académica y  la Capacitación que la tarea requiere.

*

Esas entidades hacen referencia a denuncias recibidas. Serán denuncias, quejas  o simplemente consultas ? Y si son denuncias, Por qué no las publican ?

*

Antes o después de cada una de estas campañas en los medios periodísticos, esas entidades en esos mismos medios publicitan cursos de autoadministración 

*

Desde hace años la mayoría de las administraciones, entre las que me incluyo, practican sus liquidaciones en base al sistema de cuota fija  y con esa cuota fija se  hizo frente a las normas de la ex – municipalidad  y en la actualidad a las emanadas de la legislatura porteña. Es más, a pesar de todo esto en muchos casos y ante el deterioro económico financiero que marca nuestro contexto de país ese valor de cuota fija ha sido disminuido  con frecuencia.  

En mi opinión, esas entidades pretenden reemplazar al administrador por la autoadministración (es decir la Administración ejercida por un propietario) y reemplazar el costo del honorario del Administrador Profesional por el costo de lo que yo llamo “la Auditoría Sistemática” a cargo de profesionales que integran esas instituciones. Lo que no le aclaran al Propietario es la Responsabilidad Civil, Penal y Patrimonial que recaerá sobre él.

La auditoría sistemática me parece un camino poco feliz; si bien entiendo que es necesaria una Auditoría en los casos de determinadas irregularidades. Además entiendo que la autoadministración sólo es recomendable en aquellos edificios con pocas unidades funcionales, sin servicios centrales y sin personal en relación de dependencia.

 

Señores del Gobierno de la Ciudad de Bs.As. y de los Medios Periodísticos: ¿Por qué no convocan a los Administradores? Tenemos las respuestas; no se necesita una encuesta para que los propietarios puedan controlar sus gastos. Resultaría interesante además conocer si existe partida presupuestaria para encarar tal encuesta y de no ser así cuál será el costo para el contribuyente porteño; no sea que finalmente éste supere el gasto que se pretende reducir. Todos los Administradores estamos de acuerdo con bajar las expensas - si es que esto es posible según la situación en que cada edificio se encuentre - ....

Entonces... Si estamos todos de acuerdo... ¿Por qué no SUMAMOS en lugar de dividir?

 

Esta nota se publicó por gentileza de la Revista Crescendo.


 

Normas IRAM: Vocabulario de Propiedad Horizontal

El señor Andrés Villá Martí, representante A.M.S. Consultores (Analistas en Mediciones Sistematizadas, Ingeniería Valorativa de desempeños en Edificios), me hizo llegar, en estos días un borrador de su proyecto de crear una norma IRAM (la 65.000) que tratará sobre un Vocabulario de Propiedad Horizontal porque considera que "esta norma (es) de gran importancia, ya que uno de los mayores problemas que enfrenta el mundo moderno es la comunicación". 

He aquí algunos ejemplos interesantes:

A.-

Autoadministración

No existe, se confunde con administrador residente, que vive en el mismo edificio que administra, y tiene las mismas obligaciones y responsabilidades de un administrador externo. La Ley 13.512 lo establece en el Art. 9° apartado a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin.

Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo.  

B.-

Baulera

Unidad complementaria, espacio limitado y cerrado, destinada a guardar elementos (bajo ciertas condiciones) particulares de un propietario.

Está unidad solo existe si es complemento de una unidad funcional y sólo puede ser transferida a otra unidad funcional del mismo consorcio.

C.-

Consejo de propietarios (Norma IRAM n° 65.004)

La Ley 13.512 de Propiedad Horizontal no prevé la existencia del Consejo de Propietarios, sin embargo su presencia se ha tornado habitual en todos los reglamentos de copropiedad. En líneas generales se lo puede definir de la siguiente manera, sin perjuicio de las particularidades que le otorgue a su regulación cada reglamento de copropiedad.

Órgano del Consorcio de Copropietarios, compuesto de 3 o 5 miembros, más 2 suplentes. Su elección se realiza en asamblea ordinaria, ejercen su cargo a título gratuito, duran un año en sus funciones y pueden ser reelegidos. Los consejeros deben ser propietarios de Unidades Funcionales, habitar en el edificio, no deben ser deudores ni estar en litigio judicial con el consorcio.

Consejo de propietarios, funciones

Básicamente sus funciones son de colaboración y fiscalización en la tarea de administrar el consorcio.

Pueden aconsejar a la administración, proponer soluciones y atender propuestas inquietudes y sugerencias, todo para lograr mejorar y optimizar el uso de los recursos, lo que permitirá obtener un mejor estado general del edificio y de sus servicios.

Pueden ser un nexo entre la administración y los administrados, además de orientar sobre las reales necesidades de los moradores del edificio. También pueden convocar a asamblea por acefalía de la administración.

Pueden revisar, guiar y aconsejar los análisis de presupuestos e informes técnicos y ayudar a establecer prioridades de mantenimiento y conservación.

Pueden examinar, evaluar y revisar comprobantes de ingresos y egresos, presupuestos, informes técnicos, desenvolvimiento del personal de portería y de servicios, arreglos, mejoras, así como el funcionamiento de los servicios comunes.

G.-

Glosario (Norma IRAM n° 65.000)

Vocabulario de términos utilizados en la propiedad horizontal, abarcando todas las disciplinas que intervienen, económica, legal, técnica, social, etc.

L.-

Libro de administración

Obligatorio (Dcto. 18.734/49 art. 5). Debe estar rubricado en el Registro de la Propiedad Inmueble. Contiene el registro diario de ingresos y egresos. Al cierre de cada mes se inscribe el detalle de activos y pasivos del consorcio.

Libro de actas

Obligatorio (Dcto. 18.734/49 art. 5). Debe estar rubricado en el Registro de la Propiedad Inmueble. Contiene las actas de cada asamblea: Orden del día, carácter ordinario o extraordinario de la convocatoria, participantes y porcentuales de representación.

P.-

Porcentuales.

Constituyen un medio técnico para la distribución de los gastos de operación, conservación y mantenimiento que se producen en el edificio. Surgen de dividir la superficie cubierta, semicubierta y/o descubierta de cada departamento por la superficie total del edificio.

R.-

Reglamento de copropiedad y administración

Es el estatuto que rige los derechos y obligaciones que, recíprocamente y en un todo de acuerdo con las prescripciones de la Ley 13.512, se imponen los titulares de derechos reales de propiedad horizontal en un edificio. Su redacción da origen funcional al consorcio, integra los diversos títulos de propiedad y se inscribe, por escritura pública, en el Registro de la Propiedad Inmueble.

El Reglamento de copropiedad y administración constituye un contrato formal, multilateral, conmutativo y consensual, en el que impera la voluntad de las partes.

Representación judicial del consorcio

Para iniciar un juicio en representación del consorcio, el administrador deberá contar con un poder especial, otorgado por la asamblea de copropietarios, respetando estrictamente el quórum y las mayorías legales que, para el caso, se requieran.

El administrador no requiere poderes especiales para intervenir judicialmente en lo atinente al cuidado y conservación de los intereses comunes, pues tales poderes están  comprendidos entre las atribuciones ordinarias y normales del representante.

Hay que tener en cuenta que todas las definiciones aquí expresadas son una sugerencia de Sr. Andrés Villá Martí que las preparó como un borrador de trabajo para que la comisión las pueda discutir en profundidad. Una vez consensuada una definición para cada palabra o frase propuesta, ésta se incorporará a la norma 65.000 que, en síntesis, será un útil e interesante diccionario profesional sobre la administración de consorcios.


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El ingeniero Jorge R. Kammerer invita próximamente a empresarios de micro, pequeñas y medianas empresas el martes 30 de octubre de 18:30 a las 20:30 hs. (entrada libre y gratuita), en el Grupo Buenos Aires al Sur (calle Traful 3842 - Pompeya), sobre el tema "Financiamiento de la Modernización e Innovación Tecnológica en la Micro, Pequeña y Mediana Empresa".


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Fecha de publicación: 15 de Octubre del 2001 

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