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Buenos Aires, 30 de setiembre de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Incorpórase al artículo 6.3.1.1 "Obligaciones del propietario relativas a la conservación de las obras". AD 630.75, del Código de Edificación, el siguiente párrafo:

"Asimismo se mantendrán en buen estado los siguientes elementos:

a)

Balcones, terrazas y azoteas;

b)

Barandas, balustres y barandales;

c)

Ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;

d)

Soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;

e)

Antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;

f)

Carteles, letreros y maceteros;

g)

Jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, mayólicas, azulejos, cerámicas, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimientos existentes utilizados en la construcción;

h)

Cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques.

En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar accidentes conservando la integridad de los elementos ornamentales de las fachadas, en el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solicitará previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla ante la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 2º - Los propietarios de inmueble deberán acreditar haber llevado a cabo una inspección técnica específica del estado de los elementos incluídos en el listado del artículo 1º con la periodicidad que se detalla a continuación:

Antigüedad del edificio 

Periodicidad de la inspección

desde 10 a 21 años 

cada 10 años

más 21 a 34 años 

cada 8 años

más 34 a 50 años

cada 6 años

más 50 a 71 años 

cada 4 años

más 72 años en adelante 

 cada 2 años

La verificación deberá incluir, además de los elementos enumerados en el artículo 1º de la presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que estén sometidos.

Artículo 3º - Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2º, los inmuebles de planta baja destinados a vivienda, salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera. En el caso de viviendas de planta baja cuyas salientes no revisten mayor peligrosidad, el propietario podrá solicitar a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, que se le exceptue de este tipo de obligación, que deberá concederla después de la primera inspección, siempre que el profesional que la efectúe, bajo su responsabilidad, así lo recomiende. 

Artículo 4º - La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, deberá implementar los mecanismos administrativos que resulten necesarios para la identificación de todos los inmuebles existentes en la ciudad de Buenos Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de antigüedad prevista en el artículo 2º.

Artículo 5º - Las inspecciones contempladas en esta ley podrán ser efectuadas por los profesionales y los constructores mencionados en el Capítulo 2.5 "De los profesionales y empresas" del Código de Edificación -AD 630.17-, en la medida de las competencias alli adjudicadas.

Artículo 6º - El profesional o constructor habilitado deberá realizar un informe detallado del estado de la fachada del edificio, donde se especifique, en el caso de requerirse, las intervenciones necesarias para la recuperación o consolidado. En este sentido, dicho informe deberá contener una caracterización de los daños encontrados, del tipo de intervenciones a realizar, los plazos recomendados para realizarlas y la tecnología apropiada para resolverlo.

En los casos de edificios de perímetro libre se deberá considerar fachada al frente, contrafrente y laterales. En los edificios construídos entre medianeras se deberá considerar fachada al frente y al contrafrente. En los casos de edificios de perímetro semilibre se deberá considerar fachada al frente, contrafrente y lateral.

El informe que realiza el profesional habilitado se emitirá en tres ejemplares, uno para el propietario del inmueble, otro para el profesional y el tercero deberá quedar en poder de la autoridad de aplicación.

Artículo 7º - Los propietarios del inmueble deberán acreditar haber cumplido con las inspecciones técnicas previstas, así como los trabajos de conservación que según las mismas se hubieran considerado necesarias. Deberán asimismo entregar a la Dirección General de Fiscalización de Obra y Catastro la certificación del profesional interviniente sobre el cumplimiento de las obras precitadas.

Las obligaciones del párrafo precedente deberán ser satisfecha en un plazo no mayor a:

a)

12 meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley para los inmuebles cuya antiguedad supere los 72 años o aquellos que presenten deterioros manifiestos:

b)

Dos años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 51 y 71 años de antigüedad;

c)

Tres años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 35 y 50 años de antigüedad;

d)

Cuatro años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 22 y 34 años de antigüedad;

e)

Cinco años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 11 y 21 años de antigüedad;

Artículo 8º - En caso de incumplimiento se procederá a la inspección, mantenimiento y/o restauración de los elementos verificados, según corresponda gozando la Administración de las prerrogativas descriptas en el Artículo 6.4.1.5 del Código de la Edificación.

Artículo 9º - Lo establecido en el artículo anterior no excluye la aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana.

Artículo 10º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesaria para instrumentar créditos destinados a los propietarios que deban realizar obras de conservación exigidas por la aplicación de la presente ley.

Artículo 11º - La reglamentación de la presente ley deberá dictarse dentro de los noventa días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo día de su publicación.

Artículo 12 - Comuniquese, etc...

CARAM

Miguel O. Grillo


Ley Nº 257

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1999.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 257 (Expediente Nº 66.556-99), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 30 de setiembre de 1999.

Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Planeamiento Urbano y a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros.

El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.

De la Rua

Enrique García Espil

Eduardo Alfredo Delle Ville

Decreto Nº 2.158

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