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Curso/taller de Liquidación de Sueldos General

 Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


CAPITULO V

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 19º.- Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar las denuncias correspondientes o actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible comisión por parte de los administradores de actos contrarios a la presente ley.  

Art. 20º.-Instrucción del sumario.- Recibida la denuncia, si la autoridad de aplicación encontrare mérito suficiente en la misma ordenará la instrucción del correspondiente sumario e imputará al denunciado.  

La imputación debe contener inexcusablemente:  

a.- Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa;

b.- La cita precisa de la norma presuntamente infringida;

c.- El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba;

Art. 21º.- Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado al infractor mediante cédula por diez (10) días para que formule el descargo correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda valerse. Notificado o vencido el plazo dado para ello, el instructor procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que resulta admisible, con los siguientes requisitos:

La prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

Contra la resolución que deniega medidas de prueba solo procede el recurso de reconsideración.

La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al sumariado.

Es responsabilidad de la parte solicitante, la confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios, así como los gastos, costos y costas que demande para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite, así como la citación y comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.  

 

Art. 22º.- Resolución.- Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles.

En todo lo no previsto en las disposiciones que anteceden, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  

Art. 23º.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones.

Art. 24º.- Deróguese la Ley 941.

Art. 25º.- Comuníquese, etc.

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