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LEY 11544 (B.O. 29/08/1929) – Ley de Jornada de Trabajo

Artículo 1º

La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena, en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. La limitación establecida por esta ley máxima y no impide una duración del trabajo menor de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para las explotaciones señaladas.

No están comprendidos en las disposiciones de esta ley los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario gerente, director o habilitado principal.  

Artículo 2º

La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las 21 y las 6 horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales.

El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.  

Artículo 3º

En las explotaciones comprendidas en el artículo 1., Se admiten las siguientes excepciones:  

a)

cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;  

b)

cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;  

c)

en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.  

Artículo 4º

Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:  

a)

las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;  

b)

las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.

Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente. (*)

(*) Por decreto 266/79 se delegó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la facultad reglamentaria.  

Artículo 5º

Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que han de autorizarse en cada caso.

El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.  

Artículo 6º

Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:  

a)

hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez notificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;  

b)

hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;  

c)

inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3, 4 y 5 de esta ley.  

Artículo 7º

Las prescripciones de esta ley pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.  

Artículo 8º

Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de m$n. 200 a m$n. 10000, por cada persona ocupada en infracción. (texto según ley 16.115. Actualmente las infracciones se rigen por las leyes 18694 y 18695)  

Artículo 9º

Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y territorios nacionales el departamento nacional del trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.  

Artículo 10º

Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.  

Artículo 11º

Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.  

Artículo 12º

Esta ley se tendrá por incorporada al código civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.

    

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