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Sistema 9041 para la administración de consorcios...


Rincón Solidario

Dr. Pablo AcuñaContesta la Dr. Pablo Acuña

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Expensas parciales

Buenos días,

Quisiera saber si se puede cobrar expensas parciales. Por ejemplo en una deuda de $ 1.900 ¿se puede cobrar $154 solamente?

Espero su respuesta.

Gracias

María [Olivos]

(6/08/2014)

Estimada María,

Para responder su consulta, primero haré referencia al Código Civil.

El Art. 673 del mismo reza: “Las obligaciones divisibles, cuando hay un sólo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos”.

Ello, nos da la pauta de que si bien las obligaciones de las expensas pueden ser análogamente divisibles (porque se estipulan por los períodos que corresponden a cada liquidación emitida), el código indica que deben ser tratadas como indivisibles, y por lo tanto el acreedor puede no aceptar pagos parciales.

A su vez, el Art. 742 dice: “Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación”.

Esto refuerza la idea de que el acreedor (en este caso el consorcio) no está obligado a aceptar pagos a cuenta.

Ahora bien, hay un principio del derecho: todo lo que no está prohibido, está permitido. La norma es clara en relación a que el acreedor NO ESTÁ OBLIGADO, lo cual es muy diferente a imponerle una prohibición al respecto.

En otras palabras, si bien el consorcio no está obligado a aceptar dicho pago, quedará a criterio del administrador (si fuera que la asamblea no hubiera coartado su discreción con alguna determinación en contrario) si recibirá o no el mismo. Muchas veces, esta decisión está teñida por el afán del recupero, más cuando estamos frente a un consorcio que posee una caja cuyos fondos son escasos (o inexistentes).

Sin embargo, creo conveniente evaluar muchos otros factores frente a esta cuestión.

Incluso, quizás sea –en la práctica- más provechoso suscribir un convenio de reconocimiento de deuda y pagos en cuotas, lo cual, instrumentado apropiadamente, funcionaría como un título ejecutivo para reclamar en vía judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, y extendiéndome unas líneas más con el objeto de abundar en información que pueda ser de su interés (más aún si Ud. es administradora), se debe ser muy criterioso ante el ejercicio de esta facultad. Dicho pago no sólo debe ser aplicado apropiadamente (referido a los intereses y el capital), sino que el recibo debe contar con una información clara y completa respecto de los conceptos aplicados y, en lo posible, la indicación de los valores pendientes. Todo ello, en pos de que la presunción del Art. 746 del Código Civil (respecto del pago de la deuda previa al último período cuyo comprobante de pago se extiende) no opere en contrario de los intereses del edificio. Si bien esto permite prueba en contrario, sería engorroso tener que afrontar una discusión con un deudor por una torpeza administrativa.

Un saludo cordial

Pablo Acuña Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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Pablo Acuña es abogado, administrador y director del medio Pintando Horizontes del partido de Caseros en la Pcia. de Buenos Aires. Para cualquier consulta se lo puede contactar en su comunidad de Facebook https://www.facebook.com/pintandohorizontes o en su cuenta de Twitter https://twitter.com/pintandohorizon.

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