Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos
Secretaría
de Asuntos Registrales
Subsecretaría
de Coordinación y Control de Gestión Registral
Registro
de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal
Disposición
Técnico Registral 2/2015
Bs.
As., 29/07/2015
VISTO
la Ley N° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la
Nación; y,
CONSIDERANDO:
Que
la citada norma deroga, entre otras, la Ley N° 13.512, regulatoria
del régimen de propiedad horizontal, el que ha sido reemplazado,
como derecho real, por los artículos 2037 a 2069 del Código Civil
y Comercial de la Nación (en adelante "CCyC").
Que
la abrogación de la Ley N° 13.512 implica, a su vez, la
invalidación de su Decreto Reglamentario N° 18.734/49, el que
contiene normas complementarias de aquélla.
Que,
si bien la normativa de los artículos 2037 a 2069 del CCyC tiene
continuidad sustancial con la de la Ley N° 13.512, trae cambios y
modificaciones significativas que se proyectan en el plano
registral, tanto en la calificación como en la inscripción de los
documentos relativos al derecho real de propiedad horizontal.
Que,
asimismo, la Ley N° 26.994 ha derogado la Ley N° 19.724 de
prehorizontalidad, reemplazando el régimen de afectación allí
previsto por un sistema de seguro de garantías (arts. 2070 a 2072
del CCyC).
Que
las circunstancias apuntadas, en tanto situaciones nuevas y, por lo
tanto, no previstas en el Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N°
466/99), reglamentario de la Ley N° 17.801, requieren el dictado de
la presente Disposición Técnico Registral, en los términos de los
artículos 173 inc. a) y 174 del referido Decreto.
Por
ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;
El
Director General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital
Federal
DISPONE:
Artículo
1°: Para su registración, los reglamentos de propiedad horizontal
a los que se refiere el artículo 2.038[1] del CCyC, cuyo
contenido establece el artículo 2056[2] del CCyC, se
presentarán acompañados por una solicitud de inscripción, en los
términos del artículo 7[3] del Decreto N° 2080/80
(T.O. Dec. N° 466/99), y por una copia del plano de mensura y
división horizontal, registrado en el organismo catastral del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
2°: En la solicitud de inscripción a que hace referencia el
artículo anterior deberán consignarse los datos requeridos en los
artículos 8[4] y 11[5] del Decreto N°
2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99), debiéndose transcribir en la misma,
además, los siguientes datos exigidos por el artículo 2056 del
CCyC, a saber: a) determinación del terreno; b) enumeración de los
bienes propios y de las cosas y partes comunes; c) determinación de
las mayorías necesarias para las distintas decisiones; d)
determinación de las mayorías necesarias para modificar el
reglamento de propiedad horizontal; e) forma de computar las
mayorías y f) designación del administrador. Asimismo, se deberá
consignar en la solicitud de inscripción el nombre de la persona
jurídica consorcio (conf. art. 151[6] del CCyC).
Artículo
3°: De las escrituras de modificación de reglamento de propiedad
horizontal deberá surgir que se han cumplido con las mayorías y
requisitos exigidos para ello por los artículos 2052[7],
2057[8] y/o 2061[9] del CCyC, y por el
reglamento de propiedad horizontal, en su caso, según la naturaleza
de lo modificado
Artículo
4°: La constitución, transmisión o extinción de un derecho real,
gravamen o embargo sobre una unidad funcional comprende a las cosas
y partes comunes y a la o las unidades complementarias que abarca,
no pudiendo realizarse separadamente de éstas (conf. art. 2045[10]
del CCyC).
Artículo
5°: Continuarán siendo de aplicación los artículos 109[11],
110[12] primera parte, 111[13], 112[14],
115[15], 116[16] y 117[17] del
Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99), en los supuestos en
ellos considerados.
Artículos
6°: A partir de la vigencia de esta Disposición Técnico
Registral, con el alcance dispuesto en el artículo siguiente, no se
tomará razón de escrituras de afectación al régimen de
prehorizontalidad —Ley 19.724 y sus modificatorias—, ni de
contratos de venta de unidades celebrados bajo el mencionado
régimen derogado.
Artículo
7°: Las normas de esta Disposición se aplicarán en la
calificación e inscripción de los documentos autorizados a partir
del 1° de agosto de 2015, fecha en la que entrará en vigencia la
presente Disposición Técnico Registral.
Artículo
8°: Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos
Registrales y de la Subsecretaría de Coordinación y Control de
Gestión Registral. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la
Ciudad de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal y demás Colegios Profesionales. Notifíquese a las
Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de
Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y
Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y
Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos
Departamentos y Divisiones.
Artículo
9°: Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,
archívese. — Dr.
HUGO
R. PARODI, Director General, Registro de la Propiedad Inmueble de la
Capital Federal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
e.
31/07/2015 N° 131828/15 v. 31/07/2015
[1]
ARTICULO 2038. Constitución. A los fines de la división jurídica
del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben
redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad
horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.
El reglamento de propiedad horizontal se integra al título
suficiente sobre la unidad funcional.
[2]
ARTICULO 2056. Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe
contener: a) determinación del terreno; b) determinación de las
unidades funcionales y complementarias; c) enumeración de los
bienes propios; d) enumeración de las cosas y partes comunes; e)
composición del patrimonio del consorcio; f) determinación de la
parte proporcional indivisa de cada unidad; g) determinación de la
proporción en el pago de las expensas comunes; h) uso y goce de las
cosas y partes comunes; i) uso y goce de los bienes del consorcio;
j) destino de las unidades funcionales; k) destino de las partes
comunes; l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;
m) determinación de la forma de convocar la reunión de
propietarios, su periodicidad y su forma de notificación; n)
especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que
puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a
otros en asambleas; ñ) determinación de las mayorías necesarias
para las distintas decisiones; o) determinación de las mayorías
necesarias para modificar el reglamento de propiedad horizontal; p)
forma de computar las mayorías; q) determinación de eventuales
prohibiciones para la disposición o locación de unidades
complementarias hacia terceros no propietarios; r) designación,
facultades y obligaciones especiales del administrador; s) plazo de
ejercicio de la función de administrador; t) fijación del
ejercicio financiero del consorcio; u) facultades especiales del
consejo de propietarios.
[3]
ARTÍCULO 7º. Toda presentación de documento se hará con una
solicitud que llevará firma y sello o aclaración del nombre del
peticionario. Estas solicitudes serán archivadas en sus originales
o en reproducciones obtenidas por medios que aseguren su
conservación y legibilidad. Podrán eliminarse cuando transcurra el
plazo legal de vigencia del derecho inscripto, con excepción de las
de dominio, las que se eliminarán cuando hubieren transcurrido DIEZ
(10) años de efectuada la inscripción y registrado DOS (2)
transmisiones totales del inmueble.
[4]
ARTÍCULO 8º. La solicitud que tenga por objeto la toma de razón
de documentos referidos al dominio y demás derechos reales,
contendrá los siguientes datos: a) Número de matrícula del
inmueble, tomo y folio si correspondiere, y nomenclatura catastral.
b) Especie del derecho y acto o negocio causal. c) Titulares de los
asientos y titulares a registrar con los siguientes datos
filiatorios: para los titulares registrales los que surjan del
respectivo asiento; para los titulares a registrar, apellido y
nombres, documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o
libreta cívica, estado civil, apellido y nombres del cónyuge y
grado de nupcias, para los casados, viudos o divorciados. Si fueren
extranjeros residentes en el país se consignará el documento
nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si
poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el
documento de identidad que corresponda según la ley del país de
residencia. d) Determinación del inmueble. e) Antecedente del
dominio, hipoteca u otro cuando corresponda. f) Número y fecha de
las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley Nº
17.801 y sus modificatorias. g) Lugar y fecha de otorgamiento,
funcionario autorizante, carátula del juicio, juzgado y
jurisdicción cuando corresponda. h) Monto de la operación, si lo
hubiere. i) Proporción en la cotitularidad, expresada en números
fraccionarios. Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble.
[5]
ARTÍCULO 11. La solicitud de inscripción de los reglamentos de
copropiedad y Administración, además de los datos establecidos en
el artículo 7º de este reglamento, deberá contener: a) Referencia
a los planos de mensura y división particular por el régimen de
propiedad horizontal. b) Descripción de las unidades funcionales y
complementarias consignando número, ubicación y superficies que
surjan del plano, indicando los totales correspondientes a cada piso
o planta, cuando la unidad se ubique en más de uno, y la cuota o
proporción de la copropiedad forzosa que corresponda a cada unidad
sobre el total de bienes comunes. c) Limitaciones y restricciones al
dominio, uso o goce de las unidades funcionales.
[6]
ARTÍCULO 151. Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que
la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma
jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe
aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El
nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud
distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres
de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se
relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede
contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden
público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u
objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la
persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la
conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos
pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios
materiales o morales.
[7]
ARTICULO 2052. Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la
mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio
sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos
pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del
inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo
unánime de los propietarios. También requiere unanimidad la mejora
u obra nueva sobre cosas y partes comunes en interés particular que
sólo beneficia a un propietario.
[8]
ARTICULO 2057. Modificación del reglamento. El reglamento sólo
puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante una
mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios
[9]
ARTICULO 2061. Conformidad expresa del titular. Para la supresión o
limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de
meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe
integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.
[10]
ARTICULO 2045. Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de
consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le
pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La
constitución, transmisión o extinción de un derecho real,
gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas
y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse
separadamente de éstas.
[11]
ARTÍCULO 109. Los reglamentos de copropiedad y administración se
presentarán acompañados por una solicitud redactada de acuerdo a
lo establecido en el artículo 8º de este Reglamento, asimismo se
adjuntará copia del plano de división horizontal aprobado por el
organismo correspondiente.
[12]
ARTÍCULO 110. La calificación del reglamento de copropiedad y
administración será igual a la dispuesta para los demás
documentos registrables.
[13]
ARTÍCULO 111. Cuando se realizare escritura de constitución de
reglamento de copropiedad y administración simultáneamente con la
de transmisión o gravamen de unidades de dominio exclusivo, la
solicitud de certificación deberá consignar tal circunstancia, con
indicación de las unidades objeto de la venta o gravamen. Los
documentos conteniendo los actos arriba expresados deberán ser
presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción anterior
del reglamento.
[14]
ARTÍCULO 112. En el supuesto expresado en el artículo anterior, si
el reglamento de copropiedad y administración fuere inscripto
provisionalmente, la transmisión o gravamen de las unidades
respectivas quedará subordinada al resultado de la inscripción del
reglamento, tomándose razón de tales actos en forma provisional,
sin perjuicio de la calificación correspondiente al documento que
instrumenta la transmisión o gravamen.
[15]
ARTÍCULO 115. No se tomará razón de documentos que modifiquen el
reglamento de copropiedad y administración en lo referente a
aspectos constitutivos de la propiedad horizontal cuando los mismos
no fueren otorgados por todos los integrantes del consorcio. Si la
modificación sólo implicare variación en la configuración de
unidades funcionales determinadas, sin alteración de las
proporciones en la copropiedad, será suficiente que el otorgamiento
del documento modificatorio se efectúe con la intervención de los
titulares de las unidades comprendidas, si así se hubiere previsto
en el reglamento de copropiedad y administración.
[16]
ARTÍCULO 116. En todos los casos, si las unidades afectadas por la
modificación estuvieren hipotecadas, en el documento deberá
consignarse el consentimiento del acreedor hipotecario respectivo.
[17]
ARTÍCULO 117. Las unidades complementarias no son susceptibles de
ser registradas en forma independiente sino vinculadas como
accesorias de una unidad funcional, con excepción del supuesto en
el que se transmitan a quien fuere titular de una unidad funcional
en el mismo edificio, o la adquiera simultáneamente. En tal caso,
la unidad complementaria quedará asignada a la funcional de
propiedad del adquirente. |