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Amparo contra Defensa y Protección del Consumidor La CAPHyAI se presentó en el amparo de ADEPROH [BPN-14/03/19] El pasado 1º de febrero, la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias (CAPHyAI) se presentó ante el Juzgado N° 21 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires para solicitar que rechace la acción entablada por ADEPROH (Asociación Civil de Defensa al Consumidor de Bienes y Servicios para la Propiedad Horizontal RA) contra el Gobierno de la CABA. El 16 de octubre del año pasado, María Mercedes García, titular de ADEPROH, patrocinada por el Dr. Ariel Zumpano, había presentado una Acción de Amparo contra la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor (DyPC) local para impedir que le restrinja la posibilidad de actuar con la autonomía y autosuficiencia de una asociación, en este caso de defensa de los consumidores de bienes y servicios para la propiedad horizontal, ante la autoridad administrativa. Sin embargo, el representante del Gobierno de la CABA resumió el conflicto brevemente: "La denunciante sostiene que su actuación procura la defensa de un interés general y, consecuentemente, no requiere la expresa delegación o autorización del particular damnificado en los términos solicitados por este organismo", y agregó: "La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular". En palabras llanas, ADEPROH considera que puede intervenir en un expediente administrativo sin autorización del titular y DyPC le exige una autorización expresa del dueño de la unidad funcional o del consorcio [1]. Representó a la CAPHyAI el Dr. Jorge Martin Irigoyen quien desarrolló sus argumentos a lo largo de 18 carillas dejando planteada la posibilidad de acudir a la Justicia Federal. La causa esta caratulada "ADEPROH C/GCBA S/AMPARO - USUARIOS Y CONSUMIDORES" y lleva el número de expediente 37068/2018-0. Los argumentos Un rol acusatorio En principio la CAPHyAI llamó la atención a la jueza María Soledad Larrea que ADEPROH "pretende arrogarse una potestad pública de cuasi instrucción de sumarios fundados en la Ley 941, o cuanto menos un rol acusatorio que resulta por lo pronto ajeno a la índole del derecho privado, que es de lo que en definitiva se trata". Ya en detalle agregó: "Una asociación de defensa del consumidor, pretende lisa y llanamente apropiarse de la jurisdicción administrativa de la DGDYPC y trastocar el carácter individual y de derecho privado característico de la Ley 757 [2] en una suerte de sistema neopunitivista, fundado en el superado sistema de venganza privada y marcado con innegables ribetes querulantes [2], que llega al extremo cuasicorporativista de negar el derecho de los propios consorcistas (a los cuales se afirma representar) a conciliar sus problemas con el administrador sumariado, o asimismo luego de llevarse a cabo la instancia conciliatoria desistir del proceso iniciado en el entendimiento de que ninguna infracción se ha producido". Argumentó también que "con el endeble argumento de una supuesta demora o paralización de sumarios fundados en las leyes 757 y 941, lo que la actora pretende es suplantar a los instructores del DGDYPC asumiendo facultades instructorias en un marco de absoluto desconocimiento del derecho aplicable y de las bases de la forma representativa y republicana de gobierno". En un tono muy fuerte afirmó en términos generales: "Desde el año 2009 con la sanción de la Ley Abrevaya, el derecho real de propiedad horizontal se ha convertido en un bastión o bandera enarbolada por un elenco por demás diverso de actores (desde políticos de todas las fuerzas partidarias, hasta doctrinarios de nicho, pasando por asociaciones de la más diversa índole) que ha terminado por transformarse en una pseudopatota que sólo mira su propio beneficio (ya sea por una cuestión de votos, o por apropiarse de una mínima cuota de poder) y que en modo alguno persigue el bien común de todos los que vivimos en consorcios". Redondeando este tema explicó: "Considerando que, en el marco de la instancia conciliadora prevista por el Art. 9º de la Ley 757, el denunciante puede transigir, acordar, remitir y hasta desistir del procedimiento iniciado, resulta por demás claro que nos encontramos dentro de un ámbito totalmente ajeno al de la instancia colectiva o class actions como mal lo cree la actora; puesto que la vía consagrada por las Leyes 757 y 941 ‘está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados’". La relación de consumo Ya en otro orden de casas advirtió al Tribunal que "los administradores de consorcio, en el ejercicio específico de sus funciones, no cuadran de modo alguno en la definición dispuesta por las leyes 24240 [4] y 26.361 [5], ya que además de tratarse de un vínculo que sólo se genera entre el administrador y el consorcio, lo que excluye conceptualmente la posibilidad de un contrato o relación directa entre administrador y copropietario con las notas de profesionalidad y diferencia de poderes que conceptualiza el Art. 42º de la Constitución Nacional, se aprecia que: "a.- El administrador no concentra poder empresarial alguno; "b.- No se configura en el rubro una masificación de la oferta a personas indeterminadas, dado que cada designación se hace por asamblea con intervención de los copropietarios, como voluntad plurisubjetiva; "c.- No hay estandarización de los términos contractuales, siendo la profesión reglada por el Código Civil y Comercial de la Nación, y antes por la Ley 13.512 y la tradicional jurisprudencia de la materia, desarrollada a lo largo de más de 50 años de vigencia "d.- Los administradores no prestan un servicio en formato empresarial "e.- La administración de Consorcios no es una profesión liberal "En suma para ser considerado sujeto de una relación de consumo, el administrador debe brindar al consorcio un servicio, con valor agregado, conforme una competencia específica en determinada área de conocimiento, de modo tal que pueda ser considerado un experto en relación a su contraparte, ‘profano’ en la materia". En resumen consideró que "la asimilación ciega y mecánica del mandato del administrador como una relación de consumo, y peticionar sobre esta base la legitimación abstracta de cualquier asociación civil en los sumarios particulares desnaturaliza la función de los administradores de manera absurda". Detalló que "la invocación genérica y abstracta del texto del Art. 42º de la Constitución Nacional cuando refiere a la ‘necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios (…) en los organismos de control’, puesto que la manda constitucional se refiere claramente a los marcos regulatorios de los servicios públicos, que delega en la legislación específica expresando un mandato que la amparista omite maliciosamente: el objeto de establecer ‘procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos’". Por último y en concreto: "Más allá de que conforme el texto constitucional la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas puede manifestarse de varias maneras distintas, la Constitución Nacional en modo alguno le otorga a las asociaciones de consumidores y usuarios la potestad jurisdiccional o acusatoria que reclama en autos, la cual no se haya prevista ni explícita ni implícitamente en su articulado. Se trata de una competencia de los poderes constituidos, inalienable a ellos y sometido a las leyes que regulen su ejercicio" --- [1] BPN Nº 648 del 11/01/19: "La Justicia invitó a sumarse al amparo de ADEPROH". [2] Ley 757 de la CABA de "Procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario". Sancionada el 4/04/2002. [3] RAE. Adjetivo. Psicología. Querellante patológico. [4] Ley Nacional 24.240 de "Defensa del consumidor". Sancionada el 22/09/1993. [5] La Ley 26.361 modificó el 12 de marzo de 2008 la Ley 24.240. |
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