Bs.
As. 21 de julio de 2004
DESTINATARIO
V.E.
SEÑOR MINISTRO
DE
TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION
Dr.
Carlos Tomada
Avda.
Leandro N. Alem 680 Capital Federal
REMITENTE
FUNDACION
LIGA DEL CONSORCISTA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Montevideo
764, piso 11 Capital Federal
OBJETOS: |
Denuncia
de ilegitimidad de CCT / Pedido de Reglamentación /
Intimación |
I
DENUNCIA
DE ILEGITIMIDAD
Tengo
el agrado de dirigirme a V.E. en nombre y representación de la
Fundación Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal, a fin
de requerirle revoque por contrario imperio la resolución ST Nº
113/04 que homologa el nuevo CONVENIO COLECTIVO de
ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL, presentando
formalmente denuncia de ilegitimidad contra la misma en los
términos del art. 1 inciso e) apartado 6º de la ley 19549 de
Procedimientos Administrativos .
ANTECEDENTES:
Efectúo
esta presentación ante el prolongado silencio de ese Ministerio al
pedido fundado y por escrito de suspensión de la citada norma
efectuado por numerosos consorcistas que viven o trabajan en
edificios sometidos al régimen de la ley 13.512 y además
solicitado personalmente en fecha 30 de junio ppdo. por la diputada
nacional Da. Inés Pérez Suárez y representantes de nuestra
Institución.
Dicho
convenio, específicamente en sus arts. 15 y 27 establece
imposiciones dinerarias inconsultas e injustificadas, que gravan
directamente el bolsillo de la enorme población urbana del país
que han resultado ser, en la práctica, terceros ausentes de la
referida negociación.
FUNDAMENTOS:
Nuestra
fundación, autorizada a funcionar como tal por la Inspección
General de Justicia bajo el Nro: IGJ 001261, tiene por objetivos,
entre otros, "promover la solidaridad, la participación ,
la educación para la convivencia y los valores que hacen a una
mejor calidad de vida de la familia urbana, bregando por la reforma
de la legislación vigente en la materia, que garantice los derechos
de todos los integrantes de la comunidad consorcial".
Es
precisamente para cumplir con tales objetivos –INTERÉS LEGÍTIMO
- que nos presentamos ante V.E. denunciando que –tal vez
sorprendiendo la buena fe de la Administración Pública– se ha
logrado homologar una convención colectiva que presenta
irregularidades que la sospechan de ilegítima y que además causa
daños a terceros.
Las
irregularidades que denunciamos son las siguientes:
1. |
El
art. 4º de la ley 14.250 (conf. ley 25.877) impone como
presupuesto esencial para acceder a la homologación de una
CCT que la misma no contenga cláusulas que afecten el
interés general. El interés general lo ha definido la
Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada Nº
28 del 14-7-04 como "un interés que trascienda al
de las partes y se proyecta sobre la comunidad o ciertos
sectores o grupos de ella".
En
la Convención cuestionada se ha afectado el interés
general de la población urbana de todo el país, a la que
jamás se la ha invitado a participar de la discusión de sus
cláusulas. POBLACIÓN CONSTITUÍDA EN SU ENORME MAYORÍA POR
ASALARIADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS, que son quienes pagarán
los gravámenes allí dispuestos. La autoridad administrativa
debe contemplar que los Consorcios de Propiedad Horizontal no
constituyen empresas, no originan ganancias ni ingresos. No
hay allí productividad ni beneficios que distribuir ni hacen
previsiones futuras de evolución del empleo porque la mano de
obra empleada no aporta un insumo enderezado a la producción
de bienes, servicios ni ganancias. |
2. |
Si
bien el personal que se desempeña en dichos Consorcios goza
de convenciones colectivas desde hace varios años, en esta
última que impugnamos, las agrupaciones de administradores
que se asumen como "parte patronal" han excedido sus
supuestas facultades de representación. El art. 4º de la ley
23.546 (conf. ley 25.587) indica que las partes están
obligadas a negociar de buena fe, lo que implica –según el
texto legal- "designar negociadores con mandato
suficiente". Las
entidades firmantes por"la patronal" han
actuado en contra de los intereses de sus supuestos
representados, lo que descalifica e ilegitima lo convenido por
contrariar normas elementales del mandato civil. |
3. |
Es
de señalar muy especialmente que mientras que en todos los
convenios colectivos homologados por V.E. las representaciones
patronales constituyen asociaciones integradas por las propias
empresas, en este caso no se trata de asociaciones formadas
por los consorcios, sino por un puñado de representantes
(administradores).
En
definitiva, por mandatarios o gerentes carentes de
instrucciones suficientes para avalar la creación de
obligaciones dinerarias extraordinarias a cargo de sus
poderdantes ( Ver texto del art 11 de la Ley 13.512 y especialmente
la caracterización legal de ese mandato efectuada
ejemplarmente por ese propio Ministerio en los considerandos
de la Resolución S.T. Nro 47 (Expte. Nro. 4.634/95) que dice
textualmente que "se
trata de un mandato para realizar actos de gestión permitidos
por la ley, pero nunca de disposición"). |
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OPORTUNIDAD: |
A. |
Nótese
que en la actualidad los consorcios están abonando a la
entidad gremial de los Encargados el 1.5% de la remuneración
bruta de todos los trabajadores del país – estén o no
afiliados a aquella - en concepto de Caja Protección a la
Familia. Gravar a los consorcios con mayores aumentos y con
contribuciones para ciertos seguros suplementarios resulta a
todas luces inapropiado en el tiempo y en la coyuntura
económica actual. A los ojos de la opinión pública, según
la difusión que ha tenido en los medios de comunicación,
aparece dicho acuerdo como un
artilugio entre dos partes para que, sin consideración
alguna, pague un tercero, que es el consorcista jubilado,
empleado de bajos ingresos, desocupado o con los sabidos
problemas económicos que hoy se afrontan. |
B. |
También es
notorio que el personal que trabaja en los consorcios ya ha
sido favorecido con los aumentos salariales de los decretos
Nº 392//03 y Nº 1.347/03 , que no obtuvieron otros sectores,
por lo cual los nuevos beneficios plasmados en este nuevo
convenio aparecen como irritantes para los consorcistas, a la
vez que una desigualdad frente a los trabajadores de otras
actividades. |
C. |
Por
otra parte, analizados los nuevos seguros que
esta convención ordena contratar, por sus características,
impresionan como un injustificado aumento de ingresos a favor
de la entidad sindical antes que un verdadero beneficio para
los trabajadores del sector.
Finalmente,
la introducción de una injustificada nueva categoría de
"empleados administrativos" aparece
como una puerta abierta a los administradores para contratar
personal a costa del Consorcio para desempeñar tareas que
sólo a ellos beneficiará. |
II
PEDIDO
DE REGLAMENTACIÓN:
Conforme
a las disposiciones de la ley 14.250, modificada por el art 9 de la
ley 25.877, la representación de los empleadores le corresponde al
grupo que indique la autoridad administrativa laboral conforme
pautas que se fijen reglamentariamente, pero es de destacar
que esta reglamentación, que debiera establecer los requisitos del
caso, aún no se ha dictado por el Poder Ejecutivo, según señala
Vázquez Vialard en su esclarecido artículo de doctrina publicado
en D-LL, el 14-7-2004. De modo que por ser de vital
importancia a los intereses de los consorcistas, vengo a solicitar
se fijen, sin demora, las "pautas reglamentarias"
ordenadas por aquella disposición legal.
III
INTIMACIÓN:
A
todo evento, sin desmedro de la consideración debida a su
investidura pero con la firmeza que nuestra Constitución, el Estado
de Derecho y el régimen democrático otorgan a los ciudadanos y
Organizaciones No Gubernamentales, intimo a ese Ministerio a
abstenerse en lo futuro de homologar nuevas convenciones colectivas
para el sector de la Propiedad Horizontal sobre la base de las
precarias condiciones jurídicas actuales.
Ello
en atención a que en la Convención que impugnamos, las cláusulas
salariales rigen sólo por un año, lo que permite vislumbrar que
tal vez volveremos a asistir inermes a la imposición de nuevas
cargas ilegítimas dentro de algunos meses.
Saludo
a V.E. con mi mayor consideración.
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Dr.
OSVALDO LOISI
Presidente
Fundación
Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal
Abogado,
CPACF Tomo 7, Fo 523. DNI: 4.291.776 |
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