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Sistema 9041 para la administración de consorcios...


Dr. Jorge Maldonado.

Dr. Jorge Maldonado.

Recurso de amparo de la CAPHyAI

La ley no es ilegítima por el Dr. Jorge Maldonado

[BPN-19/05/10] He estado analizando el fallo de primera instancia emitido con fecha 5/5/10 por la Justicia del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de una solicitud de medida cautelar interpuesta por la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias (CAPHyAI) sobre el funcionamiento del Registro Público de Administradores. El marco normativo en estudio estuvo conformado por la Ley 941, sus modificatorias 3524 y 3291, los Decretos 706/03 y 801/09 y las Disposiciones Nº 6013/09 y Nº 186/10 de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor <ver nota>.

Esta solicitud de medida cautelar fue entablada por esta Cámara bajo la forma de una acción declarativa de certeza de dichas normas y, al mismo tiempo, de inconstitucionalidad de las mismas.

La cuestión fue resuelta por la Jueza interviniente rechazando la medida cautelar intentada, no sin dejar expresa constancia que este rechazo no implicaba adelantar opinión sobre el fondo del asunto, a resolver más adelante por sentencia definitiva, dado el limitado marco de conocimiento que supone todo proceso abreviado de este tipo. En pocas palabras, lo que hizo la Jueza fue no frenar la aplicación de este conjunto de normas respecto de los asociados de esta Cámara, en forma preventiva.

En resumen, basó su decisión en lo siguiente:

1) no hubo verosimilitud en el derecho invocado por la Cámara, dado que el conjunto de normas cuestionado no estaba aquejado de ilegitimidad y, menos aún, que ésta fuera manifiesta, dado que la Legislatura de la Ciudad lo ha dictado en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución local (y los Decretos y Disposiciones derivadas del mismo conservan similar presunción de legitimidad);

2) siendo esto así, ni siquiera era necesario tratar el siguiente requisito, el de "peligro en la demora" para autorizar la medida cautelar, dado que al no haberse cumplido con el primero ya la solicitud deviene improcedente.

Hasta aquí el apretado análisis del fallo. Debo manifestar que aguardo con singular interés el momento en que haya sentencia firme sobre la cuestión de la inconstitucionalidad de la Ley 3.254, que según tengo entendido, ha sido planteada en otros expedientes promovidos ante la Justicia porteña.

Es muy importante que, para la seguridad jurídica de consorcistas y administradores, se despeje cuanto antes esta cuestión. De este modo, todos sabrán a qué atenerse y definitivamente se podrá verificar si todo este conjunto de normas sirve o no para proteger a los buenos consorcistas (porque también los hay malos) de los malos administradores (que en un número importante también los hay buenos).

Una reflexión final. Se mantenga o no todo este conjunto de normas de la Ciudad, se lo modifique o se lo derogue, pase o no el Congreso Nacional a tratar el postergado tratamiento de la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal 13.512, en el fondo nada reemplaza al control mensual que están en condiciones de efectuar los consorcistas sobre el manejo patrimonial del Consorcio por parte del Administrador.

Digo esto porque se ha estado legislando en forma muy desordenada sobre este tema, con la excusa de proteger al habitante de los edificios de propiedad horizontal. Al menos ese fue el motivo invocado desde que se redactó el proyecto de la Ley 941. Y, frente a un mal administrador, ante el fracaso del Registro Público de Administradores los consorcistas han estado y están tan librados a su suerte como antes.Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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