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Miércoles 21 de Abril de 2017 - Nº: 601

 Curso gratuito de Derecho Laboral para Propiedad Horizontal 

Fasciculos coleccionables - Número II

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El contenido del curso fue elaborado por la Dra. María Cristina Carrera, abogada especialista en derecho y acoso laboral.Curso gratuito

Derecho Laboral para Propiedad Horizontal (2ª parte)

En esta segunda entrega del Curso de Derecho Laboral para Propiedad Horizontal se desarrollarán el tema: "Derecho y Deberes de las partes" que, a su vez, abarca tres puntos: "Del empleador", "Del trabajador" y "Principio de buena fe".

[BPN-21/04/17] En esta segunda entrega del Curso de Derecho Laboral para Propiedad Horizontal se desarrollarán el tema: "Derecho y Deberes de las partes" que, a su vez, abarca tres puntos: "Del empleador", "Del trabajador" y "Principio de buena fe"...



¿Qué significan las siglas?: Las abreviaturas más frecuentes


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El contenido del curso fue elaborado por la Dra. María Cristina Carrera, abogada especialista en derecho y acoso laboral.

El contenido del curso fue elaborado por la Dra. María Cristina Carrera, abogada especialista en derecho y acoso laboral.

Curso gratuito

Derecho Laboral para Propiedad Horizontal (2ª parte)

[BPN-21/04/17] En esta segunda entrega del Curso de Derecho Laboral para Propiedad Horizontal se desarrollarán el tema: "Derecho y Deberes de las partes" que, a su vez, abarca tres puntos: "Del empleador", "Del trabajador" y "Principio de buena fe".

Derecho y Deberes de las partes

Resulta de sumo interés aclarar en qué consisten los derechos y obligaciones de las partes, ya que como se verá a través del desarrollo de este Módulo, de ellas se derivan las acciones que pueden ejercer ambos integrantes de la relación contractual ante el incumplimiento de alguno de los derechos o en su caso de las obligaciones.

Muchos son los conflictos que se derivan de este desconocimiento o de la omisión de ellos.

Antes de introducirnos en el tema en cuestión es dable destacar que las partes deben no sólo atenerse a los términos del contrato laboral, sino a todos los comportamientos que resulten de la ley, de los estatutos profesionales y de las convenciones colectivas.

Derechos del Empleador

a) Facultad del Organización:

"Art. 64: "El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento".

En cuanto a las facultades del empleador hay un tema que origina en los consorcios situaciones de duda y de conflictos que trataremos a continuación:

Consulta: El Administrador pregunta si tiene facultades para quitar las horas extras que realiza el encargado.

Asesoramiento: Con relación a este tema de discusión hay discordancias no sólo en la doctrinaria sino también en la jurisprudencia.

En mi experiencia laboral son muchas las consultas que recibo en las que informo que hay fallos judiciales que le atribuyen a las horas extras carácter remuneratorio, por lo que no pueden ser quitadas unilateralmente por el empleador, y otros que afirman que el otorgar y quitar las horas extras corresponden al derecho de organización de empleador.

Es por ello que para medidas de ese tipo aconsejo al Administrador que deben ser acordadas en una Asamblea, ya que si el administrador se atribuyere la facultad del quite de todas o parte de las horas extras, implicaría un acto de disposición que puede provocar un litigio.

Para el caso de que el consorcio optare por la quita el Administrador debe informar en la Asamblea cuáles son las acciones que puede ejercer el trabajador: Intimar para que se le restablezcan y ante la negativa del Consorcio puede reclamar su restablecimiento o considerarse despedido en forma indirecta, situación esta última que dependerá de su decisión de perder o no su fuente de trabajo.

En la práctica profesional mi asesoramiento consiste en fundar el quite o reducción de las horas extras, haciendo hincapié en la falta de fondos del consorcio y la facultad del mismo para obrar en cuanto a su otorgamiento.

Ante el reclamo del empleado en la audiencia de Conciliación se negociará o no la situación de acuerdo a lo que resuelva la nueva Asamblea que deberá ser convocada al efecto.

Es dable transcribir lo expresado por la jurisprudencia que en los casos que reproduzco son favorable al quite de las horas extras por el empleador

CNAT Sala IV Expte N° 2991/07 sent. 93985 27/3/09 « Retamozo, Cristóbal c/Cons. Prop. Santos Dumont 2368 s/ diferencias de salarios".

"La supresión del trabajo extraordinario prestado en días destinados al descanso no implica una modificación unilateral del contrato de trabajo, en tanto la empleadora se haya limitado a cumplir con el mandato legal dejando de violar las normas sobre el trabajo semanal. Más en el caso en que el trabajador, insólitamente, reclamaba el restablecimiento de una jornada de 68 horas semanales, sin descanso. Es necesario recordar que la supresión de horas extras no concierne al contenido esencial del contrato que se proyecta en lo previsto en el Art. 66 LCT, dado que la dación de trabajo en tiempo suplementario depende de las necesidades y requerimientos de la empresa y no existe derecho adquirido del trabajador a realizar tareas extraordinarias ni obligación de llevarlas a cabo (Art. 203 LCT)."

b) Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. "Ius Variandi"

Art. 66º de la L.C.T.: "El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva."

Esta facultad es lo que en la jerga judicial se llama "ius variandi". La legitimidad del "ius variandi" se encuentra subordinada a los siguientes requisitos:

a) No alteración sustancial del contrato

b) La razonabilidad y carácter funcional

c) Indemnidad (ausencia de perjuicio material o moral para el trabajador).

Así el empleador no puede proceder unilateralmente para cambiar aspectos estructurales de la relación laboral, los cuales, además de la calificación, comprenden la remuneración, el lugar de trabajo y el horario del mismo. Ello es así, toda vez que el dependiente se incorpora dentro de una estructura con una remuneración establecida, en un horario determinado, y tiene derecho a permanecer en tales condiciones.

Consulta: un encargado solicita un cambio de horario y el Consorcio no tiene inconveniente en otorgárselo.

Asesoramiento: Aconsejo que para que el Consorcio no sea en el futuro objeto de ningún cuestionamiento jurídico le deberá pedir al trabajador que concurra ante el SERACARH (órgano de conciliación creado por el SUTERH) para que solicite una audiencia de conciliación y el acompañamiento a la misma de un representante gremial. De esta forma el Consorcio no deberá pagar honorarios al letrado que lo asesore, sino los gastos de su propio letrado y los honorarios que establezca el SERACARH En esa audiencia se firmará un acuerdo en el que se aceptará el pedido del trabajador.

Este artículo se relaciona con el punto a) ya que parte de la doctrina y jurisprudencia plantea que el quite o reducción de horas extras (al tener éstas carácter de remuneratorias) produce efectos jurídicos contrarios a derecho por lo que es de aplicación el principio del "ius variandi".

Sin embargo nada obsta a que las partes modifiquen para el futuro las condiciones inicialmente pactadas, siempre que ello no implique derogar los mínimos establecidos por las leyes o convenios aplicables.

Recapitulando el empleador no puede realizar: 1) Cambio de tareas, 2) Cambio de horario, 3) Cambio de lugar y 4) Rebaja salarial.

c) Facultades disciplinarias. Seguridad y ocupación.

Art. 67º: "Facultades disciplinarias. Limitación El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinariaLas facultades disciplinarias del empleador".

Las facultades disciplinarias de los Administradores no son ejercidas por éstos con el mismo vigor que se realiza en las empresas.

Si bien desde mi opinión el Consorcio no debiera tener el mismo tratamiento que una empresa, ya que no tiene fines de lucro y sabemos hasta el cansancio de las dificultades que tienen los copropietarios para pagar las expensas, la ley le da el mismo tratamiento por lo que el Administrador debe actuar desde el punto de vista disciplinario con el mismo rigor.

Consulta: el Administrador manifiesta que el encargado no respeta el horario de trabajo y no da explicación alguna cuando se lo interpela por ello. El Administrador entiende que debe ser sancionado con un despido por justa causa o una suspensión de cinco días. El trabajador tiene 15 años de antigüedad y no ha sido pasible de sanción disciplinaria alguna lo que hace que no se permita aplicar ni la normativa ni los usos y costumbres para la situación planteada.

Asesoramiento: Cuando un trabajador llega tarde a su trabajo en forma reiterada, si bien la falta cometida (incumplimiento del horario de trabajo) puede considerarse leve, lo cierto es que la reiteración de su conducta puede tornar el incumplimiento de una entidad tal que impide la prosecución del vínculo.

Para ello debe sancionárselo en forma permanente hasta llegar al máximo de la suspensión para luego poder despedirlo con causa.

1) La conducta del empleado en el período previo al hecho que genere el despido debe relacionarse con:

2) La naturaleza de las tareas desplegadas por el empleado y las características del trabajo;

3) La existencia o no de intimaciones previas del empleador a fin de modificar la conducta del empleado que contraríe normas laborales;

4) La existencia o no de antecedentes disciplinarios del empleado en el período previo al despido.

Con la combinación de estos factores podremos obtener una respuesta adecuada para cada caso.

La afirmación de que es así, deviene de que la decisión de extinguir el contrato laboral debe ser la última instancia a la que podrá válidamente acudir el empleador, quien de manera previa deberá arbitrar todos los medios que tenga a su alcance para corregir la conducta del empleado, atento a la prioritaria vigencia del principio de continuidad del vínculo laboral.

He podido inferir que las causas de esta anomalía devienen del desconocimiento por parte del Administrador de cuáles son realmente sus facultades o bien de la injerencia del Consejo de Administración quien se atribuye un rol que no le corresponde.

d) Seguridad y ocupación.

Tanto el deber de seguridad como el de ocupación son obligaciones esenciales del empleador:

"Art. 75. —Deber de seguridad.

1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas"

Este artículo se refiere específicamente a la salud y la vida de los trabajadores.

Si bien el tema de accidentes de trabajo no es tema específico de este curso considero necesario hacer una breve referencia a la Ley 24557 modificada por la Ley 26773 sobre Riesgos del Trabajo.

La ley tiene como objetivo principal la prevención de los riesgos, reducir la siniestralidad y la reparación de los daños derivados de los accidentes y enfermedades profesionales incluyendo la rehabilitación del damnificado de trabajo.

Para cumplimentar estos principios los empleadores deberán asegurarse obligatoriamente en una Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART).

"Art 4° - Obligaciones de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:

a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;

b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;

c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;

d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación".

Consulta. A pedido de la administración y con el consentimiento de los copropietarios para informar sobre las consecuencias del despido del encargado he asistido a Asambleas en las que se trata la situación del encargado del Consorcio. Los copropietarios al poner el Administrador en el orden del día "situación del encargado" concurren en un elevado porcentaje. El encargado ya ha sido sancionado en forma repetida con un último hecho en el que se lo encontró durmiendo en el sótano en horas de trabajo con testigos presenciales. Habiendo yo redactado las sanciones disciplinarias en las que en algunos casos el encargado rechazó las sanciones disciplinarias y en otras no. Los copropietarios discuten la situación exponiendo sus "miedos" de las represalias que imaginan que pueden sufrir ante un despido durante los 30 días que le corresponde vivir en el edificio. Transmiten ser rehenes del encargado.

Asesoramiento: Tranquilizados con relación a las posibles "represalias" les explico cuáles son las medidas de seguridad que deben tomar relacionadas con la correspondencia, ya que analizados los demás actos del encargado despedido existen remedios legales, como las denuncias penales que parecen no ser tenidas en cuenta por los Administradores. Otro tema de discusión es el de los costos en el supuesto que el trabajador inicie un juicio por despido indirecto ya que considera falsas las causales del despido. Con relación a este tema trabajo con el árbol de la decisión, mediante el cual se llega a determinar a) costos si se pierde el juicio, b) costos si se gana el juicio c) posible monto a ofrecer en una conciliación. Desarrolladas las tres conclusiones se llega a determinar que se le puede ofrecer en la etapa Conciliatoria las sumas que se deberán abonar si se gana el juicio.

Ahora bien, el Administrador tiene no sólo la facultad sino la obligación de hacerse cargo de su mandato y su intervención en tiempo oportuno como se explicó en el Módulo I. puede ser de gran ayuda para el trabajador a fin de que comprenda cuáles son sus obligaciones y a mismo tiempo evitar futuros conflictos al Consorcio.

Es así entonces que las sanciones a aplicar no deben ser en mi opinión objeto del orden del día de la Asamblea, sí su informe. Los antecedentes disciplinarios desfavorables del trabajador sirven de apoyo a un despido cuando existe un último hecho que pueda ser utilizado como causa inmediata y directa de la decisión, toda vez que las actitudes sancionadas anteriormente, determinan la valoración de la injuria actual, es decir, le adjudican gravedad al nuevo incumplimiento.

De la lectura del artículo surge que su objetivo es la prevención estableciéndose que si el accidente o la enfermedad se produjeren como consecuencia del incumplimiento del empleador de esta normativa éste será sancionado con una multa y demás está aclarar que la ART no será responsable por los daños causados.

Accidente de trabajo es todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

Es de aclarar que hay jurisprudencia que establece que aún cuando el trabajador se haya detenido a almorzar previo a emprender el regreso a su domicilio, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos caratulados "Mamani Ramos Juan Roberto c/ Consolidar ART S.A. y otro s/ ley 24557", consideró  que el accidente sufrido por el trabajador en el trayecto que va desde el trabajo a su domicilio debía considerarse  "in itinere."

De allí es que resulta importante informarse con otros Administradores qué experiencia tienen con la aseguradora y cuando se contrata con la ART conocer cuáles son los riesgos que cubre leyendo atentamente la póliza, en especial "la letra chica".

Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaboró el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinarla.

Este listado taxativo es también materia de conflicto, ya que si bien la Comisión Médica Central puede determinar si una enfermedad no prevista es causa directa de la dolencia su negativa genera múltiples juicios.

Del Trabajador.

Diligencia y colaboración. Fidelidad. Cumplimiento de órdenes e instrucciones.

Los deberes de los trabajadores están expresamente previstos en los Arts.84 al 89 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Con relación a este tema debemos señalar que los deberes allí expuestos se refieren en general a todos los trabajadores debiendo recordar que cada Convenio Colectivo los especifica aún más.

"Art. 84. -Deberes de diligencia y colaboración.

El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean".

Con relación a este artículo cabe resaltar que la ley expresamente establece como obligación del trabajador la puntualidad, asistencia regular y dedicación no sólo a la tarea sino también a los medios que se le provean para realizar el trabajo.

Consulta: El Administrador manifiesta las dudas que tiene con respecto a una dolencia que dice padecer la ayudante del encargado por haber levantado dos baldes con agua no sabiendo si se puede considerar enfermedad profesional o enfermedad inculpable.

Asesoramiento: le hago saber que ante la mínima duda corresponde derivar el caso a la ART para que ella determine qué clase de enfermedad padece, debiendo notificar al Consorcio y a la trabajadora los resultados de los exámenes. Si no fuere enfermedad profesional le deberá abonar los salarios por enfermedad inculpable, tema que trataremos específicamente en el Módulo IV.

En el caso del encargado el CCT de la actividad debe ser munido no solo de la ropa de trabajo sino también de todos los elementos que hacen a su desempeño, artículos de limpieza, reposición de bombitas, etc.

El trabajador al que no le son suministrados los medios tiene no sólo el derecho sino la obligación de intimar a su empleador para que se le otorguen.

Es obligación del trabajador el "deber de fidelidad" guardando reserva de la información que tenga acceso y que exijan tal comportamiento.

Asimismo deberá cumplimentar las ordenes e instrucciones que le imparta el empleador, siempre que éstas sean lícitas.

Responsabilidad por daños

El Art. 87 establece que:

"El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones".

Consulta: ¿Qué hacer ante un empleado que falta a su trabajo sin aviso ni justifica su ausencia?

Asesoramiento: informo que ante el incumplimiento debe intimar para que justifique las inasistencias. Para el caso que no las justifique fehacientemente deberá no sólo descontar los días de ausencia sino aplicarle sanciones disciplinarias.

Para la mayor comprensión del tema es importante distinguir entre el dolo y la culpa grave.

En el dolo hay intención de causar un daño, es un acto ilícito.

La noción de culpa grave es el extremo de la culpa leve (que es la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación)

Muy cercana al dolo, la distinción no depende de la existencia de mayor o menor número de infracciones cometidas, sino por su intensidad, al ser la culpa grave un concepto relativo y su diferencia está dada entre la mayor o menor gravedad de la situación creada.

Principio de buena fe

Consulta: la de un trabajador al que el Administrador del Consorcio, después de una Asamblea en la que los copropietarios le cuestionaron su conducta, ordenó al encargado que cortara el agua y que pusiera una nota en la puerta del ascensor diciendo que la bomba no funcionaba y que había avisado del hecho a la Administración.

Asesoramiento: consistió en que el trabajador informe por nota al Consejo de Administración de la orden que había recibido y que no la iba a cumplir, haciéndose firmar la copia. Tres días después fue sancionado con el argumento de que la vereda no estaba limpia. Con el debido asesoramiento envió dos telegramas, uno al Consejo de Administración reiterando lo acontecido el día de la Asamblea haciendo referencia a la nota que había presentado y otro al Administrador rechazando la medida disciplinaria diciendo que la misma era producto del incumplimiento de la orden ilícita que había recibido.

Pocos días después el Administrador se vio obligado a renunciar a su mandato.

El artículo 63 dice al respecto:

"Art. 63. — Principio de la buena fe.

Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar, o extinguir el contrato..."

El principio de la buena fe está íntimamente relacionado con la ética que es una rama de la filosofía, que busca las razones que justifican una acción.

La ética, como disciplina teórica netamente filosófica, constituye entonces una referencia desde la cual juzgamos y valoramos la forma en que se comporta el ser humano. De ahí que desde la ética formulemos criterios teóricos sobre cómo comportarnos y hacia dónde debemos dirigir nuestra acción.

La palabra "moral" en cambio significa costumbre. Por tanto, y atendiendo a su significado etimológico, definimos la moral desde su aspecto práctico y concreto. Moral es ese conjunto de normas que regulan nuestro comportamiento y, por tanto, nuestras decisiones en torno a lo que está bien y lo que está mal, normas que han sido propuestas y elaboradas por seres y grupos humanos y en épocas históricas determinadas.

Es desde estos conceptos que podemos comprender la diferencia entre lo que era inmoral en una época y hoy no lo es.

El principio de buena fe, es una norma moral que nos invita a preguntarnos qué es, en nuestro tiempo, un buen empleador y buen trabajador.

Consulta: cómo proceder cuando el encargado se encuentra en estado de ebriedad y daña un elemento del consorcio.

Asesoramiento: considero que su conducta configura culpa grave situación que, no sólo conlleva que debe reparar el daño, sino que es una causal de despido por su culpa, no teniendo derecho a indemnización alguna.

Tras remarcar que el actor había incurrido en  inconductas en su desempeño laboral que revistieron suficiente gravedad para adoptar una medida extrema, como es la ruptura de la relación laboral en los términos del citado artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I En la causa "R. A. A. c/ Robert Bosch Argentina S.A. s/ despido" consideró que el despido por pérdida de confianza se encontraba justificado, aun ante la falta de antecedentes disciplinarios. Es de aclarar que "la decisión a la que se llegó en sede criminal (auto de procesamiento del actor) es irrelevante al momento de tener que analizar si existió o no injuria de gravedad suficiente que impida la continuidad del vínculo, puesto que la culpa laboral se informa en principios distintos a los que constituyen la responsabilidad penal y, debido a ello, no tiene por qué guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia".

Desde el principio de la buena fe entiendo que el cumplimiento de las Leyes y el CCT se dictan para que entre las partes no existan conflictos, debiendo poner cada una de ellas lo mejor de sí para que se cumpla el contrato laboral desde el inicio hasta su extinción Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice


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¿Qué significan las siglas?

ACCABA: Asociación de Consorcistas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ACoPH: Asoc. Civil de Consorcistas de la Propiedad Horizontal (Mar del Plata).

ACRA: Arbitros de Consumo de la República Argentina.

ADEPROH: Asociación Civil de Defensa al Consumidor de Bienes y Servicios para la Propiedad Horizontal RA.

AFIP: Administración Federal de Ingresos Públicos.

AGIP: Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

AIERH: Asociación Inmobiliaria Edificios Renta y Horizontal.

AIPH: Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal AIPH.

APARA: Asociación de Profesionales Administradores de la República Argentina.

API: Asocición Propietarios de Inmuebles.

APIPH: Asociación Propietarios de Inmuebles en Propiedad Horizontal.

APBR: Asociación de Propietarios de Bienes Raíces.

APROPHMAR: Asociación de Propietarios de Propiedad Horizontal de Mar del Plata.

CAAC: Confederación Argentina de Administradores de Consorcios.

CABA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CACCyC: Comisión Argentina de Consorcios, Copropietarios y Consorcistas.

CAPHBByZ: Cámara de Administradores de Propiedad Horizontal de Bahía Blanca y Zona.

CAPHPBA: Cámara de Administradores de Propiedad Horizontal de la Provincia de Buenos Aires.

CAPHyAI: Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias.

CAPRA: Cámara de Propietarios de la República Argentina.

CCT: Convenio Colectivo de Trabajo.

CDI: Clave de Identificación.

CECAF: Cámara Empresaria de Conservadores de Ascensores y Afines.

CEDDDA: Camara Empresarial de Desinsectacion, Desrodentizacion y Desinfeccion Ambiental.

CGPC: Centro de Gestión y Participación Comunal de la Ciudad Autónoma de Bs. As.

CIA: Cámara Inmobiliaria Argentina.

COAPLA: Empresas de Control de Plagas de la Republica Argentina.

CUCICBA: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA.

CUIL: Clave Única de Identificación Laboral.

CUIT: Clave Única de Identificación Tributaria.

FAC: Federación Argentina de Consorcios.

FATERyH: Federación Argentina de Trabajadores de Edificios Renta y Horizontal.

FECIBA: Federación Económica de la Ciudad de Buenos Aires.

FEDECO: Federación de Asociaciones de Consorcios.

FRA: Fundación Reunión de Administradores.

ICI: Instituto de Capacitación Inmobiliaria.

INADI: Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo.

LCPH: Fundación Liga del Consorcista de Propiedad Horizontal.

RCD: Red de Consorcistas Damnificados.

ReDeCo: Reafirmación de los Derechos del Consorcista.

SEARA: Sindicato Empleados de Administradoras de la República Argentina.

SERACARH: Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de Rentas y Horizontal.

SUTERH: Sindicato Único Trabajadores Edificios Renta y Horizontal.

UADI: Unión Administradores de Inmuebles.

UCRA: Unión de Consorcistas de la República Argentina.

UITEC: Unión Iberoamericana de Trabajadores de Edificios y Condominios.

ULAI: Unión Latinoamericana de Administradores e Inmobiliarias.

UMIPH: Unión de Medios Independientes de la Propiedad Horizontal.


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Número de Edición: 601 [ DCI ] [1ª Edición]

Fecha de publicación: 21 de Abril de 2017

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