[BPN-09/01/08]
El senador nacional Dr. Guillermo R. Jenefes (Frente para la Victoria)
presentó un proyecto de ley para que se modifique el último párrafo del
artículo 8 de la Ley 13.512. Su objetivo es incluir una reforma que
permita dar claridad al alcance de la obligación de pago de las expensas
comunes en caso de que existiera una demanda por daños contra el
consorcio de propietarios.
La
modificación que impulsa apunta a que un propietario que adeude expensas,
previamente al hecho que motivó el reclamo, no pueda iniciar demandas
judiciales por daños y perjuicios contra el consorcio.
Jenefes
explicó que si bien la obligación del pago de expensas no se extingue
por imperio de la Ley 13.512, la cuestión se plantea en el caso de que un
propietario demandara por daños y perjuicios al consorcio encontrándose
en deuda por falta de pago de expensas comunes. En este caso, según él,
nos encontramos frente a una situación no resuelta por la Ley 13.512 y
que la práctica en los tribunales ha tratado solucionar durante el
transcurso del tiempo.
En este
sentido, el senador propone que el último párrafo del artículo 8 quede
redactado de la siguiente manera: "ningún propietario podrá
liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce
de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento
que le pertenece". Y agrega, lo que hace a un cambio sustancial, que
"ningún propietario estará legitimado para demandar al consorcio de
propietarios por daños y perjuicios sufridos en su piso o departamento si
adeudara expensas comunes anteriores al hecho que motivó el
reclamo".
En sus
argumentos, afirmó que la Ley 13.512 incorpora el Código Civil al
Régimen de la Propiedad Horizontal destinado a regular las distintas
unidades habitacionales de un edificio que sean independientes y que
tengan salida a la vía pública por un pasaje común y que podrá
pertenecer a propietarios diferentes.
Sostuvo que
los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus
unidades, las expensas de administración y reparación de las partes y
bienes comunes del edificio. El artículo 8º es el que establece
expresamente la obligación de los propietarios de sufragar los gastos de
expensas comunes y tal obligación es irrenunciable aún invocando el
abandono de su piso o departamento o abdicando su derecho al uso.
Destacó que
su proyecto pretende clarificar el alcance de la obligación de pago de
las expensas comunes en caso de que existiera una demanda por daños contra
el consorcio de propietarios.
Argumentó que
las respuestas frente a los casos concretos han sido variadas. Sin
embargo, en la mayoría de ellos han entendido que la legitimidad para
demandar por parte del actor, deudor de expensas comunes, que plantea
agravios contra el consorcio depende de si los daños sufridos en la
unidad de la que es titular son anteriores a su incumplimiento.
Sostuvo que en
fallos recientes, las salas L y M de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil de la Capital Federal han tenido oportunidad de pronunciarse
respecto de este tema y lo que se tuvo en cuenta para resolver fue cuál
de las partes había sido la primera en incumplir con sus obligaciones, o
sea en incurrir en mora.
De modo tal,
la sala L sostuvo: "es responsable el consorcio de propietarios
demandado por los daños y perjuicios sufridos en el departamento del
actor, por falta de reparación de filtraciones provenientes de la terraza
y cañerías de propiedad común, no obstante adeudar éste expensas
comunes de su unidad funcional si, como en el caso, desde el
incumplimiento del accionante ya hacía más de un año que el departamento
sufría las consecuencias de los sistemas propios del consorcio. Valoró,
pues, que fue la parte demandada quien incumplió primero las obligaciones
a su cargo y después de ello la contraria dejó de abonar, de modo que el
artículo 510 del Código Civil impedía atribuirle mora, no obstante lo
cual finalmente pagó las expensas adeudadas y los intereses
moratorios".
Es así que el
artículo 510 del Código Civil sostiene en el caso de las obligaciones
recíprocas que uno de los obligados no incurre en mora si el otro no
cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
Análogamente, es de aplicación la norma del artículo 1201 del mismo
cuerpo legal, cuando establece que en los contratos bilaterales una de las
partes no podrá demandar su incumplimiento, si no probase haberlo
cumplido u ofreciese cumplirlo.
Después de
mencionar estos fallos, resaltó que "nada impide entonces aplicar
las normas citadas para aclarar la cuestión aún imprecisa en la Ley
13.512 respecto a la posibilidad de demandar al consorcio de propietarios
cuando el propio actor es deudor moroso de expensas comunes. Es decir,
aplicando la regla del artículo 510, el propietario que se encuentra en
deuda por impago, no puede demandar el incumplimiento, pues su propio
incumplimiento actúa como factor impeditivo para denunciar la mora de su
adversario".