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Correo de Opinión

Nulidad del nuevo CCT 378/2004 por la Dra. Elvira Lucero

Estimados Pequeñas Noticias: por razones de tiempo y todos los problemas personales que tengo, lamentablemente no tenido el tiempo suficiente como para ocuparme de este tema, lo cierto es que estuve en total desacuerdo y me encuentro alineada, en el mismo sentido de quienes desean esta impugnación.

"El CCT 378/04, en cuestión carece de total legitimidad". ¿¿¿por qué??? Porque no están todas las cámaras de representación, y hoy es un invento de todos los días de nuevas Ligas, etc, para obtener un beneficio encubierto.

1.- En forma compulsiva debí matricularme ante el Registro de Administradores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la calle Sarmiento al 2000 -donde funciona una academia, o no sé qué que inventan todos los días los integrantes del SUTERH, dueños de nuestros bolsillo- y se encuentra llamativamente un cartelito que reza Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con su clásico logito.
2.- Tengo la matrícula N° 08, del Colegio Público de Administradores, creada por la Fundación Reunión de Administradores. Fundación de la cual soy adherente hace muchos años. (Categoría "B" por ser profesional), donde debí presentar requisitos más que suficientes para poder ser miembro, y ejercer en un marco legal, ante los consorcios oportunamente, antes de que se inventara este Registro que no beneficia a los propietarios y hoy está a la vista y a las claras que así lo es.
3.- Estuve presente hace una semana en el recinto del Defensor del Pueblo, donde la Liga del Consorcista ¿¿¿???, dio una charla con la presencia de un Senador, del cual obtuve una tarjeta. Allí mismo intercambié algunas opiniones con gente que piensa igual que yo, e incluso tienen presentación realizadas, además me han proporcionados los datos del las acciones presentadas.
4.- Estoy en total desacuerdo, tanto como administradora como propietaria de mi UF04, PB 7 Cuerpo 2 del Consorcio de Propietarios "AGE", Av. Alvarez Thomas al 1300, respecto del tema en cuestión.
5.- Este CCT, sólo nos ha causado problemas a los administradores, los cuales nos vemos en serios problemas financieros debido a que los consorcios no están en condiciones de afrontar los haberes y cargas sociales, ya que no condicen con los haberes que percibimos quienes pertenecemos tanto a la profesión de administrar, como ser propietario de una unidad.
6.- Estoy en total desacuerdo que sean los propietarios, inquilinos u ocupantes, pues carecen de legitimidad. Ya que LOS INTEGRANTES DE LOS CONSORCIOS TIENE PERSONERÍA JURÍDICA Y SE ENCUENTRAN REPRESENTADOS POR SUS ADMINISTRADORES, LO CUALES SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL MANDATO (CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN)
7.- EN MI CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LOS CONSORCIOS QUE ADMINISTRO CONSIDERO QUE:
a) Jamás fui consultada por nadie para celebrar, ni he dado poder, ni firma, ni consentimiento alguno para celebrar el convenio mencionado Ut supra.
b) Los propietarios, en todo caso pueden reclamar, pero por otra vía, no en nombre y representación del consorcio, ya que son terceros frente al consorcio de propietarios.
Los propietarios son los únicos que tiene voz y voto en las asambleas, salvo que estén debidamente autorizados por el titular de dominio, para lo cual deben tener título perfecto. (la escritura traslativa del dominio y la tradición -posesión de la unidad-).

 AQUELLOS OCUPANTES QUE TIENEN BOLETO DE COMPRA-VENTA, según la jurisprudencia en general, es aceptado sólo como una promesa para poder escriturar, por lo cual no tienen legitimación para iniciar ningún proceso judicial, salvo contra el titular de dominio.

LOS OCUPANTES, AUN ABONANDO LAS EXPENSAS, TAMPOCO ESTÁN LEGITIMADOS, NI SIQUIERA POR ABONAR LAS EXPENSAS, POR MEDIO DE CONTRATO DE LOCACIÓN, POR CUALQUIER OTRO TITULO PERFECTO O IMPERFECTO, ya QUE SOLO PUEDEN TENER EL USO Y GOCE DE LA COSA. Autores y doctrinarios sobre derechos reales.

"CONSORCIO": Es una persona jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y es una persona distinta a los propietarios, quienes son considerados terceros frente al consorcio de propietarios".

"REPRESENTANTE LEGAL": es el administrador ( representante legal del mismo, el único que tiene facultades emanadas de la asamblea de propietarios).

"PROPIETARIO": es una persona distinta del consorcio, razón por la cual solo puede, acreditando su titularidad, o mediante un mandatario, el carácter invocado en una "LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS": (la ley 13.512/48, habla de reuniones de propietarios, pero los juristas como no sabían encuadrarla la asemejaron a una sociedad, pero no cumple los requisitos de una sociedad, no por el objeto, ni por los fines de lucro).

Con el paso del tiempo, y en la actualidad le dieron personería jurídica, sólo por el hecho que sólo podían ser embargados cosas comunes, ascensores, bombas... 

"Lo que sí vieron que son una buena fuente y segura de recaudación fiscal".

Nota:

EL DR. DALMACIO VÉLEZ SARFIELD, autor (copiador del código civil Argentino se copió y puedo probarlo. como la constitución misma, fue copiada de otros países y autores), estaba en total desacuerdo con esta figura, y a través del Art. si mal no recuerdo 2706, "NO DESEABA LA SUBDIVISIÓN DEL DOMINIO), pero como en nuestro país todo tiene "arreglo", y lo que no existe, lo inventamos... Salió esta ley 13.512, totalmente desactualizada y violada, como una niña de 12, o menos.

Razón por la cual, existe tanta jurisprudencia respecto de las violaciones antes mencionadas, que ahora se dieron cuenta que hay que modificarla, es que ya no saben qué inventar.

Todo es negocio, para unos pocos, como siempre pasó a nivel país desde la famosa colonia a la fecha.

amén...

Proveer de Conformidad

Que será justicia.

Dra. Elvira Ignacia Lucero
Estudio Jurídico Integral Dra. Lucero & Asoc.

(21/8/2004)


    

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