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Correo de Opinión La legitimidad de la nueva escala salarial derivada del CCT 146/05 por el Dr. Eduardo BrailovskyMuchas son las consultas sobre la vigencia de las nuevas escalas y planillas salariales que el sindicato SUTERH se ha apresurado a repartir entre sus afiliados. Realmente, no sorprende a nadie que el secretario general del gremio citado se "apure" (como siempre) en hacerse publicidad "barata". Y sino, fíjense Uds. que la publicación del convenio de referencia, por parte del sindicato, se efectuó el mismo día en que se efectuaron las elecciones en el SUTERH. Pasemos al análisis del porqué afirmo que el CCT es aún solo una publicidad: 1.- El CCT 146/05 aún no está vigente. Porque la ley es clara: nada en nuestro sistema legal tiene vigencia, hasta tanto sea publicado en el Boletín Oficial. Así, todo lo que hace a los asuntos Nacionales, sea leyes del Congreso de la Nación, decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones de organismos del Estado (como por ejemplo del Ministerio de Trabajo) deberá publicarse en el Boletín Oficial de la República Argentina (Ley 14.250). Claro que si el asunto fuese provincial, la publicación debe hacerse el Boletín Oficial de cada provincia. Incluso en los asuntos de la única Ciudad Autónoma que tenemos en nuestro País (la CABA.), también rige el mismo principio de la publicidad para todos los habitantes: las resoluciones legislativas de la CABA deberán publicarse en el Boletín Oficial de la CABA (BOCABA) para que tengan vigencia. Un Convenio colectivo de trabajo, al ser un asunto que atañe a la NACIÓN y que compete a resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, debe ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, es decir, en el Boletín Oficial de la Nación. Lo publicado de esta forma, es aplicable en todo el territorio de la Nación Argentina. Además, después de publicado, nadie podrá afirmar que "no sabía" qué ley, o qué decreto, o qué resolución tenía vigencia. Nadie, después de la publicación, podrá alegar la ignorancia del derecho y desde cuándo tenía vigencia. Pues bien, la publicación del CCT debe efectuarse sí o sí. Incluso se puede efectuar la publicación de dos formas: en forma "entera" o íntegra, (la totalidad del convenio suscrito), o en forma "reducida" (solo la disposición homologatoria 156/05 MT.). Hay otra forma de publicación del CCT., que consiste en la publicación de un edicto conjunto entre el sindicato y todas las entidades patronales signatarias del CCT. Mas esta forma "privada" debe ser autorizada por el Ministerio de Trabajo en su propia resolución. Y a la fecha en que escribo este artículo aún no se ha publicado absolutamente nada en el Boletín Oficial de la Republica Argentina. ¡¡¡¡Oh!!! ¡¡¡Qué buena pregunta que estoy pensando me harán Uds.!!! Si se quiere efectuar la publicación conjunta del CCT... ¿deberá intervenir la CAPHAI? Mi posición es que si se opta por esta publicación conjunta, SÍ DEBERÍA INTERVENIR, porque el Sr. Tocco firmó en representación por la CAPHAI, aún cuando después manifestó su público desacuerdo. 2.- El CCT 146/05 no tiene planilla anexa con los nuevos montos salariales. Así que, para el suscrito, ambas partes signatarias (la patronal y la sindical), deberían ponerse de acuerdo en la confección de planillas salariales y, por supuesto, de común acuerdo presentar una planilla salarial para su homologación en el Ministerio de Trabajo. Mientras el Ministerio de Trabajo no homologue ninguna planilla salarial, ninguna escala gozará de plena legitimidad. Entonces, cualquier pago que se haga según los cálculos que efectúe cualquier persona (no solo el sindicato: alguna entidad que nuclea administradores, o cualquier administrador como persona, o cualquier liquidador de haberes), estará siempre pendiente de revisión, y solo podrá ser tenido como válido si, después de dos años (plazo de prescripción), el trabajador no efectúa ningún reclamo de diferencia salarial. Claro que, si los cálculos matemáticos están bien hechos, cálculos efectuados por personas entendidas, por más reclamo sindical y/o judicial que exista, todas las remuneraciones estarán bien calculadas, y aún cuando la parte sindical pretenda "otra cosa", dudo mucho que tal cuestión tenga favorable acogida por cualquier Juez laboral. Pero si meditan un poco en lo último escrito, verán que el camino abierto por este CCT está lleno de juicios y, afortunadamente para los abogados, ello nos permitirá cobrar honorarios, y en suma podremos vivir cobrando el mucho trabajo que nos brindan las desprolijidades que contiene. 3.- El plazo para el pago de las sumas que surjan del CCT 146/05 La cuestión que surge aquí es cuándo hay que pagar las sumas que surgen del CCT 146/05. Y como el derecho solo es lógica, la respuesta también es lógica. Los montos pactados deberán pagarse solamente cuando el CCT 146/05 tenga validez, esté en vigencia, es decir, se publique en el Boletín Oficial. Si la publicación tarda un mes más, o dos, o cinco, es harina de otro costal que no debe importar. Porque la demora imputable al Ministerio de Trabajo o al Boletín Oficial de la Nación y NO a las partes signatarias, o a los empleadores, o al administrador. Entonces, si no hay mora, o demora (que no es lo mismo jurídicamente hablando), por parte del empleador en el pago de la nueva escala salarial que surge del CCT 146/05, ningún sindicato o empleado, podrá reclamar al empleador por intereses, multas, etc., etc. Claro que, al momento que se publique el CCT 146/05, deberán aplicarse las escalas "nuevas" con retroactividad al momento del pacto, al momento del convenio, y dentro de sus términos. Y eso, en lenguaje llano y entendible, significa que si el CCT en cuestión se publicase en noviembre próximo, habrá que pagarle al empleado los $ 30 de mayo, y los $ 60 de junio, $ 60 de julio, los $ 60 agosto, los $ 60 de septiembre y los $ 60 de octubre. Además, deberán sumarle la diferencia por clasificación de residuos por todos esos meses, y la diferencia por "antigüedad", y diferencia por... Bueno, Uds. me entienden... Pero eso sí, esas sumas no llevan intereses porque no había obligación legal de pagarlas hasta el momento en que se publique el CCT y se haga aplicable. Pobres aquellos que liquidan sueldos para los consorcios, como su profesión habitual (Sistema 9041, Sipac, Czycewski, etc. etc. por mencionar solo algunos que recuerdo rápidamente –y que ya me consultaron sobre esto mismo-). Es más, con mi edad a cuestas, confieso que recuerdo que esto mismo ocurría en las épocas de la hiper-inflación del Ministro de economía Rodrigo (no cabe usar el Sr.), y también con los subsiguientes "aprendices de magos" de la economía. Todos se volvían locos para aplicar aumento de aumento de convenio nuevo sobre el nuevo convenio, que demoraban en publicarse porque el B.O. no daba abasto para publicarlos en sus páginas. La pregunta que tal vez clarificará un poco más el tema, es: ¿qué pasa si jamás se publica en el B.O. el CCT 146/05? La respuesta es tajante: nunca se le pagará al empleado las cifras que se han incluido en el CCT que JAMAS tuvo vigencia. Entonces, cabe señalar aquí, la responsabilidad profesional del administrador que pagó lo que no corresponde o cuando no correspondía (en el mejor de los casos). Porque debe quedar claro a los lectores que la negligencia o la impericia que causa un daño (al consorcio), especialmente cuando es provocado por un administrador profesional (que cobra por su trabajo de experto), que es un mandatario con severas obligaciones emanadas del Código Civil de la Nación, si no es un asunto penal, sí será claramente un problema civil que terminará en un juicio por ante el Juzgado que corresponda... Fundemos en derecho lo expuesto: Art. 929, 1109 y 1113 Código Civil de la Nación para los daños. Para las normas del mandato: Art. 1869 y ssgtes. del Código Civil. Y la defraudación por administración fraudulenta está normada en el Art. 173 inciso 7* del Código Penal. Entonces creo que está claro: el pagar lo que no corresponde podría ser una defraudación por administración fraudulenta del Administrador para su mandante, el consorcio. Y eso está penado con PRISION. No se me diga: ¡Ah, pero yo tengo una SRL o una SA., y me gustaría ver cómo ponen presa a una sociedad!!!! Porque responderé de inmediato: no, las sociedades NO VAN PRESAS; el que va preso es el socio gerente o el presidente de la sociedad, o quien sea responsable de pagar lo que no debe pagar. Para cuantificar el daño (o el monto del reclamo civil –llámese "pesos"-) fíjense Uds. que pagar a un empleado una suma "adicional" o "diferencia" (diferencia salarial –que también puede ser "en más" como en este caso que transcribo), será tenido por cualquier Juez como un "aumento de sueldo" a favor del empleado y jamás podrá retrotraerse sin que se convierta en una injuria laboral –y consiguiente despido incausado del empleado-. En un consorcio, dar aumento de sueldo sin autorización de Asamblea, o sin imperio legal, evidentemente redundará en el movimiento de fondos consorcial, y en mayores pagos de expensas por parte de los propietarios, y no faltará algún copropietario que reclame el pago de su perjuicio, con sumas que se sumarán desde la fecha en que el administrador procedió incorrectamente, y hasta que el aumento sea absorbido (lo cual puede ser nunca), con más lo que insumió por pagos de cargas sociales, etc. etc. Pues bien, esperemos y veamos qué pasa. Y para aquellos administradores que se apresuraron en liquidar "diferencias" según este NO VIGENTE CCT 146/05, vayan pensando qué excusas dar a sus mandantes y cómo rectificar o "dar marcha atrás" en el aumento. Si son religiosos, recen porque nadie los demande; si son más "terrenales", consulten a un BUEN ABOGADO o ambas cosas...
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