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Raúl Enrique Guinzburg.

Raúl Enrique Guinzburg.

Correo de Opinión

Lo perfecto y lo imperfecto en las normas y leyes consorciales por el Sr. Raúl Guinzburg

En estos últimos meses se ha hablado hasta al cansancio sobre la Ley Nº 941 “Registro Público de Administradores” y su reglamentación con expresiones a favor y en contra de las mismas. Algunas manifiestamente parciales y otras manifiestamente críticas y objetivas. Me sumo a las mismas y realizo mi análisis desde el punto de vista de un propietario común.

Si bien no he estado completamente de acuerdo con el proyecto del diputado Abrevaya, no puedo dejar de admitir que se han incorporado normas que hacen a la defensa de los consorcistas y brindan legitimidad a la labor de los Administradores que cumplan con las mismas. En ese sentido y atento a la respectiva reglamentación, estimo que lo “perfecto” es, tomando en cuenta también las leyes modificatorias:

1- Primero y principal la obligación del “Registro de Firmas” autorizado por el Registro Público de Administradores y que deberá ser ·exhibido al comienzo de cada Asamblea” (Artículo 9- Ley 3254). Es público y notorio que esto jamás se ha cumplido y sólo se dá por válido la carta-poder del titular de dominio pero que ello no dá fé de su autenticidad, excepto en los casos de que Administradores escrupulosos exijan que dicho poder sea certificado por autoridad competente (Bancos, Escribanos, Policía, etc.) que producen un gasto extra innecesario y oneroso. Algunos más comprensivos aceptan si el firmante lo realiza ante la Administración, pero –a mi juicio- tampoco puede tomarse como válido. Hubo casos y me consta, de inquilinos acuciados por integrantes del Consejo de Administración y a los efectos de tratar algún tema de sus propios intereses, figuraban como titulares de dominio sin que nadie se percatara de éllo.

2- PERFECTO: Los controles de inspección y verificación de la documentación del Consorcio. Los controles y verificación de los elementos de seguridad, tanques, ascensores, etc.

LO IMPERFECTO: en el rubro ascensores sólo se verifica el libro de conservación y las puertas tijera, es decir la seguridad, pero no se ha incorporado la “accesibilidad” para las personas con discapacidad y/o movilidad reducida, que también hace a la seguridad. Si bien es cierto la Ley 942 habla de accesibilidad para los edificios a construir y cuando se realizan reformas y/o modificaciones, sería más que interesante la promulgación de una ley o en esta reglamentación que se exija el cumplimiento de dicha accesibilidad en los ascensores al solo pedido de una persona discapacitada para no llegar a instancias judiciales y administrativas para su practibilidad. (Ver Boletín Nº 393 “Sobre ascensores descontrolados”).-

3- PERFECTO: La aplicación de multas por incumplimiento a las infracciones al Registro Público de Administradores;

4- PERFECTO: El seguro de caución a cargo de la Administración y que sería un garantía para éste y para el Consorcio.-

5- LO IMPERFECTO: sería acceder a lo propuesto por la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias para la reglamentación de la Ley Nº 3254 (ver Boletín Nº 394) en cuanto se refiere a los artículos 6º, 8º (no es admisible que el certificado de inscripción se entregue por pedido expreso del propietario); 9º b), c), e) parcial: no estoy de acuerdo en que el Libro esté en la Administración y sí en la acreditación de titularidad con copia simple de la escritura traslativa de dominio o su parte pertinente, inciso h): este inciso no necesita aclaración. Es obvio que los fondos del Consorcio deben ser depositados salvo decisión contraria de la Asamblea. Inciso j): Completamente improcedente: la ley y la propuesta. En casi todos los Reglamentos de Copropiedad y Administración se establecen los plazos de entrega de las Actas de las Asambleas y dónde éllo no figure, entonces sí deberá reglamentarse su entrega que estimo jamás deberá ser mayor a los cinco días hábiles de realizada y nunca en la próxima Asamblea. Con ello los copropietarios no concurrentes estarán enterados de lo resuelto en las mismas, inciso l) Completamente de acuerdo con el texto de la ley; 10ª; 11ª inc.g), inciso e): de ninguna manera el seguro de responsabilidad profesional debe ser a cargo del consorcio; art.13º Si la Asamblea acuerda un plazo mayor de un año para el mandato del Admistrador, este artículo estaría demás; 14ª.-

Este artículo también es claro. No es admisible la actualización de los valores y que luego no pueda ser sometidos a asamblea en el futuro.

Lo perfecto dentro de la propuesta de CAPHyAI podrían ser el artículo 7º; 9º inc. g) que considero más atinado.

En fin, todo lo relacionado con este tema es opinable y perfectible, pero debemos tener en cuenta que todo lo que haga a la sociedad consorcial en su conjunto, debe obedecer a preservar los intereses de los co-propietarios que han vivido desamparados y en manos de inescrupulosas asociaciones quienes aún detentan el poder de negociar en nuestro nombre, aunque no nos representen, en las paritarias de los Encargados de Edificio de Renta y Propiedad Horizontal.-Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

Raúl E. Guinzburg

(30/01/10)

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