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Correo de Opinión Una para Abrevaya y otra para Fabiana por el Dr. Jorge Resqui Pizarro Estimado Director: Me es grato dirigirme a Ud. y por su intermedio a los lectores de su reconocido medio digital, para acercarle dos comentarios relacionados con sendas notas aparecidas en el último boletín con fecha 30/06/2010 (nº 408). (i) En la noticia de tapa, el Dr. Sergio Abrevaya ,legislador de la ciudad y autor de la Ley 3.254 CABA reformadora de la 941 de creación del Registro Público de Administradores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manifiesta que de acuerdo al nuevo texto legal para renovar el mandato anual del administrador "los consorcistas necesitan dos tercios de los presentes con un quórum mínimo del 50% del total del edificio", en asamblea. Permítaseme disentir con el diputado de la ciudad, por quien tengo una especial consideración y respeto por su tarea legislativa, atento a que la hermenéutica correcta, según mi criterio, del art. 13 de la norma citada (Capítulo III Del mandato de administración) es que el mínimo quórum que menciona el artículo ("[...] pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum […]") se refiere al correspondiente a la convocatoria en que sea tratada la cuestión, es decir, si es en primera convocatoria de la asamblea se necesitará –conforme la inmensa mayoría de los reglamentos de copropiedad y administración de los consorcios- la mayoría absoluta (más del 50% de los porcentuales o titulares de dominio, según corresponda) para tratar el tema o bien, si es en segunda convocatoria, con los presentes. Así de este modo, de debatirse el punto en segunda convocatoria, y atento a que no se trata de una cláusula estatutaria del reglamento, se podrá decidir sobre la renovación o no del mandato, conformándose el quórum con los presentes, necesitándose los votos de los dos tercios (2/3) de ellos para aprobar la renovación. Para mayor abundamiento, invito a Ud. y a los lectores a ver los programas televisivos del ciclo Consorcios TV, de fechas 18/06/10 y 25/06/10, con sucesivas participaciones del Dr. Abrevaya y de quien esto suscribe realizadas junto con el conductor, Sr. Jorge Ferrera (reproducidos en www.consorciostv.com). (ii) Por otra parte, en respuesta a una consulta, la siempre puntillosa M. Fabiana Lizarralde respondió en relación a la antigüedad de un trabajador jubilado reincorporado nuevamente al consorcio: "Con respecto a la antigüedad que cobra un trabajador jubilado vuelto a la actividad en el mismo consorcio de propietarios te comento que yo he liquidado sueldos con las dos opciones: con la antigüedad completa y con la antigüedad en cero pero en ambos casos hubo un acuerdo en el SECLO (Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria)". En este punto cabe agregar que la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal mediante el Plenario 321 de fecha 05/06/2009 en autos "Couto de Capa, Irene Marta c/Areya SA s/ Ley 14.546" dirimió el intríngulis que durante años trajo la interpretación del art. 253 en consonancia con el 252 de la Ley de Contrato de Trabajo al fijar, por mayoría, la siguiente doctrina: "Es aplicable lo dispuesto por el artículo 253, último párrafo LCT, al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación", por lo que cuando es despedido el trabajador, titular de un beneficio previsional que ha vuelto a prestar servicios en relación de dependencia sin transgredir la legislación vigente, a los fines de cuantificar las indemnizaciones por la ruptura "sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese". Sin más, saludo a Ud., a la redacción de PN y a los estimados lectores con distinguida consideración.
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