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Correo de Opinión No se habla de la 118 por el Sr. Raúl Guinzburg ¡No! no se trata de una línea de colectivos, no se trata de la habitación Nº 18 del primer piso de un Hotel. Se trata del famoso y perverso Decreto Nº 118/06 de la Secretaría de Transportes de la Nación (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios). Hemos comentado en varias oportunidades sobre la Ley 25.635/02 que implementaba que los pasajes para personas con discapacidad sean gratuitos en todos los transportes que dependieran del ámbito nacional para corta, media y larga distancia -que fuera reglamentado por Decreto Nº 38/04- y los continuos inconvenientes que ocurrían para la aplicación de la ley (Ver PN. Nº 155 "Pase Libre Gratuito"; Nº 198 "Podrán viajar gratis por Argentina"; Nº 200 "Un final y muchas dudas"; Nº 218 "Pasajes larga distancia gratis para discapacitados", Nº 253 "Pasajes gratis en ómnibus de larga distancia"). Pero pese a ello y aún con esos problemas la Ley 25.635 era amplia y su espíritu era cubrir todas las necesidades para la integración y la comodidad de las personas con discapacidad. Sin embargo, en una maniobra de grupos económicos relacionados con las empresas de transporte se consigue que la Secretaría de Transportes dicte el Decreto 118 en la que en fragrante violación a la Constitucion y con evidente discriminación y tirando por tierra la propia reglamentación de la ley, se ponen limitaciones para los pasajes gratuitos, cosa que hasta ese momento no existían: se fijan cantidades a otorgar y algunas de las comodidades de servicio. Esto son, 2 asientos para unidades de hasta 54 asientos y 4 asientos si el mismo supera esa cantidad (se incluyen los acompañantes) y en cuanto a las comodidades y a lo que me refiero en el título: " Será aplicable a los servicios enumerados en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Anexo II del Decreto Nº 2407/2002": a) SERVICIO COMUN b) SERVICIO COMUN CON AIRE c) SERVICIO SEMICAMA. Es decir, se excluyen los servicios "cama" (en algunas compañías denominadas "primera clase") y "suite" y de acuerdo a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Decreto Nº 2.407/2002 (Emergencia en Transporte Automotor) que se incorpora al artículo 4º de este Decreto 118 comentado. Si bien a raíz de ello hubieron infinidad de presentaciones ante los Organismos competentes, las distintas Defensorías del Pueblo, legisladores nacionales y provinciales y acciones judiciales, haciendo hincapié mayoritariamente en el "cupo" para las prestaciones y de "lo que no se habló", por lo menos con énfasis, fué de las comodidades impuestas que constituyen una medida discriminatoria impidiendo el derecho adquirido al transporte en igualdad de oportunidades sin limitaciones en las diferentes categorías, principalmente para las personas con discapacidad motora y/o movilidad reducida. En tal sentido se expidió el INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación) con su Dictámen Nº 114/04 en la que expresa "la Secretaría de Transporte [...]bha violentado el derecho de igualdad de oportunidades e incurrido en prácticas discriminatorias, en los términos de las leyes 23.592, 24.415, artículos 16 y 75 inciso 22 y 23 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos humanos constitucionalizados, Convención Americana sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación de las Personas discapacitadas (Ley 25.280)". Ahora bien, en un fallo de la CNACAF - SALA II - 18/08/2009 Expte. N° 4.582/08 - "Transfer Line S.A. c/ Disposición 694/07-CNRT, se hace lugar a la demanda expresando: " De la constancias de autos surge que la empresa Transfer Line SA presta servicios "cama ejecutivo" con exclusividad (confr. certificado de fs. 25), circunstancia que, a la luz de lo reglado en el art. 3° del Decreto 118/06, la exime de la obligación de otorgar pasajes gratuitos a las personas que presenten certificado de discapacidad." Es decir que la Justicia tampoco respetó el espíritu del legislador contenidas en el artículo 22 de la Ley Nº 22.431, conforme redacción dispuesta por la Ley Nº 24.314, al no imponer limitaciones, y tampoco obedecer el trato igualitario de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. En este caso y a mi entender la justicia debió intimar, dentro de un plazo prudencial, a que la Empresa adaptara sus vehículos, en el peor de los casos, a transformarlo en parte o totalmente en coches semi-cama que aunque no es lo que pretendemos al defender la Ley 25635, por lo menos sería un paliativo y un principio de solución para los que quieran viajar en Empresas que amparados en ese "maldito" Decreto, no otorgan pasajes sin cargo. Por último conocimos un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos " M. B y otro c/ EN Mº Planificación dto. 118/06 (ST) s/ amparo ley 16.986- 01-06-2010 - Fallo A. 1021. XLIII A" que aunque el reclamo lo fue por la negación de otorgar pasajes a todo un grupo familiar en un mismo vehículo, también se pidió la inconstitucionalidad del artículo 4º, inciso b) del Decreto 118/06, lo que así fué otorgado, y que aún siendo un caso puntual, sienta Jurisprudencia al respecto. Pero volvemos al principio: no hay aparente decisión de luchar por la derogación o inconstitucionalidad del inciso a) de este Decreto que precisamente limita las comodidades para las personas con discapacidad. Es de esperar, como en tantas cosas, que algunos legisladores u organismos de defensa de los derechos de las personas con discapacidad inicien y lleven a cabo la solución de esto que parece un problema menor, pero que no lo es en nuestro colectivo por las argumentaciones señaladas. Y ahí sí podremos decir la fórmula de práctica: SERA JUSTICIA.
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