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Correo de Opinión La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y la Discapacidad por el Sr. Raúl Guinzburg El 10 de octubre del 2009 el Congreso de la Nación sancionó y promulgó la llamada "Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual" que establece las pautas que rigen el funcionamiento de los medios radiales y televisivos en la República Argentina. En su artículo primero se expresa: "El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación". Dentro de su extenso articulado (166 items) hay uno que habla específicamente de la accesibilidad para personas con discapacidades sensoriales. Dicho artículo establece "Artículo 66: Accesibilidad. Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su implementación". A propósito de ello la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI) emite el siguiente comunicado: " La incorporación y defensa del Art. 66 de la Ley que consagra el derecho de accesibilidad en los medios de comunicación fue el resultado de un proceso participativo donde organizaciones de personas con discapacidad ocupamos un rol protagónico. Este artículo incorpora subtitulado oculto para personas sordas, audiodescripción para personas ciegas, traducción en lengua de señas y audiodescripción en lenguaje simplificado para quienes tienen discapacidad intelectual. Así, continuando con el compromiso en el proceso abierto, la Comisión discapacidad Del Consejo Consultivo de la sociedad Civil de Cancillería Argentina, la Confederación Argentina de sordos (CAS), La Federación Argentina de Instituciones de Ciegos y Ambliopes (FAICA), la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI) y especialistas en accesibilidad presentamos una propuesta de reglamentación de dicho artículo, ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA). El documento fue acompañado de 100 adhesiones de organizaciones de personas con discapacidad de todo el país y contempla los plazos y tipos de programas en los que proponemos que se incorporen las adaptaciones pertinentes en función de las necesidades propias que surgen de cada tipo de discapacidad". Para comprender de qué se trata la accesibilidad damos las definiciones correspondientes a la aplicación de las técnicas a aplicar: ¿Qué es el subtitulado Oculto o Close Caption? Un dispositivo adicional de cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten. ¿Qué es la Audiodescripción para personas ciegas? Es una programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y escenarios significativos que no son reflejados en el diálogo de escena. ¿Qué se entiende por Audiodescripción para Personas con Discapacidad Intelectual? Es una programación auditiva secundaria cuyo contenido es transmitido en "lenguaje simplificado" (lenguaje con estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos). ¿Qué es la Lengua de Señas Argentina? Es la lengua natural de expresión y configuración gesto-espacial y percepción visual y dactilológico utilizada por personas con discapacidad auditiva. Por lo tanto a efectos de que esta norma se pueda poner en práctica, respetar los derechos de las personas con discapacidad y mejorar su calidad de vida, es imprescindible su reglamentación a la brevedad. Vale la pena aclarar el por qué de ello: el reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por el Poder Ejecutivo. Su rango en el orden jerárquico es inmediatamente inferior a la ley y generalmente la desarrolla. La omisión en la reglamentación de leyes de parte del Poder Ejecutivo impide la aplicación de normas aprobadas por el Congreso. Constituye una postergación del Legislativo y una forma de debilidad en la cultura jurídica. En la República Argentina las leyes sancionadas por el Poder Legislativo, en su acto de creación, deben ser posteriormente promulgadas por el Poder Ejecutivo en forma expresa o tácita y con ello se dispone su cumplimiento. Sin embargo, aún no puede serles aplicada. Para ello se necesita un último acto que es la publicación en el Boletín Oficial. El decreto 964 del 7 de agosto de 2008 establece en su artículo 2 la obligatoriedad de la publicación en el Boletín Oficial de resoluciones, decretos y leyes además de sus anexos y todo acto o documentación dispuesto por la legislación vigente. La edición electrónica y la de papel tienen igual valor legal. El artículo 2 del Código Civil argentino establece que las leyes sólo serán obligatorias a partir de que sean publicadas oficialmente. Si designan fecha ese es el momento en que entrarán a regir. Si no dicen nada, que es lo sucede generalmente, lo será luego de los 8 días posteriores a la publicación en forma oficial. En consecuencia, sólo se tendrá como válida toda ley publicada en el Boletín Oficial, por lo que hay que esperar a que la misma sea publicada para tener pleno conocimiento de cuál es el texto vigente. Sin embargo existen otras trabas antes de su publicación: el Poder Ejecutivo puede vetar total o parcialmente la norma aprobada y en muchas oportunidades una ley requiere de otra norma que la reglamente, por lo que hay que esperar a que se publique la reglamentación. De allí en el caso de nuestro colectivo, la premura y la aceptación por parte del Ejecutivo de este artículo.
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