Adm.
Gustavo Karcher.
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Correo
de Opinión
¿Vuelve
"expensas claras" pero con mejores maquillajes...?
por el Adm. Guastavo Karcher
El
retorno de lo reprimido" de Sigmund Freud, pero a través de la
propiedad horizontal.
Ciudad
de Buenos Aires, 30 de julio de 2013
VISTO:
La
edición Nº 499 del jueves 24 de julio de 2013 del Boletín de Pequeñas
Noticias, en donde por un error involuntario se olvidaron de citarme
dentro de la lista de aquellos que objetaron la Resolución
408/SECGCYAC/12 firmada por el Sr. Secretario de Gestión Comunal y
Atención Ciudadana, don Eduardo Alberto Macchiavelli;
Y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose caído la misma por sobradas razones y justa causa;
Que
no obstante ello el diablo nunca otorga treguas y se permite tantas
revanchas como le sean posibles con tal de salirse siempre con la suya;
Que
en mi caso, y como administrador de consorcios de propiedad horizontal
(ley 13.512 y su Decreto reglamentario 18.734/49) fui mandatado
legítimamente por tres (3) consorcios a través de sus
asambleas para presentar recursos administrativos en carácter
impugnante de la Resolución citada;
Que
en www.pequenasnoticias.com.ar/Consorcistas/Consorcistas0483a.asp
puede confirmarse la especie de referencia respecto a dos de ellos;
Que
ante la evidencia de que con artilugios el GCBA está dispuesto a invadir
y avasallar la propiedad privada a toda costa, toda vez que un edificio
sujeto a la ley 13.512 de propiedad horizontal así lo es, de la línea
municipal puertas adentro;
Que
se corre el riesgo de hacerlo, imponiéndole costosas y cuestionables
obligaciones al consorcio, como ya lo hizo con el curso obligatorio del
SERACARH, en donde solapada e inconstitucionalmente el objeto primario de
la obligación resultó ser el consorcio y no el administrador;
Que
a los efectos de demostrar la veracidad de lo afirmado ut supra,
puede descargarse el archivo desde www.losconsorcistas.com.ar/Descargas/Reclamo_administrativo_contra_Disposicion_1698-DGDYPC-12.pdf;
Que
la DGDYPC u otra de mayor o menor rango carecen de potestad alguna para
emitir normas que afecten a los consorcios de propietarios, poniéndose
por sobre la ley 13.512 que los rige en toda la República, falacia
comprobable en los considerandos de la Disposición 1698/DGDYPC/12
impugnada por la vía administrativa por quien suscribe según expediente
2767105/2012 del GCBA;
Que
tampoco la tiene ninguna dependencia del Gobierno de la Ciudad toda vez
que la ley 941 regula las actividades del administrador, pero jamás la de
los consorcios;
Que
los administradores de la CABA son rehenes de la ley 941 modificada por
las leyes 3254 y 3291 respectivamente y sus Decretos reglamentarios 706/03
y 551/10;
Que
por carácter transitivo y arbitrariamente, resultan ser los consorcios
los obligados toda vez que lo son sus representantes legales;
Que
al ser los consorcios objeto indirecto de la obligación lo son sus partes
constituyentes, Vg.: los propietarios, ajenos éstos tanto como el
consorcio respecto a la ley 941;
Que
una vez más se corre el riesgo de que el objeto primario de la
obligación sea el consorcio y el secundario el administrador como el caso
del SERACARH ya referido;
Que
los originales de los resúmenes de expensas, comprobantes de pago y toda
documentación del consorcio, como ser: reglamento de copropiedad y
administración, planos, libros, certificados, convenios y otros elementos
de carácter legal o indispensables para la administración del mismo, son
del consorcio en carácter de legítimo mandante, y no de los propietarios
como errónea y malintencionadamente se pretende hacer creer;
Que
conforme a lo citado ut supra, es responsabilidad del administrador
protegerlos y conservarlos durante el período que dure su mandato,
debiendo darle vista sólo a quien fehacientemente acredite su condición
de titular en los plazos que impone la ley 941, o cuente con el poder
suficiente para hacerlo;
Que
en base a la privacidad del consorcio, ni el Estado ni el Gobierno pueden
incidir o afectar los acuerdos entre particulares (Art. 1197 del Código
Civil) incluyendo al administrador en carácter de representante legal del
consorcio de propietarios;
EL
ADMINISTRADOR GUSTAVO OSVALDO KARCHER, DNI 12.277.274 Y Nº DE RPA 6807 DE
LA CABA,
RESUELVE:
1.
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Advertir
a la comunidad consorcial sobre el riesgo de hacer público lo
privado.
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2
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Advertir
a la comunidad consorcial sobre el riesgo de poner en manos de
terceros ajenos al consorcio, información reservada.
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3
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Explicar
a los administradores afectados lo que tendrán que hacer porque la
nota de Pequeñas Noticias, en su edición Nº 499 del jueves 24 de
julio de 2013 subraya algo muy importante:
a. |
«Sin
embargo, en esta ocasión habrá una salvedad: en una
asamblea, los copropietarios pueden eximir a los
administradores de estas obligaciones.».
Esto
quiere decir que si los consorcios rechazan "en
bloque" o en su mayoría la nueva
"disposición" sobre expensas claras o como se le
decida llamar, a la corta o a la larga, la misma quedará en
desuetud. Porque la DGDYPC u otro órgano del Gobierno de la
Ciudad, no tienen incumbencia alguna sobre "los
consorcios" sino tan sólo sobre el administrador, y en
virtud de lo que dispone sólo y genuinamente la ley 941; |
b. |
Por
si no se entiende lo anterior, eso mismo fue observado y
cuestionado con respecto al curso obligatorio del SERACARH que
presenté en forma "independiente" pero en carácter
de administrador, para dar el ejemplo ante toda la sociedad,
con la esperanza de que todo administrador haga lo mismo, por
sí o por medio de las organizaciones que los representan, en
defensa de sus propios intereses como el de sus representados. |
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4
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Dejar
en claro que en base a los expedientes 2660044/2012 y 2660187/2012
iniciados por quien suscribe ante el GCBA, en legítima
representación de sus mandantes solicitando la revocatoria de la
norma, el Gobierno tuvo que asumir otra modificación, que según la
nota de Pequeñas Noticias, dice así: «la norma permitiría un
modelo único de liquidación de expensas no tan rígido como el
anterior sino orientativo». Todo lo cual puede encontrarse en
los expedientes citados.
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5
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Aclarar
que si bien estas cuestiones no son noticia de carácter público,
debieran ser tratadas como tal, porque se menoscaba el derecho a la
privacidad. Motivo por el cual debe dársele la relevancia que les
corresponde para que después nadie arguya falta de notificación,
se jacte de ser pionero, menoscabe derechos de autor, o haga suyo el
esfuerzo ajeno.
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6
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Felicitar:
al contador Ricardo de los Santos, quien arrojó la piedra del
escándalo; a AIPH por ser la primera entidad que accionó
judicialmente; al Dr. Ezequiel Nino, codirector de la Asociación
Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) al facilitarme un formato
recursivo; al Dr. Jorge Martín Irigoyen por la lucidez con que se
expresó al argumentar el recurso de amparo presentado por CAPHyAI;
y a la jueza Dra. Andrea Danas, por dictar con sabiduría y coraje,
la medida cautelar que desbarató tan solapada monstruosidad a la
vez que amplió el espíritu de incidencia colectiva de carácter
limitado hasta el punto de hacerlo erga omnes (pese a la
existencia de diversas interpretaciones) para todos los
administradores;
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7
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Exhortar
a los administradores a informarse e informar al respecto.
Promoviendo el rechazo conforme a la siguiente fórmula:
a.
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Entregar
copia de la presente acompañando la liquidación de expensas;
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b.
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Convocar
a asamblea (orden del día mediante) para que la misma debata
y se exprese;
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c.
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Procurar
que la decisión de rechazo sea por unanimidad (lo correcto) o
mayoría (puede ser con abstenciones) sin oposición;
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d.
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Que
en conformidad al rechazo, se mandate al administrador a no
acogerse al cumplimiento y a presentar recursos
administrativos en base a un modelo que quien suscribe hará
público en su oportunidad, para que cada cual haga lo
correcto y no se pongan en riesgo consorcio y administrador (y
si algún colega necesita que lo oriente o acompañe, ahí
estaré solidariamente; y si las presentaciones son grupales,
mucho mejor)
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8
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Aclarar
que ese acto jurídico avalado por la asamblea, será 100%
"legítimo"; y podrán darle mayor legitimidad aún si lo
viabilizan administrativamente como yo lo hice, ya que mis dos
presentaciones no sólo sentaron precedente sino que los llamaron a
reflexionar. ¿Habrá sido por eso que Macchiavelli no me las pudo
contestar ni refutar ni nada? Ni él ni nadie podrá hacerlo: porque
"la propiedad privada es inviolable" (en TODO
SENTIDO); está protegida por la Constitución Nacional y la 408 o
cualquier norma que la suplante, estará violando ese derecho
cívico. |
9
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Evitar
que procedan al vil recurso del engaño normativo, ya que
presumiblemente todo esto es un negocio del GCBA (Macri y Cía., hoy
por hoy), los bancos, las empresas de tarjetas de crédito, las
prestadoras de servicios online para administradores, las cámaras
si se prenden al juego, la DGDYPC (que debería defender a los
consorcistas y no meterlos en un nuevo coto de caza), etc. |
10
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Advertir
que las expensas se volverán carísimas; porque al fin de cuentas,
por ese servicio "extra", los administradores lo tendremos
que facturar aparte de nuestros honorarios (no está dentro de las
potestades naturales del administrador) y a ello se le sumarán las
facturas de las empresas prestadoras de tal servicio, que
"además" tendrán a su merced, información de carácter
netamente reservado a las partes involucradas. |
11
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Anoticiarlos
de que el común de los administradores se volverán cautivos de
terceros (y con ello los consorcistas), siendo que ahí está el
verdadero negocio que una vez más y por si fuera poco, pagarán de
su bolsillo los supuestos beneficiarios, Vg.: "los ilusos
consorcistas". |
12
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Y
aclarar —en última instancia— que todo esto se llama
"masked pack" (paquete enmascarado) o enlatado multimedia
de servicios con terceras intenciones, que son la de convertir a los
consorcios en "clientes" de algunos pocos, en beneficio de
aquellos que no son precisamente, los que pagan, pagan y pagan que
conforman la inmensa mayoría |
13
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Expresar,
con convicción de causa: "¡a papá mono con bananas verdes y
Expensas Claras (o "caras" según quien lo traduzca) las
carótidas!". |
14
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Imprímase,
reprodúzcase y hágase público en todos los consorcios de la CABA. |
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