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Sistema 9041 para la administración de consorcios...


Sra. Alicia Giménez.

Sra. Alicia Giménez.

Correo de Opinión

Sobre "Sin sanciones para quiénes no hicieron las DDJJ 2010/11/12" por la Sra. Alicia Giménez

Señor Director de Pequeñas Noticias

Estimado Claudio,

Con respecto a la nota de PN (BPN Nº 522) sobre que no habrá pena para los administradores por infracción al artículo 12º de la Ley 941 modificada por las leyes 3.254 y 3.291, quiero resaltar que el inciso g) del artículo 15º dice: "el incumplimiento de la obligación impuesta por el Art. 12º" y por lo tanto creemos que el ente de aplicación de la citada ley debe cumplir con lo que la misma manda.

Cuando se trató del reempadronamiento ordenado por la Disposición Nº 3205/2010, (postergada en varias oportunidades), los administradores que no cumplieron con la disposición y fueron dados de baja del RPA por la Disposición Nº 3761/2011, publicada en Boletín Oficial de la CABA el 07-10-2011, al cumplirse el año -y tal como dice la disposición- pudieron incorporarse al RPA y algunos lo hicieron con anterioridad interponiendo "amparos" ante la Justicia.

Es así como se desalientan a los administradores cumplidores y dejarán de hacerlo en el convencimiento de que alguna disposición los "salvará", a la postre, es decir, no tendrán sanciones.

Dable es recordar que la Disposición 3761/2011 dice en su cuerpo, "..que el plazo debe establecerse en atención a dichos preceptos y a que el artículo 8° de la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010 establece: "la Coordinación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal notificará la baja de la inscripción en el Registro de un administrador a todos los consorcios de copropietarios que éste hubiera denunciado como sus administrados, y de todos aquellos que, sin haber sido denunciados como tal por el administrador, estuvieren en conocimiento de la Coordinación...".

Lamentablemente la Coordinación nunca notificó la baja de sus administradores a los consorcios que el mismo hubiera denunciado y de los que tuviera conocimiento la autoridad, por lo que muchos administradores continuaron administrando sin el menor problema. Algunos consorcistas -advertidos de la maniobra- pudieron hacer la denuncia de tal incumplimiento, cuyos administradores fueron sancionados mucho tiempo después y algunos ya habían dejado de administrar por distintos motivos.

Todas estas alternativas llevaron años, distintas disposiciones, avances y retrocesos sobre las mismas, postergaciones, etc. En ellas casi siempre nos vimos perjudicados los consorcistas, a pesar de que la Ley 941 y sus modificatorias tienen por objeto regular el desempeño de los administradores y nos tendría que dar una herramienta de control a tal efecto.

Las disposiciones emanadas de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor nunca fueron consensuadas con las asociaciones de propietarios. Por lo menos ésto no ocurrió con UCRA aunque nosotros tuvimos siempre el ánimo de colaborar y no de poner piedras en el camino, todo lo contrario. Así lo hicimos saber las veces que fuimos recibido por las autoridades.

Cuando se presentó la Resolución 408, las primeras Expensas Claras firmadas por el Lic. Eduardo Macchiavelli, estuvimos de acuerdo, con las salvedades del caso, ya expresadas en su momento. Nunca fuimos consultados para su "armado", aunque reconozco que fuimos invitados para la presentación de la misma. Tampoco fuimos invitados a participar de Expensas Claras II (Disposición 2450/2013), ni del programa Mis Expensas (versión III) Disp. Nº 856/2014.

En tanto, los consorcistas, que somos los que clamamos y trabajamos por una ley que nos ampare, seguimos postergados, tratando y esperando que se cumplan las leyes vigentes, sin comprender esta enfermiza costumbre que tenemos los argentinos de evadir el cumplimiento de las mismas. Lo que no comprendemos es que la autoridad de aplicación, la que debe velar por el "fiel cumplimiento" de las normativas, no lo haga, y con ello se beneficie a los administradores infractores.

En esta oportunidad, la decisión de no penar a los administradores que no hayan presentado las declaraciones juradas de los años 2010, 2011 y 2012,  tal como lo obliga el Art. 12º de la Ley 941, ¿qué objetivo tiene? ¿Qué seguridad nos brinda la inscripción en el RPA? Muchos administradores dijeron y dicen que ninguna seguridad. Creo que la medida de no penar a los infractores es en detrimento de la seguridad que debemos tener al contratar un administrador o renovarle su mandato. No creo que sea "una forma de ponernos al día para empezar bien", creo que es una forma para seguir mal, como lo estamos ahora. La obligatoriedad de presentar una declaración jurada anualmente nació con la primitiva Ley 941, del 3 de diciembre del año 2002, cuyo Art. 9º decía:

Artículo 9° - Declaración jurada: los administradores deben presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo:

a) la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas en el período;

b) los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran.

Dicha presentación se hará según la forma y condición que la reglamentación determine.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR. PROCEDIMIENTO

Artículo 10º - Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:

a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley, salvo los comprendidos en el Art. 3°.

b) La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 8°.

c) El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°.

d) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9°, cuando tales incumplimientos obedecieran a razones atribuibles al administrador.

e) El incumplimiento de la obligación impuesta por el Art. 6° in fine.

f) El incumplimiento de la obligación impuesta por la cláusula transitoria segunda.

Artículo 11º - Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:

a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos corespondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.

b) Suspensión de hasta seis (6) meses del Registro;

c) Exclusión del Registro.

Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).

En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.

Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguiente a que la sanción quedara firme.

Desde el año 2003, los administradores deben presentar una declaración jurada anual, ¿todavía se les debe otorgar una amnistía a más de 10 años de la sanción de la Ley 941?

Sabemos de la existencia de buenos administradores, pero también hay cientos y cientos de administradores incumplidores que no convocan ni realizan asambleas desde hace años, que no rinden cuentas anualmente, no depositan las cargas sociales correspondientes al encargado del edificio, no liquidan las expensas de acuerdo a la ley, etc.. Obviamente no cumplen con la Ley 941 ni con las disposiciones emanadas posteriormente (aunque no las consideremos oportunas), pero estos administradores han conseguido "reinscribirse" en el RPA y lucen orgullosos en los edificios el "Certificado de Acreditación" (Art 6º Ley 941) otorgado por el ente respectivo, sabiendo, los consorcistas, que tales "atributos" son totalmente inmerecidos, dado el deficiente desempeño y las faltas a la ley de marras y a toda legislación que deben cumplir. Es por ello que la medida a tomar la consideramos arbitraria y desatinada y no contribuirá a que los administradores cumplan con sus obligaciones ni se pongan al día, todo lo contrario, están y estarán totalmente convencidos de que sus incumplimientos no serán sancionados jamás. Habrá que contemplar alguna excepción en la presentación de la declaración jurada del año correspondiente, pero jamás de tres años atrás y deberían ser sancionados y multados según corresponda. ¿Qué pensarán los administradores que han cumplido con la presentación de las declaraciones juradas anuales en tiempo y forma? ¿Volverán a cumplir? ¿La Dirección Gral. de Defensa y Protección al Consumidor, de alguna manera, no está propiciando el incumplimiento de la ley, en detrimento de las necesidades postergadas de millones de consorcistas? Repito, no creemos que sea una forma de ponernos al día para empezar bien. El incumplimiento de las leyes jamás lleva a sociedad alguna por el buen camino. Inculcar la desobediencia a la leyes es llamar al desorden y al caos, situación de la que es difícil salir y sólo hace que las instituciones pierdan credibilidad. 

A la fecha no tenemos ninguna seguridad de que nuestros administradores hayan cumplido con la presentación de las declaraciones juradas que ordena el Art. 12º, pero sí los consorcistas (integrantes de los consorcios de propietarios de PH), inmediatamente que se pone en vigencia una ley o disposición "para los consorcios", estamos compelidos a cumplirla porque la misma se traduce en dinero, que sin dilación alguna pasa a ser parte de las liquidaciones mensuales de expensas. Las que debemos pagar sin "excepción" de naturaleza alguna, como sucedió con el famoso curso (ahora Ley 4803/2013), para que lo realicen los encargados de edificios (sumamente resistida por distintos entes de la CABA), la Resolución Nº 430-AGC/2013, Ascensores Registrados (¿no será demasiado?, ya contratamos los servicios de una empresa conservadora de elevadores) y el plus por llevar los residuos hasta el contenedor cercano, Resolución Nº 243- SSRT-GCABA/2013 (¡pagamos "dos" veces por clasificación de residuos!) , entre otros gastos que nos desbordan las ya impagables expensas. Además, nadie nos consultó sobre tales "leyes" o lo que fueren. Se "obliga" al consorcio a cumplirlas, como dije, se incorporan a las liquidaciones de expensas y -sólo no resta pagar, es decir cumplir sí o sí- no tuvimos ni tenemos oportunidad alguna de rechazar, modificar o pedir la postergación de las obligaciones que nos imponen, pero vemos, con sorpresa, sí, con sorpresa y con indignación, que la autoridad de aplicación no sancionará el incumplimiento del Art. 12º de la Ley 941 modificada por las leyes 3.254 y 3.291 teniendo en cuenta que el mismo dice:

Artículo 12.- Declaración jurada: Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:

a. Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso.

b. Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.

c. Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administra.

d. Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios.

e. Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.

Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as administradores/as voluntarios/as gratuitos/as.

Y su Decreto reglamentario Nº 551 dice:

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BS.AS. DECRETA

Artículo 1º - [...]

Artículo 2º - El cumplimiento de las obligaciones que surgen de las modificaciones introducidas en la Ley N° 941 por la Ley N° 3.254, debe hacerse efectivo dentro del plazo final, único e improrrogable de cuarenta y cinco (45) días, a contar desde la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires[1].

Las adecuaciones que corresponda realizar deben instrumentarse inexcusablemente en la primer Asamblea Ordinaria, o en su caso en una Asamblea Extraordinaria, en la primera liquidación de expensas o en la primera contratación de servicios, respectivamente, a realizarse con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

Cumplido dicho plazo, resultará aplicable a tales incumplimientos lo previsto por el Capítulo IV de la ley que por el presente se reglamenta.

ANEXO I- Reglamentación de la Ley 941 (Texto conforme Leyes Nº 3.254 y Nº 3.291)

Articulo 1º - [...]

Articulo 12º - Todo dato consignado en la declaración jurada es susceptible de control por la autoridad de aplicación.

La inclusión de datos, informaciones o documentos falsos, no veraces o contrarios a la normativa aplicable se considera incumplimiento y hace pasible de la aplicación de sanciones, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

Junto con la declaración jurada el administrador debe acompañar la actualización del certificado del Registro de Juicios Universales, del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y del certificado de aprobación y/o actualización del curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal. Asimismo debe actualizar el domicilio constituido, y la constancia de CUIT.

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[1] Comenzó a regir el 06 de septiembre de 2010

Tal es la importancia del artículo 12º que se sancionó la Ley 3.291, para subsanar la falta de su inclusión como infracción en el Art. 15º de la Ley 3.254. Esa falta se subsanó de la siguiente manera:

Ley Nº 3291/2009

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1°.- Incorpórese al Artículo 9° de la Ley 3.254 modificatoria de la Ley 941, Capítulo IV Régimen de Infracciones y Sanciones, Artículo 15 "Infracciones", el siguiente inciso:

g.- El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo 12.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.291

Sanción: 26/11/2009

Promulgación: Decreto N° 1.161/009 del 30/12/2009

Publicación: BOCBA N° 3336 del 08/01/2010

Suponiendo que estén inscriptos 10 mil administradores de consorcios ¿los más de 2,5 milllones de consorcistas de la Ciudad de Buenos Aires no merecemos la atención de las autoridades, teniendo en cuenta que la Ley 941 -que creó el RPA- se sancionó con la finalidad de regular la actividad de los administradores y a la vez ser un paraguas protector para tantos millones de ciudadanos? ¿Qué es lo que crea tantos problemas a los administradores y a las autoridades?

Si nos reuniéramos y habláramos claramente funcionarios, consorcistas y administradores para llegar a un consenso ¿no sería mejor que postergarnos indefinidamente?

Llamámos a los funcionarios a recapacitar. Las leyes se sancionan para cumplirlas y hacerlas cumplir, repito, esta funesta manía de "evadirlas" resquebraja a la sociedad y a las instituciones.

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Alicia Gimenez
Presidente

Unión de Consorcistas de la República Argentina

(18/06/2014)

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