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Correo de Opinión

Sobre proyecto de ley "Registro de Administradores de la Pcia. de Buenos Aires"  por el Dr. Osvaldo Meloni

Estimado Sr. García de Rivas:

Soy suscriptor de Pequeñas Noticias y, como miembro de la “gran familia consorcial”, muy gustoso de su lectura y difusión.

Por si fuera de interés le envio observaciones que estoy haciendo llegar a varios senadores, referidas al proyecto de ley de un Registro de Administradores. El proyecto fue aprobado en noviembre de 2013 por Diputados y elevado por nota al Lic. Gabriel Mariotto. Yo tome conocimiento en el mes de febrero, luego de pasada la feria, y en el mes de marzo le hice las observaciones al senador Horacio López. 

Como Ud. debe saber, en todos los congresos que estamos participando la idea que se pretende gestar es la creación de un COLEGIO DE ADMINISTRADORES, con una CARRERA DE GRADO que sea la que garantize de una vez y para siempre que esta “actividad” sea reconocida como profesión.

Por lo cual, este tipo de leyes, como paso y pasa en la Ciudad de Buenos Aires, sólo complican y encarecen.

Un cordial saludo

Cr. Osvaldo Meloni

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NOTA: Para una mejor lectura, Pequeñas Noticias vinculó el comentario de cada artículo que figura en esta nota a su texto original provisto por el autor de la nota y aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.

BAHIA BLANCA, Marzo de 2014

Sr. Director de 

PEQUEÑAS NOTICIAS

Sr. Claudio Garcia de Rivas 

PRESENTE

REF.

SUGERENCIAS Y OBSERVACIONES SOBRE PROYECTO DE LEY "REGISTRO DE ADMINISTRADORES DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES"

Ha ingresado al Senado de la Provincia de Buenos Aires el Proyecto de Ley Expte. D/1724/12-13 que tiene media sanción de la Honorable Cámara de Diputados. Tal cual expresa en la elevación, la misma tiene por objeto la defensa del consorcista, en su carácter de "consumidor" frente al administrador, sea por falta de información o inadecuada la misma. También basa su fundamento en la antigüedad de la Ley 13.512 y la existencia de nuevas situaciones no previstas en la misma. Finalmente, expresa que se ha basado en leyes similares de Santa Fe, San Luis, pero básicamente en la Ley 941 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En lo que respecta a esta última que fue aprobada hace 10 años, tuvo un comienzo muy controversial, inclusive con el pedido de inconstitucionalidad patrocinado por uno de los tratadistas más destacados en materia de propiedadhHorizontal, como lo es el Dr. Alberto Gabas. Con sucesivas marchas y contramarchas, en nuestra opinión ha sido una legislación que sólo contribuyó al encarecimiento de las expensas comunes, en especial por la cantidad de obligaciones que agregó a los consorcios y que -evidentemente- no salen del "bolsillo de los administradores".

En lo referente a la cuestión de la "antigüedad" de la Ley 13.512, estimamos que los argumentos son endebles, en tanto y en cuanto la Republica Argentina tiene un extenso y rico caudal de doctrina y jurisprudencia que ha acompañado a la misma para poder resolver muchísimas cuestiones no previstas en la misma. 

Creemos firmemente que todas las legislaciones provinciales desconocen el carácter de MANDATARIO del administrador, colocándolo como un simple proveedor de servicios más para el consorcio. Esto en sí mismo desvirtúa la esencia de la creación del Instituto.

Para terminar esta introducción, nosotros opinamos que, en tanto y en cuanto no se legisle sobre una carrera de grado para el ejercicio de la actividad, y sobre un Colegio de Administradores que ejerza el poder de policía (tal como lo tienen las otras profesiones) toda legislación solamente cargará mayor burocracia, costos al Estado y también a los propios consorcistas.

Mientras tanto, y ante el avance de la posibilidad de la sanción de la ley, nos permitimos opinar sobre el articulado propuesto en el siguiente sentido: 

ARTÍCULO 2: No corresponde la expresión "u otras formas de dominio que puedan ser afectadas al Régimen de Propiedad Horizontal". Debería ponerse que SEAN AFECTADAS al Régimen, pues si se trata, por ej. de Sociedades Anónimas ¿quién se inscribiría?¿el presidente? 

ARTÍCULO 3: en lo relativo a los Certificados de Cursos de Capacitación.

Personas Físicas: Debería excluirse taxativamente a los profesionales de grado cuya curricula contenga conocimientos suficientes para el desarrollo de la actividad, y/o profesionales de grado que ya ejerzan la actividad de administradores.

Personas Jurídicas: Exigir el curso a las autoridades es limitativo, con el mismo argumento anterior, con más el hecho de que dos personas legales podrían constituir una sociedad para adminsitrar y contratar personal IDONEO para ello. Ej. casos de farmacias, institutos médicos, hospitales, etc. 

Curiosamente, al tratar los administradores a título gratuito los OBLIGA a tener título secundario (cosa que no hace para los rentados ¿?), y sí establece excepción para quién lo haya ejercido por un mínimo de dos años. En un sentido u otro, la ley debería ser pareja para todos: rentados y no rentados. Caso contrario, se vulnera el espíritu de la misma.

ARTÍCULO 5

Atento a la existencia de un Registro de carácter publico, la constancia de inscripción podría otorgarse por UN AÑO (o mínimo 180 días). Más aún, teniendo en cuenta la exigencia del Art. 7º de que el administrador la presente en todas las asambleas.

Cualquier administrador tiene asambleas a lo largo de todo el año, en general de marzo hasta noviembre, y en los casos que administran unidades vacacionales, también en enero y febrero, en el cual usualmente hay feriados o ferias administrativas.

ARTÍCULO 8

Es totalmente redundante y casi absurdo, ya que repite en gran parte las obligaciones emergentes de la Ley 13.512 y de otras leyes de cumplimiento obligatorio para los consorcios, y que deben ser ejecutadas y cumplidas a través del administrador, único mandatario autorizado.

El inciso 5º Habla de un "Libro de Firmas" que habría que ver que pretendió decir el legislador, en tanto y en cuanto la ley obliga a un Registro de Propietarios. ¿Es otro libro? ¿Quién sería el que puede "certificar" que las firmas allí volcadas son autógrafas de los propietarios? En lo referente a la obligatoriedad del nuevo adquirente de denunciar su titularidad es algo de uso y practica común, y así consta en todos los reglamentos de copropiedad.

El inciso 7º No es claro. Si fuera con respecto a las obras en espacios comunes, estaría denunciándose a sí mismo. Si fuera con respecto a las obras dentro de las unidades funcionales, no sería de fácil concreción. En síntesis, es un artículo inútil.

El inciso 8º es redundante con el quinto que prevee la presentación en todas las asambleas. 

El inciso 9º Es INCORRECTO en tanto y en cuanto el único mandatario autorizado para firmar los cheques es el administrador. La obligatoriedad de llevar cuenta corriente bancaria obliga al consorcio a abonar el Impuesto al Débito y al Crédito, lo cual es gravoso pues el consorcio no lo puede descontar de ningún impuesto. 

De hecho, hay organismos de recaudación privados, como cajas de crédito, cooperativas  v.g. caso de la Cooperativa Obrera de Bahía Blanca) que ofrecen el servicio de cobranzas sin esta erogación y con mecanismos muy transparentes.

Resulta absurdo que se permita a los dos consorcistas hacer retiros prescindiendo del administrador. Esto implicaría de hecho la revocación de su mandato. Fuente de conflicto.

El inciso 10º, tal como está redactado, implicaría otro costo adicional innecesario. Sería aceptable si se pone una "coma" antes de la palabra "cuando". Es decir, que quede como un recurso de la asamblea, ya que la auditoria contable tiene un alto costo. El redactor de este artículo parece tener intereses corporativos. Lo decimos aunque nosotros somos contadores públicos, es decir "afectando" nuestros propios intereses.

El inciso 11º no agrega nada nuevo, salvo el hecho de tener que elevar copia del acta de asamblea última con la convocatoria: OTRO COSTO INNECESARIO, ya que el Libro de Actas siempre esta disponible para consultar y debe estar en el acto asambleario.

El inciso 12º presenta un ABSURDO, ya que el adminsitrador no podría refinanciar deudas durante el año si no hay asambleas. Con lo cual, dificulta su accionar en el cobro, y también los cobros vía asesores letrados.

El inciso 13º es válido en el caso de RENUNCIA o FINALIZACIÓN DEL MANDATO, con la aprobación de la Rendición de Cuentas. En los casos de REMOCIÓN, el adminsitrador puede retener documentación de gastos, pues es su ÚNICO SOPORTE PARA LA DEFENSA en un JUICIO. 

El inciso 14º sería mas lógico que involucrara a todos los cobros de morosos, extrajudiciales o judiciales, o liquidados por letrados. Creo que el plazo podría ser de 5 días hábiles, por una cuestión práctica.

ARTÍCULO 9:

Desde el punto de vista práctico creo se está refiriendo a las "RENDICIONES DE CUENTAS" y no a las "liquidaciones de expensas", ya que si fueran estas últimas se preparan de distintos modos de acuerdo a lo que diga el reglamento.

El inciso 2º es redundante.

El inciso 3º es discutible, en tanto y en cuanto las expensas comunes son PERFECTAMENTE DIVISIBLES. Es decir, cualquiera puede pagar las expensas del mes en curso, aún estando en deuda con las anteriores. La mecánica de "acumular" las deudas no favorece el cobro, es más, lo perjudica en el caso de un cambio de locados, por ejemplo.

En la segunda parte del inciso también nos referimos a lo mismo que dijimos del inciso 14º del artículo anterior.

En el inciso 4º es suficiente con el detalle de ingresos y egresos. El movimiento de la cuenta no aclara nada en la Rendición.

El resto de los incisos es lo que habitualmente se hace. En un "simple relleno".

ARTÍCULO 10:

Nos parece razonable. Solamente aclarar, in fine, que igual criterio se puede tomar con los servicios habituales y permanentes (v.g. ascensores, limpieza de tanques, desinsectación, etc.) que deben ser autorizados e inscriptos en la Municipalidad respectiva.

ARTÍCULO 11:

Nos parece razonable la presentación de una declaración jurada.

En tal carácter estimamos suficiente que el administrador manifieste que ha pagado la totalidad de las cargas sociales y mantenimientos obligatorios. Detallar uno por uno cada pago nos parece una obligación EXCESIVA e INUTIL, para materializarla y para controlarla.

El organismo de aplicación puede tomar cualquier consorcio al azar de los declarados y generar una inspección, con lo cual se resuelve el tema.

No le vemos sentido en la Declaracion Jurada al Organismo de Contralos indicar los juicios que tienen los consorcios a su cargo. Los mismos siempre son motivo de rendición de cuentas y como tales se deben mencionar en las asambleas, cuyas copias ya indica que se deben elevar por imposición del inciso b) del mismo articulo.

ARTÍCULO 12:

El plazo de un año es razonable. Debería aclararse que para la ELECCIÓN o RENOVACIÓN del mandato es suficiente la MAYORÍA SIMPLE y que para la REMOCIÓN siempre debe ser por MAYORIA AGRAVADA.

ARTÍCULO 13

La redacción es confusa. Normalmente los reglamentos manifiestan con claridad qué temas el administrador debe someter a la asamblea y cuáles pueden o debe actuar en forma directa. 

ARTÍCULO 14

Con respecto a los honorarios, sería sano dejar la salvedad, in fine, de "salvo pacto en contrario". Pues de este modo se estarían respetando las condiciones de contratación de los servicios. 

Estimamos que debería agregarse un ítem que previera que, en el caso que en el futuro se regule un COLEGIO DE ADMINISTRADORES, se respeten los honorarios mínimos y depósitos que el mismo indique (tal como sucede con todas las demás profesiones).

CAPÍTULO IV

Nada que objetar.

CAPÍTULO V

En este capítulo del Procedimiento Administrativo, estimamos que la autoridad de aplicación debería preveer la presencia en el ENTE de algún REPRESENTANTE de la CÁMARA DE ADMINISTRADORES de modo de facilitar los mecanismos de defensa. Esto hasta tanto se legisle sobre el COLEGIO DE ADMINISTRADORES.

Atte.  Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

Dr. Osvaldo Meloni

DNI 8.188.674
Contador Publico Nacional 
Miembro de la Camara de Administradores de Bahia Blanca
Miembro de la Fundacion Reunion de Administradores de la Ciudad de Buenos Aires

(28/08/2014)

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