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Este sistema es totalmente inviable y de plena nulidad por el Sr. Miguel Borello

Sr. director de Pequeñas Noticias.

Estoy siguiendo con interés los comentarios publicados en su sitio sobre Consorcio Participativo. Lo que me llama poderosamente la atención es que ninguno de los consultados explica que intentan imponerlo como de uso obligatorio. Este sistema provisto por el Gobierno de la Ciudad es totalmente inviable y de plena nulidad ya que contraviene derechos y garantías constitucionales y el Código Civil y Comercial de la Nación vigentes.

Paso a explicar:

Según el artículo 148, inciso 8, del nuevo Código Civil y Comercial el consorcio es una figura jurídica privada. Así también el artículo 2.044 del código citado lo ratifica "El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio". Consecuentemente todos los datos personales de sus componentes y la documentación que no sea de orden público son de su propiedad, por lo cual gozan de garantías constitucionales que resguardan el derecho de propiedad, sus movimientos y contrataciones también son privados y solo pueden ser requeridos aquellos que sean de orden económico por la AFIP como órgano de recaudación o por la justicia, mediante la resolución de juez. Finalmente la Ley de protección de datos personales (Ley 25.326), garantiza que los datos sensibles de las personas solo puede tomarse si ésta presta su conformidad. Por lo expuesto, si el consorcio no aprueba expresamente mediante la asamblea el uso de la plataforma Consorcio Participativo, la Legislatura de la Cuidad de Buenos Aires no tiene facultad alguna para imponer su uso como obligatorio y cumplimiento forzoso dentro de su territorio ya que sobre ésta prevalecen las Leyes Nacionales.

Con respecto a la obligatoriedad que se quiere imponer al administrador, demuestra que quien propone esto desconoce las leyes vigentes que rigen en el mandato. Así lo establece claramente el artículo 2065 del Código Civil y Comercial de La Nación, el administrador es un mandatario del consorcio y se rige por las normas del Mandato (Art. 1.319 al 1.334 del CCyC), en tal sentido es de su obligación cumplir con las normas que regula el ejercicio de la administración (Art. 2.065-2.067 del CCyC) y cumplir con las instrucciones emanadas de su mandante, en este caso la asamblea de propietarios. El administrador en su calidad de mandatario no puede disponer por si de la propiedad del consorcio, salvo que lo apruebe una asamblea no tiene facultada alguna para disponer de la propiedad que en custodia se le entrega (datos, facturas, presupuestos y documentos digitalizados y otros ) y subirlos o entregarlos a un servidor administrado por personal contratado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aunque este último intentara imponerlo como obligatorio y de cumplimiento forzoso dentro de su territorio. En esto reitero, ninguna disposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede colisionar o trasgredir con los derechos y obligaciones normadas y articuladas por la Ley Superior de la Nación (CCyC).

La pretensión del Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires de imponer una plataforma única para gestionar la administración de los Consorcios no será viable ni aceptada por el grueso de los consorcios de la Ciudad de Buenos Aires. Si la intención verdadera de esto es permitir un mayor control de los dineros de las expensas manejados por el administrador, como solución el Gobierno de la Ciudad –mediante Defensa al Consumidor- puede exigir que las liquidaciones de expensas y comprobantes digitalizados sean puestas a disposición de los consorcitas en un sitio web para ver, bajar e imprimir con acceso mediante clave. Esto de hecho ya está legislado y a la fecha es de cumplimiento obligatorio el envío de las expensas por medio digital. (Disposición 856 GCABA). Entonces, aquí será la asamblea quien decida si se utiliza un servicio de alojamiento pago, tal como los que actualmente se ofertan, cuyo costos le son cargados a los consorcitastas en sus expensas o utilizar el servicio gratuito provisto por el administrador o el que ofrecerá gratuitamente la Ciudad de Buenos Aires, obviamente, siempre y cuando, técnicamente esta plataforma gratuita funcione correctamente y no involucre mayor trabajo para el administrador, ya que esto se traduciría en mayores costos para las expensas.

Como se entenderá se obtiene el mismo nivel de control de gestión sin tratar de imponer la monopolización de la información sensible de los consorcios y sus integrantes.

Otro punto en cuestión, del que poco se habla pero no menos importante, es la propuesta de que la gestión del administrador sea calificada por cada propietario en forma individual. Quien propone esto desconoce el fondo de la Ley de Propiedad Horizontal y el funcionamiento del consorcio. El administrador como Mandatario es consciente de que su gestión es juzgada exclusivamente por su Mandante, la Asamblea de propietarios y así lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación. Pero proponer que un propietario a su solo criterio califique la gestión, promueve un estado de anarquía que es totalmente contrario al fin con el que se creó la Ley de Propiedad Horizontal; "En un consorcio las decisiones no pueden ser tomadas por uno o varios propietarios por si, sino y en forma exclusiva por la reunión de socios propietarios en asamblea".

En un caso práctico y que es muy común en la relación propietario/administrador:

Un propietario le exige al administrador que realice un trabajo en su unidad que según el reglamento de copropiedad o por decisión de la asamblea no corresponde, obviamente en este caso si el administrador cumple con su mandato y se niega el propietario en cuestión lo calificaría con un "0", por el contrario si aceptara su perención aún en perjuicio del consorcio, este mismo propietario lo calificaría con un "10", o sea que un administrador calificado por cada propietario en forma individual -para conservar su trabajo- debería actuar demagógicamente cumpliendo las pretensiones del propietario, aunque esto significare alejarse de los límites y las obligaciones impuestas por el mandato.

Finalmente y con referencia a las asambleas por chat, coincido con todos los que se han pronunciado en su contra y sí, esto colisiona con la Ley superior, o sea el Código Civil y Comercial de la Nación, Título V, Propiedad Horizontal, capítulo Asambleas, demuestra que tal pretensión resulta viciada de plena nulidad.

En todos los casos en los que el Gobierno de la Ciudad por descociendo o trasgrediendo las garantías constitucionales y del Código Civil y Comercial de la Nación, impusiera el uso obligatorio de la plataforma referida, ya sea para el consorcio como para el administrador o ambos, no serán pocos los consorcios y administradores que se nieguen a cumplir con tal imposición, lo que originara inmediatas demandas de anticonstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las que sin duda, serán falladas a favor de los demandantes, dejando sin efecto por ser anticonstitucional. La pretendida obligación impuesta durante el tiempo que tarde el proceso, originará un perjuicio y un entorpecimiento de los trabajos de administración en los consorcios de la Ciudad de Buenos Aires. Como antecedente podemos citar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 13º de la Ley 941.

Lo aquí expuesto es a mi entender, y como un aporte ideológico más sobre el tema en cuestión.

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Miguel Borello

Consultor Técnico de PH
(27/11/2017)

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