Correo
de Lectores
Esta
persona se lastimó y por eso no está yendo a trabajar
Buenos
días:
Tengo
una duda con la liquidación de sueldo de un encargado.
Ya
intenté realizar mi consulta por WhatsApp al SUTERH y telefónicamente
sin conseguir resultados.
¿Me
podrían pasar algún contacto para evacuar las siguientes dudas por
favor?
Se
trata de un encargado suplente que no hace más de 18 horas. Su horario es
todos los sábados 4 horas.
Mi
consulta es: esta persona se lastimó y por esto no está yendo a trabajar
(no fue en horario laboral ni nada parecido), ¿se le debe seguir pagando
todos los sábados, aunque no esté yendo?
Tiene
certificado médico que avala su lesión.
Otra
duda es, ¿cómo se le liquidan las vacaciones?
Lorena
(30/12/2020)
¡Hola
Lorena!
Tengo
algunas dudas, pero intento algunas respuestas a modo de
reflexiones.
Entiendo
que es un suplente que trabaja todos los sábados 4 horas por día y que
lo hace de manera permanente.
También
que tuvo algún accidente fuera del horario laboral pero que no le permite
trabajar.
La
Ley de Contrato Laboral establece que cada accidente o enfermedad que no
esté relacionada con el trabajo pero que le impide concurrir a prestar un
servicio no afecta el derecho a percibir su remuneración.
Te
transcribo el artículo 208º de la Ley 20744 que indica:
Cada
accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del
servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración durante un período de tres (3) meses, si su
antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis
(6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere
carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara
impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales
tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis
(6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad
fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de
enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se
manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en
estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme
a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios,
con más los aumentos que durante el período de interrupción
fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una
norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del
empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones
variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio
de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios,
no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no
haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el
trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o
enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La
suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por
el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se
dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes. |
Con
respecto a las vacaciones, el cómo y el cuándo surge del artículo 12º,
inciso d) del Convenio Colectivo de Trabajo 589/10 que dice:
d)
Los/as trabajadores/as suplentes gozarán de las vacaciones totales
establecidas en el inciso c) cuando trabajen más de la mitad de los
días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de
trabajo de conformidad con las normas legales vigentes. Los/as
trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo
percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a
un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción
mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad. Luego de
cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por
vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante se
triplicará. En estos casos, el/la suplente gozará de las
vacaciones durante los días que componen su jornada habitual. |
Un
saludo grandote.
MFL
|