La herramienta exacta: Este mensaje se lee 60 mil veces por mes !!!   Sistema 9041 para la administración de consorcios...

Correo de Lectores


31/3/2003

Un encargado enfermo

Sr. Director

Me dirijo a Uds. para solicitarles información con respecto a la liquidación de haberes del Encargado de nuestro Consorcio. El mismo se encuentra enfermo, siendo su liquidación de haberes la misma que estando en actividad, o sea, percibe horas extras y días feriados como si estuviese en actividad.

¿Es esto correcto? ¿Qué dice al respecto el convenio?

Aprovecho la oportunidad para expresarles lo muy útil que resulta su publicación; y su buena predisposición para responder al Correo de Lectores.

Los saluda muy atentamente

Héctor B.


Héctor, nos alegra mucho que te resulte de utilidad todo lo que informamos en nuestros Boletines y el Correo de Lectores en especial. A veces las consultas nos exceden lo que nos angustia por un lado, en cuanto a los tiempos de nuestras respuestas, y nos alegra por el otro ya que es una forma de entender que les somos de utilidad.

Por lo tanto vayamos a tu consulta...

La Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 en su artículo 208 deja claro cómo debe estar compuesta la remuneración de un trabajador que se encuentra con licencia por enfermedad. Después de indicar los plazos con goce de sueldo de los que goza el trabajador con licencia por enfermedad, sigue diciendo este artículo: "... La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforma a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento..."

Te recordamos que en nuestro sitio www.PequenasNoticias.com.ar en la sección Legislación y dentro de ésta en Legislación laboral tenés a tu disposición el texto completo de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y la Convención Colectiva de Trabajo Nº 306/98 entre otras cosas.

Esperamos que con la parte del artículo que transcribimos aquí te ayude a resolver y entender la liquidación de haberes de un encargado con licencia de enfermedad.

Saludos.

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29/3/2003

Importes no remunerativos

Sr. Claudio:

El motivo por el cual le escribo es para hacerle una consulta laboral.

El tema es sobre el decreto 1273/02.

En una empresa, a los empleados, le ha hecho un proporcional de los $100 si en el mes se faltaba, tenían vacaciones o por motivos de enfermedad.

Quisiera saber si se debe descontar o ese decreto se ha modificado por otro, en tal caso saber cuál es tal decreto.

Tal duda es para saber si a los empleados hay que pagarle la diferencia (días descontados por vacaciones, enfermedad o ausentismo).

También desearía saber desde cuándo se empezó a pagar $130 y luego $150 y dónde están reglamentados.

Si es posible que me conteste lo antes posible ya que hay empleados que lo están solicitando y no sabemos qué hacer, necesito asesorarme sobre tal tema.

Desde ya muchas gracias.

Cristina.


Cristina, hemos respondido en el Boletín anterior, Nº 157 un mail muy parecido al tuyo, bajo el nombre de "Más sobre los decretos no remunerativos" que te invitamos a leer.

Para encontrarlo necesitás ingresar a nuestro sitio www.PequenasNoticias.com.ar y una vez allí, a la sección Servicios Varios. Encontrarás una opción que dice Boletines ya publicados y todos los Boletines de Pequeñas Noticias que distribuimos desde el primero hasta el último. En la sección Legislación y luego en Legislación laboral encontrarás los decretos.

Espero te sea de utilidad.

Un saludo cordial

CGdeREnvíe desde aqui su comentario sobre esta nota


25/3/2003

El encargado y sus gastos de servicios

Gracias por responder mi pregunta. ¿O sea que si el encargado gasta $100 de luz el consorcio se tiene que hacer cargo??? No se le quiere sacar el derecho adquirido, lo único que se quiere es que cuide, no por el hecho de que no le duele pagar gastos sin tener en cuenta que estamos viviendo un momento especial que hay que cuidar hasta lo más mínimo.

No hay asentado ningún acuerdo hecho con el administrador, todo fue de palabras, tiene que haber algo para controlar un poco ese tema.

Muchas gracias. Gracias por haberlos encontrado!!!!!!!!

Nancy.


Hola Nancy. Nos alegra mucho que te seamos de utilidad y que estés contenta por habernos encontrado.

Como te decíamos en tu mensaje anterior, es bastante común que el consorcio de propietario se haga cargo del abono de servicios como el teléfono, haciendo responsable al encargado de lo que él consume por encima del importe correspondiente al abono.

Creo, en tu caso, que se debería hablar con el encargado, ver el por qué del importe consumido, ver cuál sería el razonable y tratar de que el gasto en cuestión disminuya.

Te deseamos mucha suerte y contamos cómo se resolvió el caso para que otros administradores, que seguramente tienen problemáticas similares, cuenten con tu experiencia.

Un beso.

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23/3/2003

Aporte jubilatorio del 5% al 7%

Sr. Claudio o Srita. Fabiana

A partir de este mes cambia el aporte jubilatorio del 5% al 7%. Por favor, podrían decirme cómo se refleja en el formulario de la AFIP? Y creo que en el rubro Adicional seguridad social que viene en blanco debería ponerse el nº 2 que es la variación del porcentaje. Es correcto? Por favor solicito me la puedan responder para confeccionar correctamente el formulario. Muchísimas gracias.

Roberto H.


Estimado Roberto, su solución hubiera sido correcta de no haber aparecido el nuevo aplicativo correspondiente a la Versión 21 Release 0 del aplicativo Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJyP) que ya contempla esta modificación en el aporte de los trabajadores que han elegido el sistema de capitalización.

Este nuevo aplicativo está disponible en nuestro sitio www.PequenasNoticias.com.ar en la sección Programas.

Hasta siempre.

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11/3/2003

Duendes virtuales

Hola Claudio

Recibo periódicamente el boletín de Pequeñas Noticias y deseo felicitarlos ya que observo que día a día es de lo más completo.

He observado que aparentemente el famoso duende que usted siempre nombra, al parecer pasó por le link de la Legislación Laboral.

El error en el link del decreto Nº 351/1979 respecto de la reglamentación de la ley 19.587 es el mismo de la ley propiamente dicha.

Un abrazo.

Héctor M.


Héctor!!! ¡¡¿¿Cómo agradecer tu colaboración??!! Aunque a veces uno crea que estos duendes se han aburrido de nuestros sitio y no aparezcan, en el momento menos pensado hacen de las suyas y uno los vuelve a recordar, casi, casi con una nostálgica sonrisa.

De todas formas sabemos que en algún rincón de esta ciudad o de este país hay lectores ávidos de encontrarlos y de descubrir sus "pequeñas travesuras" para que nosotros podamos, después, salir corriendo a solucionar sus picardías.

Desde ya, no tenemos palabras para agradecer tu participación y no nos dejes solos contra estos "traviesos duendes virtuales".

Un saludo cordial

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6/3/2003

Más vacaciones

Estimados Claudio y Fabiana

El motivo de este mail es enviar (nuevamente!!!!) una consulta.

Pregunta: Encargado con "Licencia de enfermedad" por lo tanto las vacaciones no se las puede tomar, la ley indica que deben ser entre octubre y marzo, ¿debo pagárselas en marzo para cumplir con el plazo o en este caso hay otra, digamos, legislación?

Un saludo.

Alejandro F. B.


Alejandro!!! Siempre son bienvenidas tus consultas y esperamos seguir contando con ellas.

Antes que nada recordá que el período en el que se deberían otorgar las vacaciones es desde el 1º de octubre hasta el 30 de abril del siguiente año al que corresponden las mismas (Art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744).

En cuanto al período en que se deben otorgar, la Ley de Contrato de Trabajo en un párrafo del artículo 154 dice que: "... La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate..."

En particular cuando el trabajador está enfermo desparece la obligación de dárselas en el período indicado más arriba e incluso, si el trabajador se encontrara gozando de sus vacaciones y durante las mismas enferma, éstas se cortan, se deben suspender para cuando se encuentre bien de salud y las pueda gozar plenamente.

Y además quisiera compartir con todos nuestros lectores una experiencia que tuvo Alejandro con un Libro de Sueldos "heredado" de una administración anterior, que nos envió para ilustrar el correo de lectores llamado "Libro de Sueldos" que publicamos en el Boletín de Pequeñas Noticias Nº 153 de fecha 3 de marzo de 2003:

"Con respecto a si se puede continuar con un Libro de Sueldos en hojas móviles rubricado previamente por el administrador anterior, les comento que de acuerdo a lo que me dijeron en el ministerio de trabajo, ya que averigué porque recibimos un nuevo consorcio hace un tiempo y el anterior administrador llevaba los libros de ley por computadora, el modelo que se aprueba es el que presenta el administrador para ese consorcio, por lo tanto al cambiar de administración quedan dos caminos: rúbrica del libro manual o nuevo modelo de hojas móviles. Esto es conveniente hacerlo sin demora ya que sólo se puede llevar el libro a partir de la fecha en que fue aprobado el modelo, es decir no se puede cargar información retroactiva.

Espero esto les sea de provecho.

Alejandro"

Un saludo cordial

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5/3/2003

Encargado suplente

Nuevamente recurro a vos para que me aclares una duda. Según tengo entendido a un suplente se le paga el día de 8 horas $19.64. Pero si trabaja solamente 4 horas y media, corresponde pagarle el día entero o las horas proporcionales? ¿Dónde puedo encontrar documentación para mostrarle al encargado de cómo son realmente las cosas?

Rosana


Hola Rosana y antes de hacer nuestro comentario, vamos a empezar diciendo que el tema de las suplencias son siempre conflictivas.

En la Convención Colectiva de Trabajo Nº 306/98 en el artículo 16, donde se fijan los básicos de las distintas funciones, cuando habla del "Suplente con horario por día" no habla de la cantidad de horas que debe trabajar en el día sino de la joranda de trabajo y tampoco habla de si el día es hábil, feriado, sábado o domingo, por lo tanto el importe de $19,64 corresponde a un día cualquiera sea.

También te recuerdo que el artículo 7 de la misma convención, donde se detallan las distintas categorías, el inciso g) describe al Suplente de Jornada Completa, el inciso h) al Suplente de Media Jornada y el o) a Trabajadores Jornalizados (no más de 18 hs por semana) que te invito a revisar para poder despejar dudas y llegar a un buen entendimiento con el encargado.

Un saludo cordial

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5/3/2003

La Cuota Sindical

Señor Director

¿Sería tan amable de informarnos si el consorcio debe abonarle al encargado la cuota sindical? Me dijeron que según el Convenio Colectivo así se debe hacer. Salúdalo atentamente. 

Manuel F.C.


Manuel: la cuota sindical, que es del 2% del sueldo bruto del trabajador, debe descontársele al mismo de sus haberes, pero el pago lo debe hacer físicamente el empleador a través de una boleta del Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (S.U.T.E.R.H.) que se abona en el Banco Nación.

En esa boleta se abona, además de la cuota sindical, la Caja de Protección a la Familia (CPF). Por este concepto se descuenta el 1% correspondiente al aporte del trabajador y el 1,5% correspondiente a la contribución por parte del empleador.

Un saludo cordial

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4/3/2003

Consultas varias

Buenas noches, necesito hacerles algunas consultas y espero me puedan ayudar:

1) Asignaciones familiares: El encargado reclama el pago doble de una asignación familiar correspondiente a Enero, ¿esto es así, se le debe pagar alguna asignación doble?
2) Vacaciones: ¿Puede el consorcio quedarse sin uno de los empleados, es decir, que sólo esté el Encargado cuando el ayudante está de vacaciones y viceversa? En caso de no ser así, qué riesgos corre el consorcio? Es el caso del edificio en el que vivo y que las vacaciones las cobra el mismo encargado, pero hacen figurar que lo cobra otro y con un "recibí" (recibo no oficial) y en realidad los cobra el mismo encargado en negro.
3) ¿Cómo hago para inscribirme en el Registro de Administradores? ¿Ya existe el decreto reglamentario? ¿Está definido?

Aguardo respuestas

Ruben M.


Hola Rubén!! Vamos a ver si te podemos ayudar y empezamos por la primera.

1) No, en ningún mes del año se debe pagar una asignación familiar doble. Sólo en el mes de febrero o marzo, según la documentación respaldatoria que poseas, se debe pagar por única vez la Ayuda Escolar Anual que actualmente es de 130 pesos y se debe abonar por hijo en edad escolar. Te invitamos a leer los Boletines 150 y 151 donde hicimos dos notas llamadas Asignaciones Familiares I y Asignaciones Familiares II y nos ocupamos del tema en forma minuciosa.
2)

Cuando en un edificio hay un encargado y un ayudante y no se quiere tomar un suplente durante las vacaciones, se pueden dar horas extras al trabajador que queda siempre y cuando quede perfectamente registrado que las horas extras son motivadas por las vacaciones del otro trabajador. De esa manera debe quedar aclarado que no se toma otro trabajador bajo condiciones irregulares para suplantar al que está gozando de su descanso anual.

Consideramos difícil prescindir de uno de los dos trabajadores durante el tiempo que duran las vacaciones, ya que el edificio debe ser lo suficientemente grande como para que todas las tareas recaigan en un solo trabajador y en la misma cantidad de horas. En caso de ser así, debería ser planteado en la asamblea y dejar constancia de que no se tomará un suplente para tal circunstancia con el fin de dejar aclarado que no se contratará a ningún trabajador bajo condiciones irregulares.

Con respecto a que un trabajador trabaje sus propias vacaciones está prohibido legalmente y surge del artículo 162 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 que dice: "Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley". El artículo 156 habla de que las vacaciones se deben retribuir en dinero cuando se extingue el contrato laboral.

3) Con respecto a la inscripción en el Registro de Administradores todavía se está trabajando en la reglamentación y aún no hay novedades. Te invito a leer el Boletín de Pequeñas Noticias Nº 148 del 27 de enero de 2003, que bajo el nombre "Amo y Señor" tratamos el tema. De todas formas estaremos informando ampliamente cuando la reglamentación sea publicada y entre en vigencia.

 Te recordamos que para acceder a los Boletines ya publicados de Pequeñas Noticias, podés ingresar a nuestro sitio www.PequenasNoticias.com.ar y una vez allí en la sección Servicios Varios te encontrarás con una opción llamada Boletines ya publicados. Verás todos los boletines desde el Nº 0 hasta el último publicado.

Hasta siempre.

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4/3/2003

Vacaciones II

Me pareció muy buena la nota, en realidad la encontré por casualidad buscando "liquidación de vacaciones", ya que donde trabajo estoy cobrando una "supuesta comisión" que se mantiene igual desde hade un año atrás, la cual se divide en parte fija $298.64 y variable de $209.73. Pero al tener vacaciones, no me pagaron los días que no viene "efectivamente" a trabajar, es decir, para mí... no me han pagado las vacaciones!!! por lo que me han liquidado en el último recibo (febrero) en vez de los $209.73, sólo $92 (dicen que es lo que me corresponde según los días en que vine...)

Les comento esto ya que no me quedó claro en la nota publicada por Uds. cómo corresponde la liquidación... ¿Hay alguna norma o texto que me puedan sugerir para poder ver si esto corresponde o no?

Desde ya muchas gracias.

Luciana R.


  

Hola Luciana, no me queda claro bajo qué convenio vos te encontrás y si sos una trabajadora que cobra por una categoría mensual o jornalizada y por lo que comentás tenés importes fijos y variables.

Nosotros nos especializamos en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 306/98 que abarca a los trabajadores de edificios de renta y horizontal, pero no obstante la Ley de Contrato de Trabajo, que vale para todos los trabajadores, en el Título V, De las Vacaciones y otras Licencias, trata el tema en varios artículos.

No obstante tenés que tener en cuenta bajo qué convenio estás comprendida y si hay características especiales que haya que tener en cuenta a la hora de liquidar las vacaciones, de todas formas yo también creo que algo no está bien en la liquidación de tus vacaciones ya que, si lo comparo con la convención con la que nosotros trabajamos, existe el llamado plus vacacional por el cual los días de vacaciones son más caros que los días trabajados, motivo por el cual en el mes de vacaciones siempre se cobra un poco más que en un mes normal.

Te recordamos que para consultar la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 podés ingresar a nuestro sitio www.PequenasNoticias.com.ar a la sección Legislación y dentro de ella a Legislación Laboral

Un saludo cordial.

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4/3/2003

Vacaciones I

Estuve leyendo cómo se liquidan las vacaciones a los mensuales, está todo muy claro que al sueldo se lo divide por 25 y se lo multiplica por la cantidad de días de vacaciones.

Ahora yo necesito, si por favor me pueden responder, cómo se deben liquidar los días restantes del mes.

Por ejemplo, a mí me liquidaron mi sueldo dividido 28 que son los días de febrero, y yo digo que se debe liquidar mi sueldo dividido 30, multiplicarlo por los días de vacaciones y ese resultado debe restarse al sueldo...

Tengo entendido que el criterio de dividir por 25 se tomó para compensar la diferencia existente entre los jornalizados y los mensuales y que luego se descontaban los días de vacaciones, pero siempre dividido por 30.

Si hay algo legal se los voy a agradecer.

Desde ya muchas gracias por su atención.

Roberto D.P.


Hola Roberto, antes de contestar tu consulta vamos a aclarar que hay dos criterios a la hora de hablar de la cantidad de días que tiene un mes.

En lo relacionado a la contabilidad, todos los meses se toman por 30 días y el año por un total de 360 días sin importar los meses e incluso si el año es o no bisiesto.

En cuanto al tema de sueldos, la ley no indica cómo se deben contar los días del mes, por lo cual podemos encontrar dos posiciones al respecto. Una que, al igual que en contabilidad, toma todos los meses con 30 días y otra que toma la cantidad de días exactos que tiene cada uno.

Si se toma la postura de los días exactos hay que mantenerla en todos los cálculos, inclusive para cuando se calcula el SAC pero, en el caso del cálculo del valor de un día de vacaciones, se debe dividir por 25 ya que así lo dice el artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Por lo tanto, si tenemos en cuenta la postura de los días exactos del mes, y en febrero el trabajador se tomó 15 días de vacaciones, se le deberán pagar 13 días. El valor de un día trabajado es el resultante de sumar todos los conceptos remunerativos del mes (sin las horas extras) y dividirlo por 28.

Por otro lado, si la postura es la de los 30 días cualquiera sea el mes, y tomamos el mismo ejemplo anterior, los días trabajados serían 15 y el valor de cada día trabajado resultaría de la suma de todos los conceptos remunerativos del mes (sin las horas extras) dividido por 30.

El sueldo del mes se puede liquidar entero y restar los días de vacaciones o pagar sólo los días trabajados, es exactamente lo mismo. Sólo se debe tener en cuenta qué resto y qué pago en base al tema anterior.

Pero, vuelvo a remarcar, que para calcular el valor de un día de vacaciones, sea cual sea la postura frente a los días del mes, se debe tomar como base para el cálculo el mes anterior al que se toma las vacaciones y dividirlo por 25.

Te recordamos que para consultar la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 podés ingresar a nuestro sitio www.PequenasNoticias.com.ar a la sección Legislación y dentro de ella a Legislación Laboral.

Un saludo cordial.

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3/3/2003

Las llamadas telefónicas las pagó

Bueno día.

Me contacto con ustedes para hacerles la siguiente pregunta:

El encargado del edificio ha tenido problemas con un copropietario que le ha dejado la llave durante sus vacaciones: le extrajo dinero, además de usar reiteradas veces el teléfono para hacer llamadas de larga distancia. ¿Qué se puede hacer en estos casos en que la copropietaria no quiere hacer denuncia policial por la falta de dinero? Las llamadas telefónicas se las abonó ya que le mostró el detalle telefónico.

Desde ya muchas gracias y espero vuestra respuesta.

María Gabriela M. I.


María Gabriela, en estos casos, como administrador no se puede hacer absolutamente nada. Es una relación entre particulares donde uno, haciendo mal uso de la confianza depositada en él por otro, se aprovechó de la situación y obró incorrectamente.

El particular afectado puede hacer la denuncia policial correspondiente a nivel personal, pero el administrador no tiene incumbencia en estos temas, además no sabe los límites de la relación, las condiciones en que se dieron la llave, etc., etc.

Esta vez el administrador no tiene nada que hacer, es un problema entre particulares donde él no tiene poder para actuar y que deberán resolver entre ellos.

Un saludo cordial

CGdeREnvíe desde aqui su comentario sobre esta nota



Los nombres completos de los firmantes obran en poder de la redacción y se publicarán sólo en los casos que sea solicitado.


    

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