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Correo de Lectores |
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26/05/05
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Sr. Claudio: el motivo del presente mail, es preguntarle si usted sabe dónde puedo realizar en forma gratuita algún curso sobre Administración de Consorcios después de las 18 hs. Quisiera hacer el curso, ya que actualmente me encuentro sin trabajo (solo realizo trabajos que se van presentando, tipeados, etc...) y me interesa mucho hacer este curso pero los costos que tienen en algunas fundaciones e instituciones, realmente se hacen impagables. Desde ya, le voy a agradecer la información que pueda proporcionarme. Saludos cordiales y lo felicito sinceramente por el sitio web de Pequeñas Noticias. Daniela. Estimada Daniela a principios del mes de marzo, en el Boletín de Pequeñas Noticias Nº 249 del 1º de marzo de 2005, publicamos un Correo de Lectores llamado "Cursos para administrar consorcios" donde aparecen muchas alternativas. Una de ellas es gratuita y está a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del sector Educación no Formal. El teléfono en el que podés consultar es el 0800-999-2727 y la página web es www.buenosaires.gov.ar. Tenemos entendido que la duración de los cursos puede variar entre 4 u 8 meses. Un saludo cordial. |
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24/05/05
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Estimados amigos: felicitaciones por este excelente servicio y la información tan completa que brindan. Soy flamante suscriptora y quisiera hacerles una consulta sobre el recibo de sueldo de la encargada del edificio donde vivo (soy propietaria de una de las unidades). Hay muchos conceptos que no me quedan claros y por eso quisiera reflejarlos para que se comprendieran mejor y así poder evacuar mi consulta. La señora es encargada permanente sin vivienda categoría 4 (no se le paga plus por vivienda) se le han liquidado 14 días de vacaciones, -que trabajó porque así lo pidió- y creo son 20 pues ingresó el 01-02-95. ¿Además en base a qué se toma el precio por unidad de horas extras? ¿éstas cómo se acreditan? ¿son obligatorias? ¿Se pagan asiduamente? También se le ha pagado un porcentaje por salario familiar (?) ¿Quién decide o impone el pago de horas extras si no se trabajan? Por más suma y deducción que realice no me coinciden los totales sujetos a deducciones y el neto a cobrar. Le agradecería pudieran responderme y si hay otro medio para que pueda extenderme aún más y reflejar con mayor claridad su situación, así puedo defender sus derechos ante el administrador, háganmelo saber. Muchas gracias. Liliana PD: Ya he consultado la LCT y la Ley 12.981 (modif. 13.263 y 21.239) Estimada Liliana: Como verás en este mail, el tema de sueldos es un tema específico y son varios los puntos que hay que tener en cuenta. El objetivo de esta respuesta es darte una idea global sobre la liquidación de haberes. Para calcular las vacaciones, la antigüedad de un trabajador se debe tomar al 31 de diciembre del año al que corresponden las mismas por lo tanto si ingresó el 1º de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2004 tiene 9 años de antigüedad y según el artículo 12 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 378/04 le corresponden 20 días hábiles. El valor de una hora normal se obtiene sumando todos los conceptos remunerativos y dividiéndolo por 200. Para obtener el valor de una hora extra al 50% se debe multiplicar por 1,5 y para obtener el de una hora extra al 100% se debe multiplicar por 2. Las horas extras o suplementarias no son obligatorias, por lo general el administrador estipula una cantidad determinada si es necesario realizar tareas que durante el tiempo de trabajo habitual no se alcanzan a realizar. En cuanto al salario familiar no es un porcentaje del sueldo sino un monto fijo que depende del total bruto sin horas extras de cada mes. Si el valor del bruto está entre $100 y $724 la asignación correspondiente a un hijo es de $60; si está entre $725 y $ 1.224 es de $45; si está entre $1.225 y $2.024 el valor de la asignación es de $30 y si supera los $2.025 no se abona. Espero haberte podido dar un panorama sobre los temas que consultaste. Un saludo grandote. |
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22/05/05
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¿Debo cobrar por los dos edificios? Hola, mi pregunta es la siguiente: yo soy un trabajador de edificios. En uno trabajo como ayudante de encargado medio día y en otro trabajo como personal suplente los días sábados por la tarde y los domingos y feriados todo el día. Al trabajar para el mismo administrador en ambos edificio yo quisiera saber si los $100,00 no remunerativos que dio el gobierno me corresponden cobrar por ambos edificios o si por trabajar con la misma administradora en uno me corresponde y en en el otro no. Desde ya muchas gracias. Carlos V. Hola Carlos, antes que nada debemos aclarar que al trabajar para dos edificios vos tenés dos empleadores totalmente distintos y no tiene nada que ver que la administración sea la misma. Vos debés cobrar la suma no remunerativa en forma independiente y por cada consorcio. En cada uno deberás cobrar el proporcional del importe según el tiempo trabajado. En el consorcio donde trabajás como ayudante de medio día deberás cobrar la mitad de $100, o sea $50 y en el que trabajás por día deberás cobrar $4 por cada día trabajado. Este importe diario surge de dividir los $100 por 25 días. Un saludo grande. |
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20/05/05
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Hola, como están. Estaba tratando de ver documentación por Internet relacionada con el asunto del rubro y entre las búsquedas apareció vuestra web. ¿Uds. pueden contestar preguntas o consultas relacionadas con los conceptos que son indemnizatorios para el cálculo de indemnización doble en el caso de un despido sin causa justificada? Les adelanto algo de la duda: es en relación a viáticos cobrados por trabajar dos años en el exterior, que no constan en el recibo de sueldos, pero sí hay constancias contables en la Empresa y de formularios de rendición totalmente oficiales. Si tienen un teléfono directo y persona que atiende aspectos laborales al cual pueda contactarme, se los agradeceré. Muchas gracias por vuestra atención y Saludos. Antonio D. Hola Antonio, antes que nada te cuento que nosotros nos especializamos en temas laborales relacionados con Propiedad Horizontal y que están bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 378/04. Bajo este convenios se encuentran los trabajadores de edificios de renta y horizontal. Con respecto a tu consulta sobre los ítems indemnizatorios que se deben abonar doble, en realidad al 80%, son aquellos que no se abonan cuando la liquidación final es "con" justa causa, o sea la indemnización por antigüedad y el preaviso. Con respecto a los viáticos a que te referís no puedo brindarte ayuda porque no conozco las características propias de tu actividad. Un saludo grande. |
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19/05/05 |
Me es grato comunicarme nuevamente con Uds. La presente consulta es acerca del horario que cumple un encargado con calificación "mayordomo con vivienda", que trabaja de Lunes a Viernes de 7 a 13 hs y de 17 a 20 hs, o sea 9 hs diarias y sábados no trabaja. Cada domingo de por medio trabaja horas extras que le son abonadas según la legislación vigente. Mi consulta concretamente es si a este encargado le corresponde según Convenio de SUTERH un tiempo para desayunar y otro para almorzar. De ser así les agradecería me precisen la cantidad de tiempo que debería tomarse (Actualmente se toma de 9.30 a 10 hs para "desayuno"). Por otro lado también me interesaría saber si para un personal con calificación de "Ayudante permanente s/ vivienda", uno que desarrolla tareas de 6 a 15 de lunes a viernes, y otro de 9 a 18 de lunes a viernes , le corresponden también tomarse una fracción de tiempo para "desayuno y/o almuerzo". Agradeciendo desde ya su atención, lo saludo muy atte. Fabián A.L. Hola Fabián, con respecto a tu consulta la Ley 12.981 "Estatuto de los encargados de casas de renta" dice en su artículo 3º referente a los beneficios del trabajador que gozará de a) "un descanso no inferior a doce (12) horas consecutivas entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente, el que será acordado en las horas convenidas por las partes, teniendo en cuenta la naturaleza del inmueble, su ubicación y modalidades de la prestación del servicio. Cuando el cese de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso será sin perjuicio de la atención de los servicios centrales, los que deberían ser adecuadamente prestados en la extensión fijada por el empleador. El descanso nocturno sólo podrá ser interrumpido en casos de urgencia. El inciso b) del mismo artículo dice: "un descanso intermedio de cuatro (4) horas corridas para aquellos trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de la tarde, cuyo comienzo será fijado por el empleador". Y por último el inciso c) también relacionado con el tema de los descansos, dice: "un descanso semanal de treinta y cinco (35) horas desde la hora 13 del día sábado hasta la hora 24 del domingo sin disminución de las retribuciones". No hay más descansos a tener en cuenta, pero sí deberás ser prudente porque sinceramente no sé cómo juega el concepto de "derecho adquirido" en este caso. Te diría que consultes a un abogado por tal cuestión. No sería serio de mi parte darte una opinión al respecto. Un saludo grande y espero que esta información te sea de utilidad. |
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18/05/05 |
Desde Córdoba para el concurso Solicito me incluyan en el sorteo del "Gran Concurso". ¿Hace falta algo mas? Felicitaciones y por el éxito logrado. Gracias por estar... Reciban mi más afectuoso saludo Eduardo O. PD: Si puedo serles útil en algo desde la ciudad - Provincia de Córdoba, desde ya cuenten conmigo. Me agradaría retribuir vuestro servicio. Eduardo Hola Eduardo!!! Es una alegría enorme para nosotros saber que podemos estar en contacto a pesar de la distancia. Demás está decirte que podés participar en el boletín con cualquier opinión que creas oportuna relacionada con nuestra temática y desde ya te invitamos a que nos hagas un llamadito por teléfono cuando andes por estas latitudes que seguramente no te irás con las manos vacías. Ya estás en el concurso y no hace falta nada, solo que escribas queriendo participar. Un saludo cordial. |
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14/05/05 |
Les escribo desde Neuquen. Por aquí las Administraciones de edificios son llevadas por personas no profesionales y con las consecuencias que ello conlleva. La consulta es la siguiente: El encargado de un edificio se jubiló por incapacidad en la provincia de Río Negro; luego su esposa se ofrece en el edificio como portera y al cabo de un tiempo lo incorporan al esposo (jubilado por incapacidad). A partir de allí fue tomado como empleado del edificio con las funciones de un Encargado con vivienda. Su incapacidad (hernia en el abdomen) le ha impedido durante años realizar las tareas propias de la función, que fueron desempeñando otras personas, también pagadas. Hoy, con más años (74), la dolencia agudizada y siempre está con certificados médicos. Para dejar la vivienda y la función, solicita una indemnización. Yo me pregunto cuando leo la liquidación de sueldos de $ 1.500 más vivienda y gastos de impuestos: ¿y nuestros derechos? ¿no es una conducta dolosa la del Portero, cuando hace valer la misma dolencia por la que se jubiló y está cobrando su jubilación por invalidez? Les agradeceré si me responden y me dan el encuadre legal. Los saluda muy atte. María L. Estimada María, antes que nada debe decirte que no soy abogada y si los comentario que te realizaré no alcanzan a responder tu pregunta te voy a invitar a realizarla nuevamente para derivársela a uno de los abogados que colaboran con el Boletín. Cuando se tomó al trabajador, según entiendo ya jubilado por invalidez y con la dolencia a cuesta, el empleador -en este caso el consorcio de propietarios- disponía de 60 días para probar si el trabajador se encontraba en condiciones de realizar las tareas y demás cuestiones. Durante ese tiempo se podría haber rescindido el contrato sin ningún tipo de indemnizaciones. Una vez que el tiempo de prueba finalizó, ya se considera efectivo en sus tareas y los únicos motivos para despedirlo por justa causa están numerados en el artículo 5º de la Ley 12.981 (Te invito a leer en este mimos Boletín Nº 257, el correo anterior a este llamado "¿Despido con o sin causa?"). La única forma de finalizar el contrato de trabajo sería mediante la renuncia del trabajador o mediante un despido sin justa causa con el pago de todos los ítems correspondiente más el 80% de las indemnizaciones según el Decreto 2014/04. Como para tener en cuenta en otra oportunidad, sería importante consultar a un profesional médico para saber cabalmente a qué atenerse con el paso del tiempo y una enfermedad así, sabiendo el tipo de tareas que requiere un edificio. Un saludo muy grande desde acá. |
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13/05/05 |
Hola, quisiera saber cuál es la forma correcta de liquidar las vacaciones (cómo obtener el valor del día de vacaciones) suponiendo que el empleado tiene: $750 sueldo básico, $ 50 antigüedad, $100 de retiro residuos, $ 60 decreto remunerativo y horas extras mensuales que rondan entre $80 y $150 (promedio $120). Además también quisiera que me informaran cuáles de los conceptos anteriores debería poner en forma proporcional a los días trabajados. Gracias, espero su respuesta. Cristian Hola Cristian, para obtener el valor de un día de vacaciones se deben tomar todos los valores remunerativos y dividirlos por 25, ese es el valor de un día de vacaciones. En cuanto a las horas podés tomar un promedio. Cuando un empleado trabaja parte de un mes, todos los valores se deben pagar en forma proporcional menos el Valor Vivienda ya que este es un valor simbólico. En este caso el valor de las horas extras se deben calcular como si hubiera trabajador el mes completo. Un saludo grande. |
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11/05/05 |
Horas extras en un día feriado Buenos días. Mi consulta es cómo debe figurar en el recibo de sueldos del encargado las horas extras que hace un domingo si ese domingo es feriado (ej.: domingo 01/05/2005). Si hace 2 horas extras, debe figurar como Horas Extras al 100% o como Feriado (el cálculo obviamente es el mismo) ¡Gracias! Cecilia Hola Cecilia, en realidad, en este caso, son horas extras al 100% pues el trabajador no es que trabaje en días feriados sino en días domingos y esta vez coincidió con un feriado, pero en realidad trabajaba los domingos ¿verdad? Distinto es cuando un trabajador trabaja los días feriados y se le abonan en el recibo de haberes como horas extras al 100% ¿cómo se prueba que esas horas extras corresponden, en realidad, a los días feriados? El trabajador puede decir que fueron horas extras y que no se le han abonado los días feriados ¿me explico? Espero que sí. Un saludo grandote. |
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11/05/05 |
Antes de comenzar con la consulta los saludos y felicito por vuestra página que es de mucha utilidad. Como consecuencia del aumento dado a lo largo de estos meses a los encargados, en los edificios de pocas unidades, como el que habito, esto influyó mucho en la liquidación mensual y por lo tanto estamos evaluando la posibilidad de despedir al encargado y contratar un servicio por horas dadas las pocas unidades que somos. Ahora bien, la consulta es la siguiente: ¿se podría despedir al encargado sin causa y no tener ninguna inconveniente legal? ¿la indemnización se calcula por año trabajado, más vacaciones, aguinaldos, más el doble por estar aún vigente la doble indemnización si mal no recuerdo? Como siempre muchas gracias por responder a nuestras consultas. Alicia Estimada Alicia, nos alegra mucho que el boletín y el sitio de Pequeñas Noticias te sea de utilidad y ahora vayamos a tu consulta. Si bien es muy entendible la situación por la que pasan los edificios con muy pocas unidades y con personal en relación de dependencia al tener que afrontar entre muy pocos el costo del empleado no es una causa para despedirlo. Como vos decís en este caso sería un despido "sin" causa. Los únicos motivos justificados para despedir "con" causa a un trabajador de edificios están numeradas en el artículo 5º de la Ley 12.981 correspondiente al Estatuto de los Encargados de Casas de Rentas y son cuatro: 1) Condena judicial por delitos de acción pública y por delitos de acción privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los cometidos con motivos de actividad gremial. Cuando hubiera auto de prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el empleador tendrá derecho a suspender al empleado u obrero. Si recayere absolución o sobreseimiento se le repondrá en el cargo. En este último caso, si el proceso hubiere sido promovido por denuncia o querella del empleador, el empleado u obrero tendrá derecho a la remuneración que dejó de percibir. 2) Abandono del servicio: inasistencias o desobediencias reiteradas e injustificadas de sus de deberes y a las órdenes que reciba en el desempeño de sus tareas. A los efectos de la reiteración solamente se tomarán en cuenta los hechos ocurridos en los últimos 6 meses. 3) Enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para los inquilinos de la casa, previo pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. 4) Daños causados en los intereses del principal por dolo o culpa grave del empleado o incumplimiento reiterado de las demás obligaciones establecidas en el artículo 4º de esta ley. Si las causas de despido no están dentro de estos puntos el despido se podrá realizar siempre y cuando se abonen todos los conceptos correspondiente a un despico "sin" causa:
Y como bien agregaste por ahí, también hay que tener en cuenta que está vigente la doble indemnización, en realidad el 80%, según el Decreto 2014/04. Un saludo grande. |
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10/05/05 |
Aclaración: el cálculo de 1 día de vacaciones por cada 20 laborados se hará para determinar los días de goce proporcional cuando el trabajador no haya laborado más de la mitad de los días hábiles del años. Ante una extinción, ¿debemos remitirnos al artículo 156 de la LCT y abonar la indemnización por vacaciones no gozadas al dependiente en forma proporcional al tiempo trabajado? Catalina M. Hola Catalina. Sí, efectivamente el artículo 156 de la Ley de Contrato de Trabajo dice que "Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada..." y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 378/04 en el artículo 12 especifica que "... Los/as trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante se triplicará..." También se toma esta modalidad para calcular los días de vacaciones en el caso planteado por vos. Se entiende que si el contrato de un trabajador se extingue, por ejemplo en el mes de mayo, las vacaciones correspondiente al año anterior ya las gozó y solo le cabe cobrar las no gozadas correspondientes al año en curso. Si se diera el caso que por algún motivo no gozó ni éstas ni aquellas se le deberán abonar en su totalidad las del año pasado y en forma proporcional las del año en que se produce la finalización del contrato de trabajo. Un saludo grandote. |
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9/05/05 |
El mínimo para aportar en la Obra Social Hola, una vez más necesito de su ayuda y como casi siempre es sobre sueldos. 1° consulta: Un feriado que cae en día domingo (como el 1° de Mayo este año) si es trabajado, ¿cómo debe pagarse? ¿doble como un domingo común o como un feriado en día de semana ó cuádruple por ser domingo y feriado? Los encargados me lo reclaman como que debemos abonárselo cuádruple, pero no sé si eso es correcto. 2° consulta: un suplente que trabaja solo los fines de semana unas horas, y su sueldo es inferior al mínimo (cobra $225), ¿el descuento correspondiente a la obra social debe calcularse sobre $450? ¿las dos partes deben aportar sobre $450.- (empleado y empleador)? En el caso que esto sea correcto quisiera que me indiquen cómo debo ingresarlo en el SIJyP para hacer el F931 para que con una remuneración de $225,- calcule la obra social sobre $450.- Espero se entienda mi consulta y pido disculpas si ya lo explicaron en otras ocasiones, pero no encontré un caso parecido al mío en los boletines que tengo. Una vez más le agradezco por ayudarme a resolver estos inconvenientes. Muchas gracias y saludos. Silvina. Hola Silvina. Si bien tu consulta se ha realizado en algún momento siempre está en el candelero y aquí vamos por la respuesta. El mínimo sobre el cual se debe aportar para la obra social es de $240 y en su oportunidad nos comunicamos con la Superintendencia de Servicios de Salud y nos confirmó que el importe mínimo es el equivalente a 3 Módulos Previsionales (3 MoPres). El valor de un MoPre es de $80 de donde surgen los $240 que mencionamos antes. También nos informaron que esta disposición surge del Decreto 1867/2002, artículos 7 y 8. Como verás en este caso no tiene nada que ver con los $450 del Salario Mínimo Vital y Móvil. Los aportes y las contribuciones que surgen de la diferencia entre los $240 y el sueldo bruto real se le debe descontar al trabajador y en el Formulario 931 esta diferencia se debe indicar en la solapa "Obra Social" en el ítem "Importe Adicional" dentro de los datos del trabajador. El valor que hay que indicar allí es el equivalente al 9% de la diferencia entre $240 y el bruto real. El 9% surge del 3% de los aportes del trabajador y el 6% de las contribuciones del empleador. Ambos los debe afrontar el trabajador. Con respecto a la liquidación del feriado -que esta vez coincide con un día domingo- se debe liquidar como un feriado habitual, de ninguna manera por cuatro. Si el trabajador sigue sosteniendo eso sería bueno que te acerque dónde está escrito para evitar cualquier duda, pero tiene que estar escrito en alguna ley, decreto, etc. Espero haberme podido hacer entender. Es más sencillo de lo que parece solo que en estos casos resulta enredado escribirlo. Un beso grande!!! |
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5/05/05 |
Buenas tardes. Me dirijo a ustedes para realizar una consulta. Un amigo tiene un edificio de 4 pisos y con 4 departamentos. El es el único titular del inmueble por lo que no está sujeto al régimen de la propiedad horizontal. El pondrá en alquiler todos los departamentos y tendrá un encargado y una vigilancia. La pregunta es: ¿debe realizar los aportes al SUTERH por este empleado de limpieza o debe hacerlo al de las amas de casa o algo así? Es decir ¿dónde se deben realizar los aportes? Desde ya muchas gracias por la ayuda que puedan brindarme a la brevedad. Saludos Mauro C.R. Estimado Mauro, en el caso nos planteas se puede ver muy bien la diferencia entre edificio de "renta" y un edificio en "propiedad horizontal". Estos trabajadores están bajo el alcance del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 390/04 (BO: 18/5/04) que regula la actividad de este sector. Un saludo grande. |
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3/05/05 |
A propósito de la nota que acabo de leer sobre EDI Fumigaciones, quisiera saber si ustedes me pueden dar información de dónde adquirir este producto insecticida. Tengo problemas con estos insectos en casa (cucarachas) y deseo comprar EDI. Si tuvieran alguna información al respecto les agradecería me la envíen a mi e-mail xxxx@hotmail.com Dayana Torres, de Camaná, Arequipa, Perú. Estimada Dayana me parece que hay una pequeña confusión, EDI Fumigaciones es una empresa argentina que desde hace muchos años se ocupa de control de plagas en edificios de propiedad horizontal, industrias y casas particulares y no un producto que se puede adquirir. Te acercamos desde aquí la dirección de mail para que puedas conectarte directamente con ellos y ver si pueden ayudarte con algún producto o información que te pueda ser de utilidad. La dirección de la empresa es servicios@edifumigaciones.com.ar Un saludo cordial. |
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2/05/05 |
Suplente de un trabajador enfermo Hola, primero gracias por leer este mail. Acá va mi consulta: un empleado del consorcio donde trabajo, ayudante permanente que trabaja de lunes a viernes y con 6 años de antigüedad, tiene una enfermedad por la cual se está haciendo quimioterapia. Por este motivo no trabajó por tres meses. Luego volvió por un mes y medio, pero algo no le salió bien en sus estudios y debe hacerse más sesiones motivo por el cual no trabaja desde principios de marzo y no se sabe cuándo regresará. ¿Cuánto tiempo se le debe seguir pagando el sueldo como siempre? ¿Hay plazos y condiciones a cumplir? Y al suplente ¿cómo se le debe pagar? Actualmente le están pagando con el valor del empleado jornalizado. Gracias. Fabiana L. Hola Fabiana, antes que nada cabe aclarar que el suplente, como seguramente estará más de dos meses, se debe informar esta situación ante el Ministerio de Trabajo para que luego no quede como un empleado efectivo. Correspondería abonarle no por día sino mensualmente como al trabajador que está supliendo, sin la antigüedad. Con respecto a las licencias surgen del Artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 que dice: "Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevivientes.". Un saludo grande. |
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1/05/05 |
Sr. Director Quería saber si corresponde liquidar vacaciones no gozadas a un suplente que eventualmente reemplaza a la persona que limpia en mi edificio cuando ésta es suspendida por problemas de cumplimiento en su tarea. En el caso concreto este suplente trabaja 2 ó 4 días como máximo por mes. El administrador en la liquidación mensual le paga los días trabajados, el SAC proporcional y le está abonando 1(un) día de vacaciones no gozadas. Mi duda es si corresponde esa indemnización ya que es 1 día cada 20 efectivamente trabajados. El administrador me dice que si bien no cumple los veinte días o la fracción, debe liquidarle al menos 1(un) día de vacaciones no gozadas (en concepto indemnizatorio), porque sería lo mínimo que se puede liquidar. A mi entender esto es incorrecto, ya que si bien es una liquidación final, para pagar vacaciones debe cumplirse el tiempo establecido. Desde ya, muchas gracias por su respuesta. Sí, coincido con vos en que aunque sea una liquidación final si el suplente no cumple con el tiempo mínimo sobre el cual se le deben abonar las vacaciones no corresponde abonarlas. El tiempo mínimos son 20 días efectivamente trabajados o fracción igual o superior a 15 días. El abono de las vacaciones no gozadas es muy común en el caso de los trabajadores que hacen suplencias por vacaciones de trabajadores con varios años de antigüedad y que los días son superiores a 15, pero en otros casos no se abona. Sí se debe liquidar el Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre el tiempo trabajado, sea un día, 4 días o más. Un saludo. |
Los nombres completos de los firmantes obran en poder de la redacción y se publicarán sólo en los casos que sea solicitado. |
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