Curso de sueldos para Propiedad Horizontal   Curso/taller de Liquidación de Sueldos General

Correo de Lectores


Balizamiento de edificios

De mi consideración:

Me dirijo a Ud. para solicitarle tenga a bien remitirme la norma -indicando identificación de la misma- que obliga al balizamiento de edificios. Si le fuera posible con un adjunto de su texto. Agradecido.

Dr. Guillermo L.

(30/11/2005)

Estimado Guillermo, la disposición a la que hace referencia es la 154/2000 -publicada en el Boletín Oficial del 18 de enero de 2000- y está relacionada con la Aeronavegación: Obstáculos y señales. Puede acceder a ella ingresando al sitio www.infoleg.gov.ar.. Una vez allí, le conviene acceder a una búsqueda por Nº de Norma y llegará a ella de manera muy ágil. Hay veces que cuando la norma es muy vieja no está su contenido pero si la busca desde alguna página como la de Google (www.google.com.ar) seguramente llegará a ella.

Un saludo cordial.

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30/11/05

Gimnasio y sauna

Estamos necesitando un reglamento de uso de gimnasio con máquinas y sauna que estamos montando en nuestro consorcio. ¿Ustedes tendrían un modelo que fuera adecuado?

Muchas gracias por su atención a mi pedido.

Juan Carlos V.

(30/11/2005)

Estimado Juan Carlos, no tenemos en este momento un reglamento que contemple estos nuevos servicios centrales que ya han sido incorporados en el artículo 6 del Convenio Colectivo de Trabajo 378/04 pero nos hemos puesto en campaña para conseguir alguno o, por lo menos, poderte trasmitir, a grandes rasgos, cuáles son las consideraciones más importantes a tener en cuenta.

Te comprometo a que nos vuelvas a escribir en unas dos semanas para no olvidarnos de tu tema que ya le dimos curso.

Un saludo cordial.

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30/11/05

La administradora se fugó

Hola, me gustaría saber si hay alguna forma para denunciar a la Sra. Karina C., DNI 21..., ex administradora de varios edificios, ya que se fugó con dinero de muchos consorcios y hasta dicen está prófuga de la justicia.

Realmente quisiera que esa persona no trabaje más como administradora.

En algún lado debe estar y, seguramente, administrando consorcios los cuales va a estafar.

Gracias por vuestra atención. Saluda a usted atentamente,

Marta L.

(30/11/2005)

Estimada Marta, actualmente las denuncias que se pueden realizar en relación con la actividad de la Administración de Consorcios -siempre que se encuentre en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires- se deben hacer en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, sita en Esmeralda 340, donde funciona el Registro de Administradores de Consorcios creado por la Ley 941.

Si bien éste es el lugar indicado, se deberá ajustar a lo que dice el artículo 10 de la Ley 941: "Infracciones: Son infracciones a la presente ley: El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, salvo los comprendidos en el art. 3º; la contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 8º; el falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º; el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9º, cuando tales incumplimientos obedecieran a razones atribuibles al administrador; el incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine y el incumplimiento de la obligación impuesta por la cláusula transitoria segunda".

Para completar el artículo 10, aquí transcribimos el artículo 8: "Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios sólo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que reúnan los siguientes requisitos: Título o matrícula, cuando la legislación vigente así lo disponga; seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente; los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos". En el artículo 4 se puede leer: "Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación: Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones; constitución de domicilio especial en la Ciudad; Número de C.U.I.T; certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. En el caso de las personas jurídicas, la reglamentación deberá establecer qué autoridades de las mismas deben cumplir con este requisito".

El artículo 9, también nombrado en el artículo 10, dice: "Declaración jurada: Los administradores deben presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo: la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas en el período; los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran. Dicha presentación se hará según la forma y condición que la reglamentación determine". El artículo 6 por su parte, expresa: "Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo 4º de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos años. El administrador, salvo que se trate de una administración no onerosa, debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación, en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación".

Por último, las cláusulas transitorias de las que se habla en el último párrafo del artículo 10 dicen:

Primera: 

Los actuales administradores de consorcios deben inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dentro de los noventa (90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.-

Segunda: 

Los administradores deben acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la presente ley, en la totalidad de los consorcios donde presten servicios, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los consorcistas una copia de la presente ley.

Tercera: 

El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días, a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.-

Un saludo cordial.

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27/11/05

"Un simple administrador" – Parte II

Sr. Director:

Yo soy el que mandé un Correo de Lectores titulado "Un simple Administrador" Deseo aclarar que este título es un poco por el fastidio que me produce esta discusión sin sentido por el tema de los suplentes de fin de semana y que la he discutido con profesionales que defienden algo que no está escrito. En fin, las dos conciliaciones laborales no han arrojado ningún resultado, lo que habilitaría al empleado a demandar al Consorcio a un posible juicio que, una vez producido, supongo nos dará la razón, pero puede suceder que no. ¿Entonces? Entonces, habrá que pagar algo que no está escrito en el convenio: o sea, debí suponerlo.

Si la razón la tenemos nosotros, lamentablemente, no habremos ganado nada, simplemente la satisfacción de haber trabajado a conciencia porque luego, ¿quién me resarce de la mala sangre, el tiempo perdido, los gastos, la duda del empleado que cree que lo estoy perjudicando porque él está habilitado para hacer juicio; pero si pierde, nadie paga nada.

O sea, Señores, cualquiera puede reclamar cualquier cosa, llevarla a juicio y con suerte ganarlo: o sea, todo para ganar y nada para perder. En fin. Deseo aclarar que no tengo nada en contra del empleado ni en contra del Sindicato, pero yo digo: ¿no podrían aclararlo especialmente en el próximo convenio?

Ahora, las preguntas:

1) ¿A este suplente le toca 1 día por cada 20 trabajados de vacaciones, no? Porque el convenio habla de 1 día de salario, y no de 1 día de descanso. Supongo que es un día de descanso, ¿no?

2) ¿Para un encargado no permanente con vivienda, es decir trabaja 4 horas diarias, le tocan las mismas vacaciones que el que trabaja 8 horas diarias?

Bueno desde ya, muchas gracias.

Francisco L.

(27/11/2005)

Estimado Francisco, con respecto al resultado de su mediación, nada se puede agregar solo que muchas veces se quiere trabajar como corresponde y no hay herramientas para saber qué es lo que realmente corresponde y es motivo por lo cual se termina haciendo lo más habitual que no es necesariamente lo correcto.

Con respecto a sus preguntas, el Convenio Colectivo 378/04 en su artículo 12º hace referencia a los derechos que tiene el trabajador o trabajadora y el inciso c) hace referencia a las vacaciones. Comienza diciendo que tiene derecho a: "Un período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones que recibe durante el servicio de:…" y enumera los días hábiles de que goza cada trabajador según su antigüedad. Cuando llega a la parte de los trabajadores suplentes dice textualmente: "…Los/as trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante se triplicará…" Además de ser un día de descanso, el texto está indicando cómo se debe abonar ese día, o sea igual a un día de trabajo y no como en el caso de los trabajadores mensualizados en los que existe el concepto de Plus Vacacional.

En cuanto a su segunda consulta, si ambos tienen la misma antigüedad tienen la misma cantidad de días de descanso aunque el valor que se le abonará de vacaciones va a ser diferente.

Un saludo grande y esperamos seguir contando con sus comentarios que siempre nos dejan pensando.

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24/11/05

No he tenido el placer de recibir el 274

Estimados Sres:

Por algún motivo ajeno a nuestras voluntades y probablemente por alguna génesis relacionada con la cibernética, no he tenido el placer de recibir el Boletín # 274 del mes de noviembre, aún cuando sí he recibido el 273 y el 275.

Solicito a Uds., de ser factible, el reenvío de dicho boletín faltante.

Desde ya, muchas gracias.

Lic. Julio P.

(24/11/2005)

Estimado Julio, es todo un halago para el equipo de Pequeñas Noticias cada vez que un lector se comunica con nosotros con la intención de obtener boletines anteriores que, por un motivo u otro no ha podido conservar o directamente no ha recibido en su casilla de correo.

Para que todos los lectores puedan tener siempre los boletines publicados, en nuestro sitio www.pequenasnoticias.com.ar hay un vínculo desde donde se puede acceder a todos ellos.

Boletines publicados de Pequeñas NoticiasAl ingresar al sitio, se debe hacer un clic sobre el icono que tiene por dibujo un diario, ubicado arriba y en el centro de la pantalla inicial- para llegar a todos los boletines. Encontrarás desde el último número publicado hasta el 0. Los boletines se pueden imprimir, guardar o solo leer.

Espero que puedas bajar el número faltante y en caso de encontrarte con algún problema no dudes en volverte a comunicar.

Un saludo cordial.

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24/11/05

Horario nocturno

Fabiana, ¿cómo estas tanto tiempo? Aquí otra vez con una consulta: En un consorcio quieren contratar, además del encargado permanente que tienen, una persona para vigilancia nocturna, ¿cómo es el régimen de horas de esta categoría, trabajan 8 hs diarias de Lunes a Sábado?

Gracias nuevamente por todas las respuestas a mis inquietudes.

Un beso, Luis Ch.

(24/11/2005)

Hola Luis, espero que andes muy bien!!! La jornada nocturna es de 7 horas y va desde las 20 hs a las 6 del día siguiente. Esto surge del artículo 190 de la Ley 20.744: "Jornada de trabajo. Trabajo nocturno: No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.

La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciséis (16) años".

Un saludo grande.

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24/11/05

Vacaciones

¡Hola! ¡Hola! Los voy a molestar con una duda que tengo pero que, por suerte, Uds. siempre me sacan las castañas del fuego. Desde ya muchas gracias!!!

Tengo que liquidar las vacaciones de un encargado que tiene plus jardín y mi razonamiento dice que no lo debo tomar en cuenta ya que no está para ocuparse del jardín así como no se toma en cuenta el retiro de residuos por no recolectar. Como es la primera vez que se me presenta no se cómo proceder y no me gustaría equivocarme.

Saludo a Uds. atentamente y aprovecho la proximidad de las fiestas para desearles muchas felicidades y un prospero año nuevo.

Atentamente Emma T.

(24/11/2005)

¡Hola Emma! Nos alegra mucho que podamos "sacarte las castañas del fuego", así que lo intentaremos otra vez.

Con respecto a todos los plus que forman parte del sueldo del trabajador no interferirán en la cantidad de días de vacaciones pero sí en el valor de un día de vacaciones cuando lo tengas que calcular. Todos los items remunerativos sumados y divididos por 25 te darán el importe a abonar de un día de vacaciones.

Un saludo grandote y espero que todo te salga muy bien y aunque parezca mentira ya empezamos a saludarnos por estas fiestas. Con este mail todos nuestros saludos.

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23/11/05

Topes de asignaciones familiares

Sta. Fabiana, como de costumbre, abuso de su gentileza para solicitarle me quiera informar si como consecuencia de la variación de los topes para las asignaciones familiares por Dto. 1134/05, informada en el Boletín 273, a qué retribución le corresponde una suma de $ 60 por hijo.

Hago propicia la circunstancia para saludarle cordialmente. Gracias Aurelio S.

(23/11/2005)

Estimado Aurelio, el 21 de septiembre de 2005 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 1134/05 que modificó los topes salariales para el cálculo de los importes a la hora de abonar las distintas asignaciones familiares. Aquí le transcribo la tablita de los valores que se aplican en la Ciudad de Buenos Aires:

Franja salarial

Prenatal e hijo

Hijo discapacitado

De $100 a $1.199,99

$60

$240

De $1.200 a $1.799,99

$45

$180

De $1.800 a $2.599,99

$30

$120

El valor de la asignación familiar en caso de nacimiento es de $200 y de matrimonio de $300. Ambos valores son iguales en todas las franjas salariales.

Un saludo grande.

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22/11/05

No encuentro la Versión 25

Mi pregunta está relacionada con la nueva versión del programa SIJyP Versión 25. ¿Esta versión solo se debe utilizar para las rectificaciones? Si no es así y la DDJJ que debe presentarse este

mes debe hacerse bajo esa versión, de donde la obtengo. Ya que he ingresado a la página de la AFIP y no figura como versión para descargar o por lo menos yo no la encuentro.

Desde ya muchas gracias por su respuesta.

Sandra G.

(22/11/2005)

Hola Sandra. La versión 25 la necesitás para las rectificativas y para las declaraciones juradas originales. Te cuento dónde la podés encontrar.

Tenés que ingresar al sitio de la AFIP, www.afip.gov.ar, después a la opción "Programas" y luego a "Seguridad Social", ahí tenés que encontrar las versiones vigentes.

Para su correcto funcionamiento, el aplicativo requiere que esté instalado el Sistema Integrado de Aplicaciones (SIAp) - Versión 3.1 Release 2 y la versión 24 del SIJyP, de lo contrario perderás la información histórica de los consorcios que tengas cargados.

Un saludo grande.

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22/11/05

Más tareas y cambios de horarios

Por la presente me dirijo a Uds., además de agradecer la importantísima información que envían en sus boletines, para hacerles las siguientes consultas.

1.- A un Encargado y un Ayudante se les pueden agregar tareas dentro del edificio como por ejemplo la limpieza de las cocheras que en sus 22 años de antigüedad nunca realizaron? Desde ya que se le abonarían los plus que correspondan.

2.- Al personal de vigilancia en relación de dependencia estuvieron durante varios años con turnos fijos. ¿Se les puede asignar la modalidad de turnos rotativos?

Desde ya muchas Gracias, a la espera de vuestra respuesta les saluda atentamente,

Jorge M.

(22/11/2005)

Estimado Jorge, nos da mucho gusto que la publicación que realizamos le resulte y lo acompañe en su actividad.

Las modificaciones que plantea en los dos casos comentados por usted, implican un cambio en las condiciones laborales de los trabajadores y especialmente en el segundo caso, ya que la rotación de un horario podría perjudicar al trabajador de vigilancia en otros posibles trabajos que tenga y por tal motivo considerarse despedido.

La primera modificación no es tan delicada como la segunda pero, de todas maneras, el trabajador no está obligado a aceptarla.

Independiente de la respuesta del trabajador, debe quedar perfectamente asentado en el Libro de Ordenes cuáles son las tareas del trabajador, horarios, etc. para evitar inconvenientes en el futuro.

Tenga en cuenta que los temas laborales son muy delicados y que es conveniente consultarlo con un profesional especializado ya que siempre será más económica y tranquilizadora una consulta que las posteriores consecuencias de una mala decisión.

Un saludo grande.

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20/11/05

¡Vacaciones II, desde Tucumán!

¿Cómo se liquida vacaciones para personal jornalizado que cumple 8hs normales? Supongamos que un empleado se reintegra de sus vacaciones 2004 el 15/12/2004 y sale para sus vacaciones 2005 el 10/11/2005. ¿Qué se debe tener en cuenta?

Muchas Gracias. Ariel R.

(20/11/2005)

Estimado Ariel, no me queda muy claro tu ejemplo, pero te contesto la pregunta. En el caso de un trabajador jornalizado, el valor de un día de vacaciones es exactamente igual al valor de un día de trabajo, con lo cual el trabajador saldrá a gozar de sus vacaciones y cobrará lo mismo que si estuviera trabajando.

En el caso de un trabajador mensualizado, se deberá tomar el valor bruto del último mes –antes de tomarse las vacaciones- se lo dividirá por 25 y así surge el valor de un día de vacaciones. Al abonarle el mes de trabajo correspondiente a las vacaciones solo se le abonarán los días trabajados, pues los días de vacaciones se abonan a otro importe. El valor de un día de trabajo se obtienen dividiendo todos los valores remunerativos por 30 días.

Siempre un día de vacaciones de un trabajador mensual es más caro que un día de trabajo por esa diferencia de días al dividir y obtener el valor diario. Esa diferencia se llama "Plus Vacacional".

En cuanto a los días que le corresponde a cada trabajador según su antigüedad están indicados en el artículo 12 del Convenio Colectivo 378/05: "...c) Un período continuado de descanso anual, conservando las retribuciones que recibe durante el servicio de:

Doce días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador no exceda de cinco años;

Veinte días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de cinco años y no exceda de diez años;

Veinticuatro días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador sea mayor de diez años y no exceda de veinte años;

Veintiocho días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador exceda de veinte años; Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio estuvieran gozando —de conformidad con las disposiciones de CCT 306/98— de un período de vacaciones superior mantendrán su derecho. Queda reservado al empleador, dentro del plazo comprendido desde el 1° de octubre hasta el 30 de abril, señalar la época en que se acordarán las vacaciones, debiendo dar aviso al/la empleado/a u obrero/a con anticipación de cuarenta y cinco (45) días. d) Los/as trabajadores/as suplentes gozarán de las vacaciones totales establecidas en el inciso c) cuando trabajen más de la mitad de los días laborables comprendidos en el año calendario o aniversario de trabajo de conformidad con las normas legales vigentes.

d) Los/as trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo percibirán en concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se duplicará y desde los diez años en adelante se triplicará.

e) El/la trabajador/a temporario/a gozará de las mismas vacaciones que el/la suplente y de acuerdo a lo que se indica en el inciso d).

f) Las horas extras realizadas, en cualquier fecha y circunstancia, no generarán más plazo de vacaciones..."

¡¡¡Un saludo muy grande!!!

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10/11/05

Aportes previsionales

Buenas tardes, tengo el agrado de dirigirme a ustedes, para que me contesten la siguiente consulta: ¿es necesario pedir al postulante al cargo de encargado que acredite todos los aportes previsionales de los trabajos anteriores y más aún cuando tiene 45 años?

Muchas gracias. Espero su respuesta muchas gracias.

Marina A.

(10/11/2005)

Hola Marina, es un dato de suma importante pues a la hora de cumplir la edad requerida por ley para iniciar los trámites jubilatorios, si recién en ese momento se dan cuenta que le faltan años de aportes, el empleador no podrá intimarlo a que inicie sus trámites.

Es muy importante saber en qué situación se encuentra el postulante para que ustedes sepan dónde están parados cuando llegue el momento de la jubilación.

Un saludo grandote.

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8/11/05

¡Desde el Jardín de la República!

La presente consulta está efectuada por un Consorcio de Copropietarios de la ciudad de San Miguel de Tucumán, CUIT 30-..., y la misma se refiere a los haberes de nuestro personal de maestranza: "Personal Asimilado Sin Vivienda de 2° Categoría".

Nuestra duda concreta es:

1.- Con fecha Junio/2005 recibimos un boletín de ustedes por e-mail en el cual se informaba el aumento en los haberes de Mayo 2005 y Junio 2005 de $ 717.- a $ 778, es decir, $ 61.-, pero que si bien estaba el aumento aún no se había homologado.

Tal cual se indicaba en dicho boletín, y no obstante haber liquidado ya el mes de Mayo/2005, este Consorcio liquidó en los haberes de Junio/05 el aumento de $ 61.- correspondiente a ese mes, y liquidó el retroactivo de los $ 61.- de Mayo 2005 - ($ 778.- de Mayo/05 y $ 778.- para Junio/05).

2.- Pero aquí viene nuestra duda ya que recibimos en el día de la fecha una nota del Sindicato (SUTERH) en la cual nos dice que desde el mes de Julio/2005 el sueldo básico para nuestro personal cuya categoría enunciamos precedentemente es de $ 838.- Al pie de la planilla de haberes que adjunta a su nota se que indica que "...el Decreto 1347 de $ 60.- no debe incluirse en el sueldo básico. Liquidar como ítem separado"...

En los haberes de nuestro personal hemos liquidado como sueldo básico $ 778.- para los meses de Julio/05, Agosto/05, Septiembre/05 y Octubre/05, entendiendo que desde el aumento de Mayo y Junio/05 no existían más aumentos, solo faltaba la homologación y que lo que indica la planilla de Suterh de $ 838.- se conformaban por los $ 778.- del básico mas $ 60.- del Decreto 1347 que pasó en Abril/05 de no remunerativo a remunerativo.

Evidentemente nos damos cuenta que estamos en un error pero necesitamos saber lo siguiente:

A) ¿cómo fue que el sueldo básico de junio de $ 778.- pasó a ser $ 838.- a partir de julio/05?

B) ¿en la misma resolución que se establece el aumento de mayo y junio/2005 se estableció el aumento de julio/05?

C) ¿quiere decir que el aumento de mayo y junio/05 fue de $ 61.- ($778 menos $ 717.- hasta abril/05) y el de julio es de $ 60.-, considerando que la diferencia entre los $ 778.- y $ 838 es $ 60.- y no $ 61.-?

D) ¿los conceptos a liquidar desde julio/05 hasta septiembre/05 serían:

* Sueldo básico $ 838.-

* Decreto 1347 $ 60.-

Y a partir de octubre/05 serían:

* Sueldo básico $ 838.-

* Decreto 1347 $ 60.-

* Decreto 2005/04 $ 120.- ?

Rogamos por favor contestar nuestro mail a la dirección de correo electrónico xxxx@arnet.com.ar a la mayor brevedad posible.

Desde ya muchas gracias.

Atentamente.

Mercedes y Miriam

(8/11/2005)

Estimadas Mercedes y Miriam, antes que nada les enviamos desde aquí un saludo enorme porque nos alegra mucho poder estar en contacto con ustedes que están tan lejos físicamente pero tan cerca gracias a Internet. Y ahora sí nos ponemos a trabajar.

El tema de los aumentos se trabajó en muchos Boletines de Pequeñas Noticias desde notas, Correo de lectores y hasta opiniones.

En el boletín Nº 266 del 9 de agosto de 2005 la nota "¡Al fin homologadas (pero no publicadas)!" trató el tema de la homologación (BO 18/8/05 - Resolución S.T. Nº 243 del Ministerio de Trabajo) y en muchos otros se trató el aumento propiamente dicho que, desde un principio, fue en dos etapas: un aumento para los meses de Mayo y Junio de 2005 y otro a partir del mes de Julio de 2005 y que sigue vigente hasta la fecha además de los dos decretos como ustedes muy bien ponen en este mail. Incluso se analizó muy detalladamente el aumento que se produjo en cada categoría y en cada función.

Otros de los boletines donde se trató el tema y que pueden consultarlos desde el sitio www.pequenasnoticias.com.ar son:

Fecha

Sección

Título

Comentario

266

09/08/2005

Escalas salariales

¡Al fin homologadas... (pero no publicadas)!

Aumento de salarios: el Ministerio homologó las famosas escalas salariales.

265

26/07/2005

Nuevas escalas salariales

Soldado que huye...

Aumentos salariales: la Cámara de Propiedad Horizontal anticipó que su gestión contra la recategorización fracasará.

265

26/07/2005

Nuevas planillas salariales

¿Las definitivas...?

Aumentos salariales: el SUTERH y FATERyH repartieron las planillas que estarías vigentes para Julio/05.

263

12/07/2005

Correo de Lectores

Las escalas para julio

Aumentos salariales: la planilla vigente a Julio/2005.

Efectivamente, en el primer aumento la función "Personal asimilado sin vivienda de 2° categoría" pasó de $717 a $778 en Mayo y se mantuvo también para Junio. Luego a partir de Julio pasó a $838 y se mantienen hasta la fecha. Independientemente a estos valores, se debe agregar el Dto. 2005/04 de $60 y a partir de Octubre de 2005 el Dto. 1295/05 de $120, ambas sumas remunerativas.

Para no olvidarme las consultas del mail, ahora las contesto en orden:

A) En realidad fue un solo aumento que se cumplió en dos etapas: de $717 a $778 y luego de $778 a $838.

B) Sí, el primer aumento fue para los meses de mayo y junio; el segundo y último estuvo vigente a partir de julio y hasta el presente.

C) Exacto. La primer etapa del aumento fue de $61 y la segunda fue de $60, lo cual suma un aumento total de $121, independientemente de los decretos.

D) Correcto, solo te corrijo el número de los decretos: los $60 fueron establecidos por el Dto. 2005/04 Artículo 6 (BO 6/1/05) y los $120 por el Dto. 1295/05 (BO 25/10/05)

Otra vez un saludo enorme y espero les sea de utilidad esta respuesta!!!

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7/11/05

Los beneficiarios de la indemnización

Sr. Director:

En el número 270 se menciona como beneficiarios de la indemnización por fallecimiento del trabajador, los indicados en el Artículo 38 de la Ley 18.037, el cual fue derogado por el Artículo 168 de la Ley 24.241. Por tal razón, la remisión debe actualmente ser dirigida a Artículo 53 de la Ley 24.241, norma equivalente a la derogada, que reza: "Pensión por fallecimiento. Derechohabientes. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario del retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: viudo o viuda; conviviente; hijos o hijas solteras e hijas viudas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los 18 años de edad". (Fuente bibliográfica: Carlos Alberto Etala, Contrato de trabajo Ley 20.744 T. O. comentado).

Dado que la nómina de parientes y los requisitos no coinciden con los publicados, espero resulte útil la rectificación.

Sin más, saludo muy atte.

María Virginia Rodríguez Arias (Abogada)

(7/11/2005)

Estimada María Virginia, agradecemos de sobremanera la minuciosidad con la que lees el boletín y el valioso aporte para todos los lectores y para nosotros mismos.

Realmente apreciamos este tipo de participación para ayudarnos a brindar la mejor información posible.

Un saludo cordial.

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2/11/05

Medicina laboral

Hola, ¿cómo están? La verdad es que me encanta el boletín y siempre se aprende algo nuevo. Espectacular... ¡¡¡ sigan así !!!

Quisiera hacerles una consulta: en el edificio donde vivo se paga rigurosamente todos los meses por Medicina Laboral - Ley 19587 ¿esto es obligatorio? ¿no alcanza con la obra social y ART?

Desde ya muchas gracias.

Ana A.

(2/11/2005)

Estimada Ana, realmente nos llena de satisfacción tu mensaje y nos obliga a seguir adelante y mejorar cada vez.

La Ley 19.587 es la Ley de Seguridad e Higiene y obliga a tener un responsable médico por los empleados y a llevar un legajo en el cual quedan los antecedentes para futuros informes laborales. Por otra parte el empleador –o sea el consorcio de propietarios- es responsable por los exámenes de ingreso y egreso de cada trabajador. Hay empresas de medicina laboral que cubren este gasto pues de lo contrario lo tendría que afrontar el consorcio. Además hay exámenes médicos que se deben realizar anualmente y son sin cargo en estas empresas.

Tanto la Obra Social como la ART no tienen incumbencia en este tipo de exámenes.

Te mando un saludo grandote.

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2/11/05

Norma IRAM sobre liquidación de expensas

Estimado Claudio:

Tengo mucho interés en conocer el texto de la norma IRAM 65.006 referida a la liquidación de Expensas Comunes.

¿Qué puedo hacer para conseguirlo?

Agradeceré tu respuesta.

Joaquín P.

(2/11/2005)

Boletines publicados de Pequeñas NoticiasEstimado Joaquín, hace ya mucho tiempo se realizó una nota sobre el contenido de la Norma IRAM 65.006 correspondiente a las Liquidaciones de Expensas Comunes. El Boletín en cuestión fue el Nº 107 del 29 de abril de 2002 y para acceder a él podés ingresar a nuestro sitio www.PequenasNoticias.com.ar y luego hacer clic en el icono ubicado arriba, en el centro de la ventana que tiene por dibujo un diario. Así llegarás a todos los boletines publicados desde el número 0 hasta el último.

Por otra parte si necesitás el texto de la norma deberías acercarte a Perú 552/556 que es la dirección del Instituto Argentino de Normalización y Certificación IRAM donde tendrás que comprarla. Para más información el teléfono del Instituto es 4346-0600 .

Un saludo cordial.

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2/11/05

Los $120 ya se publicaron

Necesito saber si ya se publicó que con los haberes del mes de octubre tenemos que pasar los $ 100.- del decreto 2005/04 como $120.- remunerativos.

Espero puedan responderme a la brevedad.

Verónica A.

(2/11/2005)

Hola Verónica, el decreto que estás buscando se publicó en el Boletín Oficial del día 25 de octubre con el número 1295/05 y su 1º Artículo dice: "Dispónese que a partir del 1º de octubre de 2005, la suma establecida por artículo 1º del Decreto Nº 2005/04, tendrá carácter remunerativo y ascenderá a un total de pesos ciento veinte ($ 120.-)".

Un saludo.

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1/11/05

Asignaciones no compensadas

Soy un asiduo lector, y con referencia al Formulario 931 y a las asignaciones familiares me quedó una duda: ¿y si lo compensado fuera menor a lo pagado entonces sí se debería solicitar el reintegro correspondiente?

Tengo una encargada soltera y según el F.931, éste le compensa al Consorcio $79.22 de asignaciones familiares pagadas. ¿Corresponde que solicite el reintegro dado que por recibo de sueldos ella no percibe nada? En caso afirmativo ¿como hago?

¡Gracias y adelante con la página, así uno nunca se siente solo!

Un abrazo.

Pedro

(1/11/2005)

¡Hola Pedro! ¡Qué bueno que te sientas acompañado con el Boletín de Pequeñas Noticias! Nada más parecido a nuestro objetivo: acompañarlos en esta tarea tan especial de administrar consorcios.

Antes de hablar del reintegro de las asignaciones que no te compensa el F.931, quiero aclarar que la trabajadora debe recibir el importe completo de las asignaciones familiares sin importar que sean compensadas o no por el formulario, eso es parte de otro trámite. Entiendo que en este caso se abonan con el sueldo y no está incluida en el sistema de Pago Directo de las Asignaciones Familiares.

El importe que no es compensado por el F.931 puede ser solicitado por el administrador siempre y cuando haya completado una serie de comprobantes ante el ANSES. En su momento los comprobantes a completar eran:

a) por única vez, el formulario ANSES PS.2.43 llamado "Declaración Jurada Solicitud de Acreditación Directa de Reintegros de Asignaciones Familiares Sistema Nacional de Pagos" con los datos de la cuenta bancaria donde se solicitará la acreditación de los reintegros.

b) el formulario ANSES PS.2.32. llamado "Solicitud de Reintegros de Asignaciones Familiares" se completa por cada mes en el que la declaración jurada mensual (F.931) no compensa el total de las asignaciones familiares pagadas.

Actualmente se puede elegir en qué cuenta se desea que ANSES deposite el reintegro, pero por si algo ha cambiado te diría que ingreses al sitio www.anses.gov.ar para darle una miradita por si algo se modificó.

Un saludo grande!!

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