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Correo de Lectores


25/2/06

La liquidación de los sueldos

Solicito información, sobre los conceptos de liquidación de los sueldos de: Vigilador, Portero sin vivienda, Empleada de limpieza de medio día. ¿Entra Presentismo? ¿y Zona? Muchas Gracias.

María Elena L.

(25/02/2006)

Estimada María Elena, desde ya agradecemos tu consulta pero no podemos desde estas líneas enseñarte a liquidar sueldos ya que, como todo, requiere tiempo y mucha dedicación. La idea, desde esta sección de Correo de Lectores del Boletín de Pequeñas Noticias, es la de despejar consultas puntuales como para poder reforzar los conocimientos ya adquiridos porque sería muy poco serio de nuestra parte enseñar a liquidar los sueldos desde aquí.

Te cuento que la base para liquidarlos la encontrarás en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y, sobre todo para esta actividad, en el Convenio Colectivo 378/04 donde hallarás los básicos de convenio para cada categoría y función, los días de vacaciones, los adicionales, los descuentos a realizar en forma especial para estos trabajadores, la descripción en forma genérica de las tareas que abarca y así empezar a inmiscuirte en las particularidades de esta actividad.

Para que lo tengas en cuenta nosotros tenemos Cursos de Sueldos orientados a la Propiedad Horizontal y otro Genérico donde el primero tiene 3 niveles (Básico, Avanzado y SIJyP) y el segundo dos (Básico y Avanzado) y a su vez cada nivel tiene entre 6 y 7 clases cada uno con la teoría, los ejemplos y los ejercicios. Como verás no podríamos ayudarte con una respuesta desde este lugar.

Un saludo grande y cuando tengas dudas puntuales no dudes en volverte a comunicar con nosotros.

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24/2/06

Cambio de obra social y otras cuestiones

Vivo en 9 de julio y tengo poca información sobre encargados de edificio.

Quisiera saber si la encargada utiliza la opción de cambio de obra social sigue perteneciendo al gremio en cuanto a derechos y obligaciones.

¿Se le debe tramitar seguro de vida? ¿dónde?

¿Si trabaja en casa de copropietarios en horas libres, de quién es la responsabilidad si sufre un accidente? ¿Las ART lo contemplan? ¿Puede trabajar en casas fuera el consorcio?

Gracias por atenderme y espero haber sido clara en mis preguntas.

Martha P.

(24/02/2006)

Estimada Martha, bienvenida al Correo de Lectores. Antes que nada debe quedar claro que una cosa es la obra social del trabajador y otra diferente es si está o no agremiada al sindicato de su actividad. Uno puede tener una obra social cualquiera y estar agremiado o no, de hecho el aporte y la contribución de la Obra Social va para un lado y la cuota sindical –si el trabajador está agremiado a su sindicato- va para otro.

El seguro de vida obligatorio "es obligatorio" y quedó instituido a partir del 1º de noviembre de 1974 (Dto.1576/74) y "cubre los riesgos de muerte e invalidez total, absoluta, permanente e irreversible, de todo trabajador en relación de dependencia" según dice el Dr. Carlos Diego Calvo en su "Manual Práctico de Propiedad Horizontal". En cuanto dónde tramitarse deberás consultar con las compañías de seguro de tu localidad para ver cuál se ocupa de brindar este servicio.

Todos los temas laborales son particulares y cada caso en único. Yo no soy abogada por lo tanto no podría asesorarte sobre si la ART cubre o no a una encargada que hace tareas en unidades dentro del mismo edificio. Por otra parte, fuera de su horario de trabajo no está obligada a quedarse en el edifico salvo la aclaración que indica el artículo 23 en el inciso 1) que describe las obligaciones del personal y dice en particular: "Habitar la unidad que en el edificio se ha destinado a ese fin, el que no puede ser alterado, la que deberá mantener en perfecto estado de conservación e higiene destinándola exclusivamente para el uso que le es propio, para habitarla con su familia integrada por esposa/o e hijos/as, estándole prohibido darle otro destino ni albergar en ella, aunque fuera transitoriamente a personas extrañas al núcleo familiar. El administrador podrá verificar personalmente el estado de la vivienda en compañía del/la empleado/a, siempre en horarios de trabajo. El trabajador está obligado a pernoctar en la misma en las jornadas hábiles..."

Espero te ayude en algo esta respuesta. Un saludo grande.

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23/2/06

Ayuda Escolar y despido

Hola, soy Asley y les consulto sobre si corresponde el pago de ayuda escolar a un personal que haya sido despedido a mediados de febrero.

Gracias.

(23/02/2006)

Estimada Asley, si bien deberías hacer una cosulta al ANSES para cerciorarte más y que no queden dudas, entiendo que –si tenés la documentación respaldatoria para abonar la asignación, deberías hacerlo, al igual que si tuvieras que abonar la asignación por hijos.

Te recuerdo que la asignación por ayuda escolar podrá pagarse con los haberes del mes inmediato anterior al del inicio del ciclo lectivo, siempre que se haya acreditado ante la ANSES la asistencia al ciclo lectivo del año anterior sin perjuicio de la posterior presentación del certificado de inicio de escolaridad, dentro de los ciento veinte (120) días de iniciado el ciclo lectivo.

Además deberás tener el original del certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida.

Un saludo grande.

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23/2/06

Certificado de discapacidad

Sres Pequeñas Noticias.

Quisiera hacer una consulta: administro un Consorcio donde el encargado me presentó el 15 de Diciembre un Certificado por Discapacidad de una hija. ¿A partir de qué momento debo pagarle el subsidio correspondiente, desde el 1º de diciembre, 15 de Diciembre o desde el 1º de Enero?

Atentamente

Arq. Marta C.

(23/02/2006)

Estimada Arq. Marta, en algunas de las Normas Generales del Capítulo I del Anexo de la Resolución General Nº 14/2002 (BO 5/08/2002) hace algunas aclaraciones con respecto a la asignación familiar por hijo discapacitado que te las transcribo a continuación:

1.-

Corresponde la percepción de la asignación por hijo o hijo con discapacidad a partir del nacimiento de ese hijo durante la percepción de la asignación por maternidad.

2.-

No resulta procedente el pago de la asignación por hijo cuando se produce el alumbramiento sin vida.

3.-

No resulta procedente el pago de la asignación por hijo e hijo con discapacidad, en los casos de tutela ad litem y curatela a los bienes.

4.-

En el caso de hijo con discapacidad, la asignación se abonará, en todos los casos, previa autorización por parte de la ANSES , que procederá a la verificación médica pertinente.

No será necesaria la verificación médica pertinente cuando se trate de trabajadores, beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, beneficiarios del SIJYP y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez, o cuando la discapacidad se acredite con un certificado extendido de conformidad con la Ley Nº 22.431 o sus similares provinciales, o cuando exista un Dictamen médico firme de una de las Comisiones Médicas dependientes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del que surja la incapacidad, aunque la misma no sea suficiente para acceder a un beneficio del SIJYP, o cuando exista declaración de insania a través de sentencia judicial. (Punto sustituido por art. 12 de la Resolución N° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

5.-

Cuando el discapacitado sea mayor de edad y no tenga padre ni madre ni curador, corresponde abonar la asignación por hijo discapacitado, al pariente por consanguinidad o afinidad cuya obligación alimentaria, en los términos de los artículos 367, 368 y 370 del Código Civil, sea declarada o reconocida por autoridad judicial competente. Esta asignación se abonará a partir del mes en que se acredite la discapacidad y el derecho a su percepción.

Por otra parte en el apartado correspondiente a la documentación respaldatoria que se deberá tener para abonar la asignación correspondiente dice:

Asignación por hijo discapacitado

1.- Partida de nacimiento - original y copia.

2.- Si es adoptivo, testimonio de sentencia judicial en caso que corresponda cambio de apellido.

3.- Si es guarda, tenencia, tutela o curatela de mayores incapaces, certificado o testimonio expedido por autoridad judicial o administrativa competente.

4.-Autorización expresa de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la percepción de la asignación por discapacidad, quedando exceptuados de la referida autorización los trabajadores, beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJyP) y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez, quienes en cuyo caso deberán presentar resolución de ANSES mediante la cual fuera otorgada cualquiera de las prestaciones antes citadas.

Espero que esta información te sea de utilidad o, al menos, sea el inicio para que puedas obtenerla.

Un saludo grande.

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22/2/06

Embargos

Hola, mi consulta es por la forma en que se debe liquidar un embargo de haberes a un encargado de edificio. Se debe retener el 20% de todo el remunerativo o sólo de algunos conceptos-básico, antigüedad.

¿A lo retenido se le debe descontar algo o se deposita en el Banco Ciudad directamente? Desde ya, muchas gracias.

Silvia P.

PD: Buenísimos los boletines, son muy interesantes.

(22/02/2006)

Hola Silvia, nos alegra mucho que los boletines te sean útiles e interesantes pero ahora, no queda otra que ponernos a trbajar!!!!!

El decreto 484/87 reglamentó los artículo 120 y 147 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre el tema y, entre otras cosas, especifica que: "... Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del Salario Mínimo Vital ... y que las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción: 1) Remuneraciones no superiores al doble del Salario Mínimo Vital mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último y 2) Retribuciones superiores al doble del Salario Mínimo Vital mensual, hasta el veinte (20%) del importe de que excediere este último..."

Con respecto a los importes sujetos a embargo sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el Art. 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. - t.o. por Decreto Nº 390/76).

Un saludo grandote y espero te sea de utilidad.

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20/2/06

Horas extras

Quisiera saber si podemos sacarle las 2 horas extras diarias al vigilador nocturno que trabaja desde las 21 hasta las 06 del otro día, todos los días. Su franco es el días lunes a partir

de las 06 de la mañana hasta el martes a las 21. Hago esta pregunta porque las cobra desde que ingresó al edificio hace ya 2 años y 1/2. Un reciente fallo contra un consorcio dice que se le debe pagar una indemnización al encargado, quien se consideró despedido por "ius variandi" luego de que le sacaran las horas extras de los fines de semana en similar situación: luego de más de 2 años de cobrar y trabajar las extras, el vigilador las trabaja desde que ingresó. ¿Además le corresponde cobrar jornadas al 100% los sábados de 21 a 24 y los domingos y

feriados las 9 horas que trabaja? Sin más, agradezco su atención y colaboración desde ese sitio tan útil para nosotros. Espero pronta respuesta y una orientación. Un abrazazoooo!!!!!!!! esperando que tengan, no un feliz año, sino UNA FELIZ DECADA. Los saluda muy atte.

Daniel S.

(20/02/2006)

Estimado Daniel, antes que nada todo el equipo de Pequeñas Noticias agradece tus deseos y como dice el dicho "Te deseamos el doble de lo vos nos deseas"! y ahora ¡a trabajar!.

Como verás, el tema de las horas extras es "un tema" y por los fallos que han llegado a nuestras manos relacionados con esta problemática todo pasa por discernir si esas horas extras forman parte del haber habitual o no, si son consideradas como parte integrante del haber mensual o no. En el fallo al que haces referencia, los jueces entendieron que esas horas extras que se implementaron para atender un servicio central en un principio, no fueron disminuidas cuando ese servicio central dejó de existir y consideraron que las horas extras eran parte del salario habitual del trabajador.

La cosa cambia cuando está bien estipulado el motivo de las horas extras y la tarea que se realiza en ellas, su efectivo cumplimiento, por supuesto, y la suspensión de las mismas cuando ya no es necesario realizar la tarea que se realizaba en esas horas extraordinarias.

Por todo esto, suele ser un arma de doble filo cuando se implementan solo para incrementar el haber del trabajador y luego se las quiere quitar. A veces resulta complicado.

De todas formas, como suelo decir, cada caso es particular y no soy abogada como darte una ayuda más precisa en el tema. Cuando uno va estudiando cada tema en profundidad suele encontrarse con que cada vez es más complicado decir "esto es blanco o esto es negro" ya que los matices reinan por doquier.

Con respecto al pago del 100% los días domingos y sábados creo, si no lo entendí mal, que deberías equiparar el día feriado de él, el lunes, como si ese día fuera el feriado o sea el equivalente al día domingo. No sé cuáles fueron las condiciones del contrato de trabajo, por hay que ser muy cuidadoso a la hora de querer modificar algo que durante mucho tiempo se venía liquidando de una manera determinada aunque no fuera la correcta.

Te mando un súper saludo.

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17/2/06

Las horas de los sábados

Estimados Señores:

Mi consulta solo se limita a saber si el encargado como el ayudante tienen que trabajar 4 horas los días sábados.

Muchas gracias.

Miguel C.

(17/02/2006)

Estimado Miguel, en realidad todo depende de cómo se haya pactado el horario del trabajador al inicio de sus actividades y, dicho sea de paso, debe estar perfectamente indicado en el Libro de Órdenes para que no haya ningún mal entendido ni por parte del trabajador, ni por parte del empleador.

La Ley 11.544 (BO 17/09/1927) sobre la jornada de trabajo, dice en su primer artículo: "La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.

No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)".

Por ejemplo, si el trabajador realizara sus actividades 8 horas de lunes a viernes, estaríamos en las 40 horas semanales y si el sábado trabajase 4 o 5 horas estaríamos en un total semanal de 44 o 45 días. Como ves, de una u otra forma no supera el máximo de 48 horas semanales. Nada impide que trabaje 4, 5 o ninguna hora los sábados, todo dependerá de cómo se pactó el contrato laboral cuando se inició en la actividad.

Un saludo grande.

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15/2/06

Trabajador de temporada en Pinamar

En Pinamar, tomamos todos los años personal para la temporada, es decir, personal temporario por 3 meses. Cuando finaliza la temporada el personal me envía un telegrama con su renuncia. Tengo un caso de una persona que este año cumple 3 años trabajando en temporada para el edificio y todos los años ha enviado la renuncia, motivo por el cual en el recibo de sueldo se la da ingreso todos los años y no se ha reconocido antigüedad. Ahora, el seguro me consulta en estos casos cómo se deben considerar por el tema del seguro de vida y colectivo. Si se

debe reconocer la antigüedad o no, ya que ellos me habían indicado que para aquellas personas que trabajan por 3 meses únicamente, el seguro no los cubre.

Aguardo su respuesta. Muchas gracias.

Sonia C.

(15/02/2006)

Hola Sonia, veamos primero qué dice la ley al respecto de los trabajadores de temporada. Empezamos con el Convenio Colectivo 378/04 que en su artículo 7 incisos c) y d) los definen: "c) Ayudante de temporada de jornada completa: Es aquel/la que ejerce las funciones designadas en el punto b) en forma temporaria en zonas turísticas del país y por un período mínimo de noventa días y hasta un máximo de 120 días. Los períodos mencionados podrán complementarse con las prestaciones que se efectivicen en los denominados feriados de semana santa y vacaciones de invierno y/o verano según corresponda a la zona turística en cuestión. Este/a trabajador/ a adquirirá su estabilidad con arreglo a lo establecido en la Ley 12.981 y modifícatorias y en el art. 97 de la Ley de contrato de trabajo.

d) Ayudante de temporada de media jornada: Es quien cumplimenta las mismas funciones que el/la ayudante de temporada, trabajando la mitad de la jornada y percibiendo lo dispuesto en la escala salarial del presente convenio, con arreglo al cómputo de temporada efectuado en el inciso anterior".

La Ley 12.981 que es el Estatuto de los Encargados de Edificios de Casa de Renta en su artículo 6 dice en referencia a la estabilidad: "Los empleados y obreros de casas de rentas tienen derecho a la estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de 60 días en el mismo..."

Y la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo termina completando el tema en el Capítulo III titulado "Del contrato de trabajo de temporada". Tres artículos lo conforman y te los transcribo a continuación.

Art. 96: Caracterización. Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. (Artículo sustituido por Art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)

Art. 97: Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia. El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.

El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.

Art. 98: Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad. Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. (Artículo sustituido por Art. 67 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991).

Por todo esto y si es que el trabajador tiene la intención de seguir trabajando la siguiente temporada, él no tiene que renunciar y en cada temporada se liquidará la antigüedad que corresponda. Al finalizar la temporada se le abonará, junto con el último mes, el SAC sobre el tiempo trabajado y las vacaciones no gozadas junto al SAC sobre estas vacaciones. Por otra parte, se le darán las altas y bajas según indica la AFIP, en el sistema de Altas Tempranas por Internet.

Un saludo grande y espero que todo este material te sirva para replantear el tema y hablarlo con la empresa de Seguro.

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7/2/06

Renuncia del trabajador

Buenos días, quisiera hacerles una consulta laboral: en caso de que una persona presente su renuncia por motivos personales, ¿el empleador puede "Rechazarla" o no aceptarla? Si fuera el caso, qué tiempo máximo puede durar esa situación?

Muchas Gracias.

Patricia V.

(07/02/2006)

Hola Patricia, lo primero que se me ocurre decirte, como pensando en voz alta, con respecto a tu consulta es que no se puede obligar a nadie a trabajar si es que no desea hacerlo. De todas formas, debo aclararte que no soy abogada, no conozco las particularidades del caso y no puedo ayudarte de una manera más concreta.

La Ley 20.744 de Contrato de Trabajo en su artículo 240 trata sobre la extinción del contrato por renuncia del trabajador y dice: "Forma. La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.

Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.

Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley."

También te transcribo el artíulo 231 que hace referencia a los plazos cuando se extingue el contrato de trabajo por alguna de las partes: "Plazos. El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:

a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;

b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004).

Espero que esta información te sea de utilidad como para investigar más sobre el tema, pero no he encontrado casos donde el empleador pueda negarse a aceptar la renuncia de un trabajador. Vuelvo a remarcar que cada caso en particular es diferente y no puedo ahondar en el tema.

Un saludo grande.

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3/2/06

Plazo para el pago de las remuneraciones

Fabiana, ¡feliz año! ¿cómo andas tanto tiempo? Te consulto que día es el máximo para pagar los sueldos a los encargados, ¿del 1 al 5, hasta el 4°to día habil, qué es lo que dice la ley o especifica algo particular para este rubro?

Un beso y muchas gracias

Luis Ch.

(03/02/2006)

¡Hola Luis! Realmente, ¡qué rápido que pasa el tiempo! Demasiado rápido para mi gusto...

Tu respueta está en el artículo 128 de la Ley 20.744 y dice: "Plazo. El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal".

Por si querés algo más, te transcribo el artículo 129 de la misma ley que habla sobre los días, horas y lugar de pago: "El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.

Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.

El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.

La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.

Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.

Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral".

Un saludo grandote y que tengas un excelente 2006.

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