Estimado
Daniel, la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 prevé la extinción del
contrato laboral por incapacidad o inhabilidad del trabajador en el
artículo 254 y dice: "Cuando el trabajador fuese despedido por
incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones y la misma
fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios,
la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta
ley. Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación
especial que se requiere para prestar los servicios objeto del contrato, y
fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a
la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la
inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su
parte."
Por su parte
el artículo 212 dice que: "Vigente el plazo de conservación del
empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución
definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en
condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de
su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta
obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al
trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de
esta ley..." ( o sea "... medio sueldo por cada año de servicio
o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor...")
El artículo
212 sigue diciendo: "Si estando en condiciones de hacerlo no le
asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del
trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la
establecida en el artículo 245 de esta ley..." (o sea "... un
sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando
como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si
éste fuera menor...").
Y termina
diciendo que "Este beneficio no es incompatible y se acumula con los
que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para
tal supuesto."
Con respecto a
las vacaciones no gozadas se deberán liquidar en forma proporcional al
tiempo trabajado durante el 2009 (entiendo que las del año 2008 ya las
gozó) y si el consorcio tiene un servicio central es de 3º categoría
(Art. 6 del CCT).
Si tenés
dudas para hacer la liquidación final siempre será una buena decisión
hacer una visita a un abogado especializado para que se queden tranquilas
ambas partes.
Un saludo
grandote.
MFL