Dos
consultas
Estimados
Amigos:
Hace
mucho que no estábamos en contacto,lo que no quiere decir que no sepa
nada de Uds. Siempre leo el boletín, es muy interesante y
nos es de mucha ayuda. Nos tranquiliza saber que están Uds. ahí y que
cualquier cosa que pase tenemos la seguridad que enseguida nos vamos a
enterar por Uds.
Esta oportunidad me lleva a consultarles 2 temas:
1)
Un consorcio que administro quiere contratar un vigilador nocturno en
forma particular, no por medio de una agencia de seguridad y por eso
necesito saber cuál es la jornada laboral de un vigilador nocturno, qué
franco debe gozar y cómo se le deben abonar las horas extras; y cualquier
otro tema que deba tomar en cuenta con esta categoría y que difiera de
las normales.
He
estado buscando en el CCT y nada dice al respecto.
2)
Quisiera que me informaran cómo se calculan los días de vacaciones a una
encargada con categoría "Personal que trabaja no más de 18 hrs.
semanales", en este caso puntual la empleada trabaja martes, jueves y
sábados 2 hrs cada jornada. En total trabaja 6 hs semanales.
Desde
ya, muchas gracias.
(10/12/2019)
¡Hola!
Nos alegra realmente mucho
saber que aunque no medien mensajes, estamos en contacto. Y ahora vamos a
las preguntas.
1)
El horario de la jornada del trabajador nocturno no surge del Convenio
Colectivo sino de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. El artículo 200
dice: "Trabajo nocturno e insalubre: La jornada de trabajo
íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas,
entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día
y la hora seis del siguiente…". Por otro lado la misma ley en el
artículo 201 dice: "Art. 201. - Horas Suplementarias. El empleador
deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas
suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo
competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el
salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento
(100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y
feriados."
La
Ley 11.544 de Jornada de Trabajo, agrega en su primer artículo: "La
duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y
ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en
explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
[...] La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una
duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las
explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto
Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956) y el artículo 2: "La jornada de
trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal
la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo
deba realizarse en lugares insalubres…"
Con
respecto al día franco, no cambia. Entiendo que trabajará la jornada
normal -dentro del horario nocturno- y sus días de descanso los
trabajará un suplente. De todas formas es una muy buena práctica que
quede registrado en el Libro de Ordenes cuáles serán los días
laborables, de qué hora a qué hora y cuáles los de descanso.
2)
Los trabajadores parcializados gozan -según su antigüedad- de 1 días de
vacaciones por cada 20 efectivamente trabajados o fracción superior a 15
días. Deberás contar todos los martes, jueves y sábados trabajados
durante el 2010 y dividirlos por 20 días. Siempre controlá la fracción
de días por si fuera superior a 15 pues en ese caso le correspondería 1
día más. Si bien hay opiniones diversas sobre en qué días debe gozar
sus vacaciones yo entiendo que deben ser en los mismos días que trabaja.
O sea, que si le corresponden cinco días, esos días deben ser: 1 martes,
1 jueves, 1 sábado, 1 martes y 1 jueves.
Un
saludo grande.
MFL![Envíe desde aqui su comentario sobre esta nota](https://www.PequenasNoticias.com.ar/amulen/Imagenes/TgC_email22.gif)
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