Hola Flor, la
respuesta a tu consulta está en el Artículo 12 inciso d) que paso a
transcribirte: "Los/as trabajadores/as suplentes gozarán de las
vacaciones totales establecidas en el inciso c) cuando trabajen más de la
mitad de los días laborables comprendidos en el año calendario o
aniversario de trabajo de conformidad con las normas legales vigentes. Los/as
trabajadores/as suplentes que no reúnan el tiempo mínimo percibirán
en concepto de vacaciones el salario correspondiente a un día por cada
veinte días efectivamente trabajados o fracción mayor de quince días
hasta los cinco años de antigüedad. Luego de cinco años de
antigüedad y hasta los diez el salario por vacaciones se duplicará y
desde los diez años en adelante se triplicará."
En este caso
el valor del día de vacaciones será exactamente igual al día de trabajo
y por la misma cantidade de horas: no hay plus vacacional.
Si bien el
inciso habla de "percibir" y no de "gozar" las
vacaciones, es una práctica más que habitual que el trabajador goce de
sus vacaciones, o sea se las tome y no las trabaje.
Un saludo
grande.
MFL