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La obligatoriedad de llevar el libro de actas a los efectos de dejar asentadas las resoluciones adoptadas en las Asambleas, es de conocimiento general pero pocas veces se ha reparado en la ley que regula dicha norma. 

Independientemente de lo establecido en el Reglamento de Copropiedad que rige la vida institucional de cada consorcio, el Decreto 18734 del año 1949, en su artículo quinto establece textualmente: “Las decisiones que tome el consorcio de propietarios conforme al art. 10 de la ley 13.512 (Asambleas) se harán constar en actas que firmarán todos los presentes. El libro de Actas será rubricado, en la Capital Federal y Territorios Nacionales, por el Registro de la Propiedad, y en las provincias por la autoridad que los respectivos gobiernos determinen”. El mismo artículo reglamenta el derecho que tienen los propietarios de solicitar copias de los distintos folios del libro, estableciendo: "Todo propietario podrá imponerse del contenido del libro y hacerse expedir copia de las actas, la que será certificada por el representante de los propietarios o por la persona que éstos designen. Las actas podrán ser protocolizadas".
La existencia del Reglamento de Copropiedad se sabe que es de vital importancia en el desenvolvimiento de un Consorcio, pero no siempre cumple con las exigencias establecidas por ley, reglamentadas en el artículo noveno de la ley 13.512 el que establece previamente a la descripción de los puntos que obligatoriamente debe contener, lo siguiente: "Al constituirse el consorcio de propietarios deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El reglamento debe proveer obligatoriamente..."
Ante una operación de Compraventa de un inmueble dentro del régimen de propiedad horizontal, el administrador o representante legal del consorcio a requerimiento del escribano interviniente en la misma debe extender un certificado con la constancia, principalmente, de la existencia o no de deuda de expensas de la unidad en cuestión. Dicha obligatoriedad está reglamentada en el decreto 18734 del año 1949 en su artículo sexto y dice: "A requerimiento de cualquier escribano que deba autorizar una escritura pública de transferencia de dominio sobre pisos o departamentos, el consorcio de propietarios, por intermedio de la persona autorizada, certificará sobre la existencia de deuda por expensas comunes que afecten al piso o departamento que haya de ser transferido.

    

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