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Curso/taller de Liquidación de Sueldos General


Dr. Jorge Resqui Pizarro.

Dr. Jorge Resqui Pizarro.

Gestión Profesional

Sobre el seguro de caución por el Dr. Resqui Pizarro

Hace algún tiempo,  ante el manifiesto y no poco frecuente incumplimiento de sus deberes por parte de los administradores de consorcios sometidos a la propiedad horizontal, es tema de análisis el denominado seguro de caución para que de generarse un daño al consorcio responda una aseguradora en caso de no hacerlo el propio mandatario.-

Ahora bien, en la República Argentina -y es bueno recordarlo para descorrer el velo de la duda- la génesis del seguro de caución se encuentra estrechamente ligada con la prestación de garantías relacionadas con el contrato de obra pública. Así, la primera póliza de caución aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en 1962 y tras 3 años de tramitación, cubría las garantías de mantenimiento de oferta y ejecución de la obra.-

Julio Bachiller Nuñez lo define como el emitido a propuesta de un tercero y aceptado por el asegurado en el que se asume la responsabilidad de ese tercero por su eventual incumplimiento de una obligación de hacer o de dar, en la medida y condiciones de la póliza (vgr. Bachiller Nuñez-Bachiller-Pérez Etchegoyen,"Seguro de caución", pg. 15, Abeledo-Perrot, 1995, Bs. As.).-

También se ha dicho que tiene aspectos comunes con la fianza (cfr.Alvarez Palacios, Juan C. , en "Algo sobre el denominado seguro de caución", Zeus, Colección jurisprudencial, Rosario, T.26-D, pg.121) al punto de que se le niega, por algunos especialistas, el carácter de seguro por considerarlo una fianza. Pese a ello, "el contrato de seguro de caución contiene todos los elementos tipificantes del contrato de seguro, conforme el art.1º de la ley 17.418: los sujetos (asegurador, asegurante y asegurado), un riego asegurable durante cierto tiempo, interés asegurable y la prima, independientemente de que la actora debe ser una compañía de seguros cuyo objeto exclusivo es realizar operaciones de seguro y reaseguros, lo cual determina la improcedencia de admitir que se haya celebrado contratos de fianza y no seguros de caución" (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, 24/5/1976 in re "La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ Grebsmar Davor " del voto del Dr. Alterini, en ED 68-248).-

Por lo dicho, la regulación del seguro de caución deriva de la ley de seguros (17.418) y también por la Ley 17.804 y los decretos 7607/61 y 411/69 que rigen las contrucciones públicas. Además, se utiliza como garantía de obligaciones aduaneras (ver art. 455, inc. d del Código Aduanero).-

La póliza de seguro de caución ampara un riesgo o sea la eventualidad del incumplimiento de una obligación de hacer. Este incumplimiento determina, en la relación asegurado-asegurador, la obligación por parte de este último de hacer frente a una consecuencia dañosa.- 

Por otro lado, se lo asimila al "seguro de crédito" que según Raymundo Benítez de Lugo ("Tratado de Seguros", Madrid, 1955) puede adoptar dos formas: "el seguro de aval, caución o fianza" -sin derecho de excusión- que cubre al asegurado contra la falta de pago del crédito que ha otorgado a su cliente, y el "seguro de insolvencia" -con derecho de excusión- que cubre el riesgo de la pérdida neta definitiva resultante de la insolvencia del deudor una vez agotados los procedimientos contra los bienes de éste último.-

De esta forma, podemos ensayar una definición por la que el seguro de caución es un contrato de garantía que otorga la compañía de seguros para cubrir las pérdidas producidas por el incumplimiento de ciertas obligaciones del proponente o tomador del seguro, frente al acreedor de esas obligaciones, quien resultará ser el asegurado.-

Es decir, que el seguro de caución sirve para el resarcimiento al asegurado hasta una determinada suma de dinero en caso de que el tomador no cumpla el compromiso asumido en el contrato.-

Ello implica la existencia de un contrato -en este caso, el mandato- de donde surjan obligaciones a cargo del tomador que deban ser garantizadas y los derechos del acreedor interesado en que se le garanticen.-

Forma parte de los seguros que encausan la responsabilidad jurídica de los implicados en el desempeño de la labor profesional y comercial. Vale expresar, el seguro de caución garantiza el pago de una cantidad de dinero determinada a aquellas personas o entidades (el consorcio) afectadas por actos y omisiones del tomador del seguro, en relación a operaciones mercantiles y comerciales.-

Este seguro de caución se caracteriza porque el asegurado y el tomador del seguro son personas distintas y el tomador tiene obligación de devolver al asegurador, en caso de siniestro, las cantidades que este tuviese que pagar al asegurado.-

En la práctica, la póliza de seguros de caución viene a suplir como medio de garantía al depósito en efectivo o garantías bancarias que resultan muy onerosas para resguardar los compromisos de una actividad. De este modo, la utilizan los corredores y martilleros públicos ante el requerimiento de la Inspección General de Justicia; los socios y directores de sociedades, como garantía a favor del ente societario de acuerdo a la prescripto por la Resolución 20/2004 de la IGJ; las empresas de viajes y turismo para presentar  ante la Secretaría de Turismo de la Nación; las agencias de turismo estudiantil, en cumplimiento de la Resolución 237/2007 del citado organismo público; las estaciones de servicio con bocas de expendio de GNC; los postulantes u oferentes a las concesiones como garantía de oferta y/o adjudicación; los permisionarios del transporte automotor; los justiciables para sustituir medidas cautelares (embargos, por ejemplo) decretadas judicialmente o como contracautelas; las personas físicas o jurídicas para diferimiento de impuestos y garantías de veracidad y para afianzar locaciones de inmuebles y las ya mencionadas como garantías aduaneras y de licitaciones y contrataciones públicas o privadas.-

Sabiendo pues de qué se está hablando, se impone adecuarlo a nuestro interés.-

Como se dijo al comienzo, la realidad incontrastable de los permanentes incumplimientos de los administradores para con los consorcios que los contratan, hace que varios proyectos legislativos de los representantes populares y casi todos los elaborados por las entidades representativas de los consorcistas que tengan relación con las obligaciones de los administradores (tanto en el ámbito local como en el nacional) contemplen la contratación de un seguro de caución cuando no se pueda garantizar por vicios o errores inexcusables en la actividad o por otros medios como pueden ser las garantías reales.-

Seguramente, esto no será la panacea pero sí permitirá, a criterio de los exponentes, morigerar el habitual daño que se genera a los consorcios por las malas "performances" de los mandatarios. Al menos, se erigirá en un valladar a la desaprensión y a la falta de preparación y -en más de una ocasión- de ética de los representantes consorciales. Sin embargo, la solución de fondo estará dada en una verdadera y rigurosa profesionalización de los administradores que siga a la creación y puesta en marcha de una currícula académica, un título habilitante, capacitación continua y una consiguiente agrupación en un ente público no estatal que regule la futura profesión -hoy meramente actividad comercial- que facilite el control y gobierno de la matrícula y se ocupe -severamente- de las cuestiones disciplinarias, en donde no pueden estar ausentes los integrantes de la figura jurídica que los contrata, ergo el consorcista.-

A las objeciones que se le imputan, hay que manifestar que los costos de un seguro de caución siempre serán infinitamente menores a los probables daños económicos que una mala gestión puede causarle a un consorcio. Si bien ese costo deberá ser sufragado por el tomador -administrador- el hecho que finalmente se traslade por honorarios al consorcio no hará mella en las economías consorciales porque está demostrado que con la mayoría de estipendios "insinceros e irrisorios" que perciben los administradores no se logrará una jerarquización sino por el contrario denotan que cuando ello no implica desatención por falta de interés y reconocimiento se trasunta en dineros que se obtienen al margen de la transparencia, que en todos los casos si atacan el erario consorcial. Para muestra sólo falta observar los bochornosos niveles de sobrefacturación en el sector que nos ocupa, rayano. Según serios estudios, en un 40 % (cuarenta por ciento) del total del gasto.-

Demás esta señalar, que en cuanto este seguro se torne obligatorio, los costos de las pólizas, por efecto de la competencia entre las aseguradores que verán con ojos atentos el interesante negocio que se abre, se adecuarán en breve tiempo, aunque es de hacer notar que en la actualidad el valor de la contratación no sería impedimento aún para los pequeños consorcios. Suena admonitorio que siempre que se intenta avanzar sobre controles o garantías por las malas prácticas en la actividad de los administradores de edificios se someta a la duda de los propietarios los "mayores" o "inalcanzables" costos.- 

Tampoco es cierto que el consorcio (por ende los consorcistas) no puedan verificar si el obligado abona puntualmente las primas del seguro, atento que a esta altura de los acontecimientos cualquier comunero informado puede acceder a esos datos como al estado de los aportes y contribuciones del personal, seguros del edificio y de riesgos del trabajo de los dependientes, por citar sólo algunos.-

Huelga mencionar, que no existe fundamento válido para entender que la medida de tornarse de cumplimiento efectivo y universal tienda a concentrar la actividad en algunos pocos. Sólo quedaran de lado quienes no quieran, voluntariamente, someterse a garantizar sus actos o poner en riesgo su patrimonio (porque no sería necesario un seguro de caución si el titular de la actividad es propietario de bienes registrables cuyos valores permitan asegurar su responsabilidad ante eventuales daños al Consorcio, tomando parámetros relacionados con el presupuesto anual de ese consorcio). En otras palabras, aquellos que adopten una postura "poco profesional" ante la actividad, no confíen en sus cualidades técnicas o, derechamente, sean afectos a la aventura.-

Seguramente, otros serán los problemas que se le plantearán a los consocios de implementarse este resguardo, distintos a los que los "agoreros de la desprotección" proclaman. Pero ello será objeto de futuros análisis, que vendrán con la experiencia ha recogerse.-Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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