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Gestión Profesional Insania dentro del régimen de la Propiedad Horizontal por el Dr. Jorge Resqui PizarroSe sabe que la propiedad horizontal necesita de un esfuerzo por parte de sus integrantes dirigido a mantener una convivencia lo más apacible y tolerante. Sin embargo, muchas situaciones de facto alteran ese propósito. Y la debilidad mental de un propietario u ocupante de una unidad funcional de un inmueble sometido a dicho régimen legal puede causar múltiples desavenencias y perjuicios, tanto para la persona enferma , ya para el resto de la comunidad. En variadas ocasiones este problema predica en gritos, insultos, amenazas y vis de hecho por parte del demente hacia los otros habitantes del condominio y, también, en daños a cosas y partes comunes de la comunidad edilicia. De por sí tales conductas implican cierto grado de urgencia en la necesidad de encarar una solución al problema, aunque es conveniente resaltar que allende las molestias y peligros que la situación fáctica produce al resto de los moradores y, en muchos supuestos, a la integridad edilicia, las previsiones que la ley contempla respecto de las personas presumiblemente dementes, tienen por sentido –principalmente- su protección. Así, de acuerdo al Art.144 del Código Civil Argentino los que pueden pedir la declaración de demencia son: 1º. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente. (Inciso sustituido por art. 1° de la ley Nº 26.618 B.O 22/7/2010); 2° Los parientes del demente; 3° El Ministerio de Menores; 4° El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero; 5° Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos. En virtud del texto legal, en especial de su 5º inciso, los vecinos de una persona que habita un condominio sometido al sistema de la propiedad horizontal, de darse los extremos que infra comentaremos, se encuentran en situación de solicitar a los magistrados la declaración de su demencia Es obvio, que ante la importancia de tamaña decisión –con sus consecuentes implicancias jurídicas y sociales- que conlleva la posible privación de la libertad ambulatoria del sujeto y de la administración y disposición de su patrimonio, los magistrados deben ser sumamente cautelosos a la hora de disponerlo y para ello deben fundarse en severos informes médicos y, aún más, practicarse el llamado procedimiento de consulta obligatorio al Superior (léase Cámara de Apelaciones del fuero). Los principios rectores del instituto jurídico se encuadran en dos parámetros fundamentales: (i) Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente (Vgr. Art. 140 Código Civil) y (ii) Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (Vgr. Art. 141 del mismo ordenamiento). Acreditado que la cuestión amerita la gravedad suficiente que pondría en serios riesgos la salud y la integridad física de la persona y, al mismo tiempo, la seguridad y tranquilidad de sus vecinos, habitantes del mismo edificio o linderos, éstos al considerarse afectados están en condiciones de ejercer la facultad que les confiere el Art.482 del Código Civil (1). Promovida la acción judicial en sede civil, ya sea por un vecino, por varios o por el propio representante legal del consorcio, debe nombrarse para el demandado como demente un curador provisorio que lo represente y defienda en el juicio, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En este pleito es parte esencial el Ministerio de Menores e Incapaces (cfr. Art. 147 Cód. Civ.). El tribunal actuante dispondrá que la persona enjuiciada sea debidamente examinada por facultativos (médicos forenses), los que dictaminarán no sólo sobre su estado de salud mental sino además, y muy particularmente, acerca de la peligrosidad del sujeto denunciado tanto para sí ya sea cuánto a terceros (2). Es de hacer notar que si existieran denuncias judiciales o solicitudes de insania previos, las posibilidades de que la petición prospere se acrecentarían, salvo que después de su sustanciación se hayan declarado improbadas. La excepción estaría dada en el supuesto de hechos de demencia sobrevivientes a la anterior declaración judicial negativa (3). La acciones supra comentadas se fundan en el Art. 482 del Cód. Civ, el que establece que los dementes serán privados de su libertad personal en los casos que se tema que se dañaran a sí mismos o a terceros y sólo podrá ser trasladado a un establecimiento especializado por decisión de la autoridad judicial (4). Asimismo, la norma citada, en su último párrafo (recientemente reformado por la Ley 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental) establece que a pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 del C. Civ. el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad. Ahora bien, en lo relativo a la posibilidad que el administrador de un consorcio sometido a la PH pueda realizar la denuncia, habrá de tenerse en cuenta que él es un órgano del referido ente, que ejerce la representación legal del mismo, pero con mandato acotado a los aspectos atinentes al mantenimiento, conservación, funcionamiento y salubridad del edificio en el que se asienta la persona jurídica, por lo que para poder realizarla debería recibir una manda precisa de la asamblea consorcial, por la que los copropietarios deciden, en conjunto, iniciar la petición jurisdiccional de internación o declaración de demencia. Inherente a la legalidad de la decisión asamblearia es que se produzca en el ámbito de una asamblea que respete, demás está decirlo, las reglas sobre convocatoria, constitución, deliberación, votación y toma de decisiones contenidas en el reglamento de copropiedad y administración. En la práctica consorcial, resulta acertado, previamente a cualquier decisión en el sentido señalado –ora individual, ora colectiva- se intente entablar contacto con familiares o allegados a la persona en condiciones de debilidad mental para que tomen cartas en el asunto. Esto, habitualmente, se realiza mediante una comunicación fehaciente que podrá preconstituir prueba del porqué de la futura decisión que se adopte, ante el silencio o la inacción de los notificados. "Si bien el objeto perseguido por los habitantes de un edificio al promover una acción de éstas características es el de recuperar la tranquilidad y la seguridad de la que se veían privados por las actitudes de la persona enferma, la finalidad última de la ley es la de obtener su curación y su restablecimiento" (5) (el resaltado nos pertenece). Así, si en consecuencia del tratamiento e internación de la persona, los forenses dictaminan su recuperación, y por lo tanto ha desaparecido su peligrosidad o su agresividad, el tribunal puede disponer el cese de la internación y, de ser de este modo, el curador designado deberá mantener al tanto de la evolución del estado de salud mental del enfermo a los facultativos. Recordemos que el Art. 147 del C. Civ. determina que interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. Por su parte, si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio (6). Y en su caso la cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores (7). Es conveniente destacar que la sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en el Cód. Civ.; más no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones (8). De producirse el abandono del tratamiento o el recrudecimiento del estado de salud mental y se replicaran los inconvenientes que generaron la oportuna denuncia, los interesados y legitimados –que se mencionaron al principio del presente artículo- pueden presentarse en el expediente abierto de insania y volver a denunciarlo a los fines de requerir una nueva internación. En el ámbito jurisdiccional nacional –que incluye a la ciudad de Buenos Aires- el procedimiento se encuentra regido por la normativa ritual prevista en el Título II (Procesos de Declaración de Incapacidad e Inhabilitación), Capítulo I (Declaración de demencia) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN). El Art. 624 del CPCCN prescribe que las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos (2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos (2) médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen (9). De este modo y con los recaudos mencionados anteriormente y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá: 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda; 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas; 3) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél (10). En ese sentido, el denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo no mayor a treinta (30) días (11).. El Art. 628 del CPCCN regula que cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.Además, cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil (12), decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado (13). Puede suscitarse el caso que cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, y ante ese evento el juez deberá tomar conocimiento directo del denunciado y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación (14). Por su lado, el Art. 631 del código ritual prevé que los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: 1) Diagnóstico; 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó; 3) Pronóstico; 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano; y 5) Necesidad de su internación. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces (15). Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil (16). En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas. La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta a la Cámara de Apelaciones que resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación (17). Estipula la norma procesal (en su Art. 634) que los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Al tiempo que los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes. Por otro lado, el declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. Para ello, el juez designará tres (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación (18). En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos (19). Nuestros tribunales han expresado: "La incapacidad como status jurídico o situación jurídica es posible, únicamente, en nuestra legislación positiva mediante la pertinente declaración judicial y los actos jurídicos realizados con posterioridad a dicha declaración serán de ningún valor; en cambio, los concertados por los incapaces de hecho por demencia, aun no declarados tales son anulables en tanto sea dable al juzgador establecer, frente a un acto determinado, sí el sujeto ha carecido o no de discernimiento" (20). "El proceso por declaración de insania está instituido en beneficio del presunto incapaz, tanto en lo personal como patrimonialmente, también de los terceros seguridad jurídica en la celebración de los actos y de la comunidad" (21). "La misión de protección al incapaz declarando su insania está naturalmente atribuida a los jueces quienes tienen la potestad de apreciar los elementos aportados y de pronunciarse sobre la capacidad o incapacidad de las personas en los términos del CC. Art. 141" (22). "Entre la capacidad total y la incapacidad total, existen infinitos grados, matices y circunstancias. El juez, entre la protección debida y la represión indebida, debe –y puede– buscar el punto justo donde la persona y la sociedad queden amparadas, sin que aquélla se vea privada de posibilidades de progreso y ésta de un miembro útil" (23). También se ha sentenciado que "La norma contenida en el Art. 141 C.C. (ref. por ley 17.711), requiere que exista enfermedad mental, puesto que ello es indispensable para que se dé seguridad al pronunciamiento y que la consecuencia de esa enfermedad sea la imposibilidad del sujeto de administrar su patrimonio y dirigir su persona" (24). "No procede la declaración de insania, aunque la presunta incapaz padezca de delirio, psicosis parafrénica, alienación o síndrome delirante crónico, si razona perfectamente en cuanto a la administración de sus bienes y los medios de vida que son necesarios para su desenvolvimiento normal" (25). Como dijimos previamente "En los procesos de declaración de demencia, el dictamen médico es imprescindible y se trata de la prueba principal, pues dará al juez la interpretación científica de las demás acumuladas al expediente"(26). "El informe médico si bien no es la prueba exclusiva en el juicio de insania, constituye la prueba esencial. Es además indispensable en todos los casos. Pero su alcance y valoración debe calibrarse en función de la naturaleza técnica, específica, del mismo y no sobre datos, en que su apreciación resultará también de otras circunstancias donde las reglas de la sana crítica pueden aplicarse por el magistrado al analizar los hechos que se invoquen y elaborar, racionalmente, su propia conclusión" (27). Por ello "tanto la demencia en sentido jurídico como la inhabilitación constituyen el meollo del pronunciamiento judicial y no el del dictamen médico, que debe limitarse a verificar la existencia de la enfermedad mental y a establecer el alcance de la misma en la vida de relación del enfermo, porque luego será el juez el que determine si la persona contra quien se sigue el proceso requiere protección jurídica" (28). Con relación a los deberes del propietario enfermo para con la comunidad consorcial,la doctrina judicial ha manifestado que "si el objeto de las actuaciones recae sobre un bien propiedad del incapaz (ejecución de las expensas de un inmueble que sería propiedad de éste), debe aplicarse por excepción el principio de la existencia de conexidad relevante, en el sentido de mantener la competencia del juez que entiende en la insania, dado que, de prosperar la acción entablada, se vería disminuido el patrimonio de dicho incapaz" (29). --- (1) Art. 482. No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial. Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad. (Artículo sustituido por art. 43 de ley N° 26.657 B.O. 3/12/2010). (2) Art. 142. La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos. (3) Art. 146. Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial. (4) Ídem nota 1. (5) Orfila, Bartolomé A., "Consorcios", 2ª ed., pg.351, Errepar, Buenos Aires, 2006. (6) Art.149 Cód.Civ.. Artículo sustituido por art. 1° de la ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985. (7) Art.150 Cód.Civ.. (8) Art.151 Cód.Civ.. (9) Cfr.Art.625 CPCCN. (10) Cfr.Art.626 CPCCN. (11) Cfr.Art.627 CPCCN. (12) Art. 148. Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre. (13) Art.629 CPCCN. (14) Cfr.Art.630 CPCCN. (15) Cfr.Art.632 CPCCN. (16) Art. 152 bis. Podrá inhabilitarse judicialmente: 1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. 2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio. 3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (Artículo incorporado por art. 1° de la ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.). (17) Cfr.Art.633 CPCCN. (18) Cfr.Art.635 CPCCN. (19) Cfr.Art.636 CPCCN. (20) Cám.Civil, Com. y Paz Letrada Villa María, Julio 1-1980, SP LL, 980-567. (21) C.Nac.Civ., Sala B, 24/04/84.- C,R.A (22) Ídem nota anterior. (23) C.Nac.Civ., Sala C, 12/08/85, Del V.,J.L. (24) C.Nac.Civ., Sala G, 09/05/90, F. de S., C. (25) Ídem anterior. (26) C.Nac.Civ., Sala C, 11/05/82, Gualdoni, Santiago O. (27) C.Nac.Civ., Sala F, 10/09/84, A. de A., A. (28) Ídem anterior. (29) C.Nac.Civ. Sala ,in re CONSORCIO PROP. HUALFIN 1069 c/ MORETTI, Carlos A. s/ EJECUCION DE SENTENCIA - COMPETENCIA 98/10/23 C. S004450. |
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