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Gestión Profesional Los ruidos molestos y la normal tolerancia por el Dr. Jorge Resqui Pizarro Sumario: I. Los ruidos molestos y la normal tolerancia en la legislación civil. II. Los ruidos molestos en la legislación contravencional y de faltas. III. Los ruidos molestos en la Ley de Propiedad Horizontal. IV. La jurisprudencia en PH. I. Los ruidos molestos y la normal tolerancia en la legislación civil Desde el punto de vista de la legislación civil, el Art. 2.618 CCiv se refiere a las "molestias" que ocasionen el humo, el calor, los olores, la luminosidad, los ruidos, las vibraciones o los daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, agregando la norma que ellos no deben exceder la "normal tolerancia" conforme las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas. Continúa la norma expresando que, según las circunstancias, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. Por último, se afirma que el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad, debiendo además considerar la prioridad de uso (1). En el código de la materia se contemplan nada más que las llamadas inmisiones materiales, así denominadas pese a que algunas caen bajo los sentidos del hombre, porque quedan fuera las intromisiones propiamente materiales. El origen de la intromisión debe buscarse siempre en el fundo propio desde el cual se propaga al fundo vecino y/o ajeno, pero no opera directamente en el fundo ajeno, pues en este caso se trataría de una invasión. El
concepto de "normal tolerancia" se relaciona con las
incomodidades ordinarias propias de una sociedad en desarrollo. La
vecindad impone la "tolerancia" de ciertas molestias, pero éstas
no pueden El uso regular se refiere al uso normal de la propiedad. Debe respetarse el uso regular de la propiedad, que está relacionado con los Arts. 1.071, 2.513 y 2.514 CCiv. Sin perjuicio de ello, ante la existencia concreta de ruidos molestos el tribunal puede ahora ordenar el cese de los ruidos molestos ocasionados a los vecinos. Para considerar a los ruidos como "molestos" debe probarse que los mismos superan el nivel mínimo establecido de incomodidad moderada. Si el uso es irregular sólo cabe la cesación de la actividad, esto es, si excede la normal tolerancia. No obstante lo expuesto, debe compatibilizarse el principio con el de "prioridad en el uso", ello además si se considera que hasta una fecha determinada el actor toleró las molestias, se entiende que las consintió. Las
restricciones y límites al dominio implican que todo propietario tiene el
deber de soportar aquellas incomodidades normales de la vecindad, pues no
existen derechos absolutos sino que todos deben estar Las pautas a considerar para entender la normal tolerancia en el Código Civil son las que estima el común de la población o lo que las tablas indican como tolerable para la población en general. Corresponde tener presente que las conclusiones a que llegue una persona que escucha los ruidos durante breves momentos, puede cambiar si durante meses y años los oye en forma permanente. La pauta de la "prioridad de uso" de la que habla la ley juega con autonomía, esto es, si aquello que produce los ruidos -o por ejemplo, malos olores- es anterior o posterior a la ocupación del inmueble por los denunciantes. Deben analizarse además si se dan los caracteres de continuidad e intensidad que exceden las incomodidades ordinarias y si hay un interés social comprometido. Un acto perfectamente lícito puede generar responsabilidad en virtud de que media un uso excepcional extensivo del dominio, que da derecho a los particulares para hacer cesar ese uso o exigir la reparación del daño producido en sus bienes. No importa un obstáculo a lo impuesto la existencia de autorización municipal. El principio del llamado "uso normal" lleva a la tolerabilidad normal siempre que la medida del uso del propio derecho por parte de un propietario no exceda la normal tolerancia. «Si se ha consolidado un determinado estado de hecho (un uso), el propietario perjudicado no puede pretender su modificación, es decir, no pueden suprimirse las molestias derivadas de ruidos, etc. que preexistían al momento de que el afectado adquirió la finca. Para apreciar la normal tolerancia deben tenerse en cuenta las condiciones del lugar.» (2) Dentro de las inmisiones aludidas por el Art. 2.618 CCiv, son actos ilícitos los que contrarían al mismo tiempo el uso regular o normal de la propiedad y la normal tolerancia; en cambio, son actos lícitos pero excesivos los que aun ajustados al uso regular tengan derivaciones que superen la normal tolerancia. En cuanto a la gravitación de la autorización administrativa, esta concede la autorización siempre que se den las condiciones generales contenidas en leyes y reglamentos, pero no podría atender por anticipado a las consecuencias y molestias que las actividades permitidas puedan eventualmente ocasionar a los vecinos. Si el uso es irregular, es indiscutible que la única solución es la cesación de la actividad, por exceder la normal tolerancia, pero en caso de que estén claramente comprometidas las exigencias de la producción, el juez debe optar por la indemnización y prescindir de imponer el cese; si se supera la normal tolerancia, pero la actividad cuestionada tuvo prioridad en el uso, en principio no cabría indemnización para quien soporta la inmisión.Si se dan los caracteres de continuidad e intensidad que exceden las incomodidades ordinarias, puede haber un interés social comprometido. Los actos ilícitos que generan responsabilidad ocurren cuando media un uso excepcional extensivo del dominio, lo que da derecho a los particulares para hacer cesar ese uso o exigir la reparación del daño producido en sus bienes. Para resolver las cuestiones vinculadas a los ruidos molestos, es preciso tener en cuenta la calidad de los lugares, y aún los diversos barrios de la ciudad, pues es obvio que en un barrio industrial, los vecinos deberán sujetarse a restricciones mayores que las que resultan razonables en un barrio residencial. La responsabilidad de esta norma civil es de naturaleza objetiva, ajena por tanto a todo elemento intencional o culposo. Adviértase que la contravención que prevé el Art. 72 Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires debe ser dolosa o al menos existir dolo eventual. La jurisprudencia en materia civil ha sido coincidente en cuanto a que la determinación de si los ruidos son molestos y ocasionan un daño a los vecinos debe hacerse de modo objetivo, por los aparatos que miden los ruidos y los criterios que admiten o no la intensidad de los sonidos, careciendo de trascendencia la prueba testimonial que solo aporta elementos subjetivos (3). II. Los ruidos molestos en la legislación contravencional y de faltas El tema de los ruidos molestos en materia contravencional se encuentra regulado, como ya dijimos, en el Art. 72 del código respectivo. El tipo contravencional tiende a resguardar la tranquilidad pública con especial énfasis en el descanso y la convivencia en general, que resultarían los valores afectados por los ruidos molestos. La
norma contravencional citada contempla como ruidos molestos la
perturbación del descanso, la convivencia o la tranquilidad pública
mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia En
lo contravencional no se ha especificado qué se entiende por ruido.Para
ello, cabe estar a lo ordenado por la Ordenanza 2.976/90 que dispone que
"ruido" es cualquier sonido que ocasione La
norma contravencional resulta más abarcativa que las disposiciones
administrativas y que el Art. 2.618 CCiv, pues considera el volumen, la
reiteración y la persistencia como elementos calificantes del El Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires resolvió en el fallo "Iwan Félix Jonás s/ Art. 72 CC s/ recurso de inconstitucionalidad" del 9/8/2000, en el Expte. 358/00, que la normal tolerancia debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto, pudiendo completarse con lo estatuido por la Ordenanza Municipal de Prevención Ambiental 39.025, que prevé topes de contaminación sonora. En cuanto a la normativa administrativa, la conducta que se juzga en sede administrativa es objetiva, es decir, no cabe considerar ningún elemento subjetivo en el infractor y el procedimiento es esencialmenteadministrativo, no judicial. Tal
como ya se expresó ut supra, en el procedimiento administrativo no
interesa el elemento subjetivo y por tanto el dolo o la culpa del supuesto
infractor.Se utilizan para las mediciones aparatos especiales La normativa citada fija en zonas comerciales un límite de 60 dB para los ruidos y una aceleración de 0,10 m/s2 para las vibraciones. Carece de practicidad la transcripción de todos los valores tomados en cuenta por la referida ordenanza, pero sí es importante destacar que el procedimiento administrativo se sustancia en la Dirección de Control Ambiental dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por
últ imo, resta dejar en claro que para cualquier ordenamiento de que se
trate de los analizados en el presente, basta el daño producido en algún
vecino, es decir, una sola persona para que el así afectado III. Ruidos molestos en la ley de propiedad horizontal Ahora
bien, el juego armónico de las normas arriba señaladas y el Art. 6 Inc.
b Ley 13.512 («Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los
departamentos o pisos: [. . .] b) Perturbar con ruidos o de «En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del art.6, el representante o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos. »El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester. »Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese un
ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La
acción respectiva podrá ser ejercida por el representante de »La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados». En
los inmuebles subdivididos en propiedad horizontal, la cercanía de las
unidades funcionales y la circunstancia de que todas formen parte de un
edificio en común tornan más exigentes y estrictas las En ocasiones, los reglamentos de copropiedad y administración contienen directivas al respecto, estableciendo límites horarios y restricciones aún para actividades lícitas y permitidas. A pesar de no estar prescripto en ellos, los comuneros deben atenerse a las normas de convivencia, por lo que se entiende que deber ser respetados los horarios de descanso y la emisión de ruidos o sonidos dentro de una vivienda no tiene que alterar, molestar o perturbar a los vecinos. Esto se basa, además, en el principio o aserto jurídico del "neminen non laedere" o la abstención debida de perjudicar al otro. A veces, se plantean divergencias cuando las limitaciones se encuentran abarcadas por los denominados "reglamentos internos", puesto que no son obligatorios para aquellos que no los aprobaron o no se notificaron de su existencia, aunque aquí se aplican los lineamientos generales ut supra enunciados. La jurisprudencia tiene dicho con respecto al tema: «Las
exigencias de la vida en común, en el régimen de la propiedad
horizontal, someten el derecho de cada uno de los propietarios a
limitaciones mayores que las ya admitidas en el proceso evolutivo de la «La circunstancia de que se reconozcan dentro del régimen de la Ley 13.512 en cada uno de los propietarios la máxima posibilidad de utilización de su unidad, teniendo en cuenta el estado de comunidad en que se encuentran, les impone ejercerla en el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás, como por el interés general que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen, que adquiere base real y efectiva.» (5) A su tiempo, la Cámara 1ª Civil y Comercial de Bahía Blanca sentenció que «A
quien reside en un edificio de propiedad horizontal le consta cuán
molestos son los pisoteos y tumbos que producen criaturas de corta edad en
sus juegos infantiles, los taconeos de los mayores, la música llevada a
sumador volumen, [el arrastre de sillas y otros muebles], las voces y
gritos destemplados y, en general, el estrépito y el barullo que se
ocasiona cuando no se adoptan las debidas precauciones y cuando no se
actúa con prudencia. Si los demandados han producido en reiteradas
oportunidades ruidos perturbadores molestos, más allá de los normales,
que han afectado la tranquilidad del copropietario actor, contrariándose
así las reglas de convivencia entre los vecinos de un edificio sometido
al régimen de propiedad horizontal, tal conducta constituye una
violación a lo preceptuado por el art. 6 inc. b Ley 13.512. Quien reside
en un edificio de propiedad horizontal posee experiencia sobrada acerca de
la ubicación de los ruidos, pudiendo diferenciar perfectamente los
provenientes del departamento situado encima suyo de aquellos que proceden
de otras unidades [. . .] Las reglas de vecindad del Código Civil han
sido extremadamente afinadas en el régimen de la propiedad horizontal,
requiriendo un comportamiento mucho más circunspecto y [más respetuoso
del También,
es de hacer notar que, siempre aplicando criterios de tolerancia, se
entiende que el hecho de vivir en casas departamentos impone la necesidad
de acostumbrarse a ruidos de vecinos (7) y a
ciertas --- (1) V. gr. MIRANDA, Elsa I.: "Los ruidos molestos en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires: su relación con la legislación civil y de faltas" [en línea], Justiniano.com. (2) O. cit. (3) CNCiv, Sala D, 17/3/1989. (4) Íd., 2/10/1968, en ED, 25-673. (5) Íd., Sala F, 11/10/1966, en LL 125-776. (6)
3/4/1975, en ED, 61-414. En el mismo sentido, CNCiv, Sala D, 14/6/1977, en
JA 1977-IV, síntesis. Íd., Sala F, 7/10/1996, en LL 1997-E-495. Íd.,
Sala M, 25/11/1997, en LL 1998-B-450, entre muchos (7) C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, ya citado. (8) CNCiv, Sala G, 15/10/1997, en LL 1998-B-266. (9) CNCiv, Sala B, 3/3/1966, en ED 16-339. Cfr. GUIRFINKEL DE WENDY, Lilian N.: La propiedad horizontal. Análisis dogmático de la Ley 13.512, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005, p. 137. |
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