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Gestión Profesional El régimen de propiedad horizontal proyectado consagra un verdadero despojo a los propietarios por el Dr. Osvaldo LoisiA nuestro juicio, y a grandes rasgos, el Título VI: ("De la Propiedad Horizontal") del proyectado nuevo Código Civil, presenta, junto a unos pocos aciertos, varios artículos sumamente cuestionables. La mayoría de ellos, verdaderos cercenamientos al derecho de propiedad de los consorcistas. Puntualmente, debemos destacar los siguientes: El artículo 2048 incluye dentro del concepto de expensa, los gastos "resultantes de las obligaciones impuestas al administrador". Con esa redacción, el consorcio debería hacerse cargo, por ejemplo, de las multas impuestas al administrador por el Registro Público de Administradores de la CABA, así como del costo derivado del cumplimiento de cualquier otra obligación que le sea inherente. Es deplorable que la parte final del artículo exprese que "el certificado de deuda expedido por el administrador es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones". Pasando por alto que el más elemental sentido de justicia impone que una persona tiene que ser la que liquida y otra distinta la que certifica, el proyecto mantiene la facultad de certificar lo que él mismo liquida, pudiendo ejecutar judicialmente ese título como si fuese un cheque o un pagaré. Pero eso no es todo. Además de incluirse en ese título los gastos por "expensas", el artículo lo autoriza a extenderlo también a "las demás contribuciones", con lo cual, se condena al propietario a pagar prácticamente lo que el administrador arbitra, debiendo, en caso de excesos, hacerle luego un juicio ordinario al consorcio para que le devuelva lo mal pagado. Una verdadera trampa para poner al consorcista en manos del administrador, porque todos sabemos que los juicios ordinarios suelen durar varios años. De modo que el recupero, atento a los gastos que demanda su trámite, se hace prácticamente ilusorio. El artículo 2056, inc. l), establece que el Reglamento de Copropiedad y Administración debe incluir, entre sus especificaciones, "facultades especiales de las asambleas de propietarios", en abierto desconocimiento que, de acuerdo al régimen actual de la ley 13512, los propietarios pueden reunirse libremente para deliberar y resolver sobre cualquier cuestión, salvo sobre las facultades inherentes al administrador. El régimen proyectado invierte la cuestión: es quien redacta el Reglamento (en la práctica, la empresa constructora), la que debe decidir qué pueden y qué no pueden discutir los propietarios. Como puede verse, la palabra "despojo" que hemos empleado al principio, no es un exceso verbal sino un fiel reflejo de la realidad de lo proyectado. El artículo 2067 inc. a) constituye la frutilla del postre: es el administrador quien debe redactar las actas de asamblea, con lo cual, se consagra la práctica de muchos malos administradores de presionar y manipular las decisiones asamblearias. Cabe recordar que esta disposición se aparta, además, del propio concepto de asamblea de la institución, que consiste en una reunión de propietarios. Una muestra más del carácter de despojo que este proyecto lamentable pretende instaurar. Francamente, creemos que tal vez la premura u otros motivos han incidido para que este anteproyecto haya sido suscripto por juristas de tanto prestigio como los que formaron la comisión redactora, porque en su articulado se nota un marcado deseo de acentuar aún más el notorio estado de indefensión de la población que vive en Consorcios de Propiedad Horizontal, objetivo que desde ya excluimos de la intención de sus autores. |
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