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Gestión Profesional El crimen de Ángeles, el encargado y las leyes laborales por la Dra. María Cristina Carrera [BPN-26/06/13] La muerte de Ángeles Rawson ha conmovido a la sociedad y como es costumbre en algunos de los medios de comunicación, que operan como jueces "dueños de la verdad", instauraron en la opinión publica distintas opciones de quién era el o los autores del delito. Sabemos del poder que poseen los medios, lo sufrimos a diario y de allí que se llegara a decir que el encargado del consorcio habría sido el autor del crimen. Cuando un medio de comunicación quiere dar por ciertas teorías acerca de la comisión de delitos, fuere de la índole que fuere, da por ciertas temerarias aseveraciones y emite juicios de valor con relación a las pruebas que dicen haber obtenido de fuentes no identificadas. Si bien no me sorprende su ignorar, en el sentido de hacer caso omiso, que lo que está en juego no es sólo la libertad del trabajador, sino su propio dolor y la de su círculo afectivo y hago referencia al caso concreto de cuando un periodista le preguntó a un padre al que recién habían asesinado a su hijo al abrir la puerta de su casa para recibir una pizza "¿cómo se siente?". Eso no es periodismo. Desde el punto de vista del derecho del trabajo y tanto para el caso de un encargado de un consorcio, como la de otros trabajadores encuadrados en otros Convenios Colectivos que si bien no fueron "mediáticos" son denunciados por un delito y detenidos, con la consecuente suspensión en su trabajo, no hay protección legal. El Derecho al Trabajo es el primero de los derechos porque se conecta directamente con el Derecho a la Vida. El trabajo es el medio por el cual el hombre puede acceder a los elementos esenciales de su subsistencia y la de su grupo familiar. El artículo 224º de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece dos supuestos para suspender preventivamente al trabajador. 1) "Si la denuncia criminal fuere efectuada por el empleador y fuere desestimada o bien el imputado fuere sobreseído provisoria o definitivamente, deberá ser reincorporado al trabajo y abonarle los salarios perdidos durante la suspensión. 2) Si la denuncia criminal fuere efectuada por terceros o en proceso de oficio y se privare de la libertad al trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo". En el caso que nos ocupa el proceso se promovió de oficio . El artículo 224 de la LCT a diferencia del primer párrafo referido a las denuncias efectuadas por el empleador, no hace referencia alguna a la suerte de la causa penal, sino solamente prevé el supuesto de la subsistencia del vínculo, presumiéndose la inocencia hasta que se resuelva su situación judicial.De la interrelación entre el Art. 224º y el Art. 5º de la Ley 12.981 (Estatuto del Encargado de Casa de Renta) surge claramente que el trabajador aún cuando hubiere sido inocente pierde todos los salarios. Del mismo modo hay numerosos fallos de Cámara que consideran que el empleador puede despedir al trabajador, aún siendo sobreseído, basándose en la falta de confianza que genera la imputación de un delito. La influencia del sobreseimiento en sede penal tiene que ver con las causales del mismo. Si las causales son aquellas referidas a: inexistencia del hecho, falta de tipificación o causales de justificación penal, a mi juicio operan válidamente en sede laboral, por lo que por ende no debe prosperar el despido. Volviendo al tema de los salarios entiendo que tanto el Art. 224º de la LCT como el Art. 5º de la Ley 12.981 contravienen en forma expresa el carácter protectorio del Derecho del Trabajo, el cual se estableció por el desequilibrio de poder de las partes integrantes del contrato del trabajo. El famoso Será Justicia con el que terminamos todos los escritos que presentamos ante los Tribunales debiera incorporar La Justicia lenta no es Justicia. Preguntas que no puedo dejar de hacer para el caso que el encargado sea sobreseído. ¿Cuánto tiempo deberá esperar para tener sentencia, reincorporarse a su trabajo y cobrar su remuneración? ¿De qué vivirá su familia en el mientras tanto? En el caso concreto que nos ocupa personal comprendido en el CCT 589/10, ¿qué pasará con la vivienda del encargado? ¿Deberá el consorcio esperar hasta la sentencia o iniciará juicio de desalojo y en su caso éste prosperará? Si espera hasta la sentencia, ¿tendrá un baño para el encargado suplente o deberá contratar un baño químico? ¿Tendrá espacio físico para ello? La falta de respuesta a estas preguntas demuestra un vacío legal en el que tanto el Poder Legislativo y las Entidades Gremiales tienen obligación de intervenir. Agradezco a esos medios de comunicación que aún cuando responden a intereses que no son los míos han puesto sobre el tapete una situación que sufren muchos trabajadores que estando presos y no teniendo medios para contratar un abogado de peso están a la espera de una sentencia que no llega |
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