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Logo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA

Honorarios de corredores inmobiliarios sin piso ni techo

[BPN-15/02/16] El Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) -a los fines de no contradecir lo normado por el nuevo Código Civil y Comercial- estableció que las comisiones de los matriculados se podrán fijar libremente entre las partes sin piso ni techo. Agregó también una lista de porcentajes de honorarios sugeridos entre los que se destaca que para el alquiler de viviendas particulares las comisiones pueden establecerse entre uno y dos meses de alquiler.

Mediante la Resolución 350 (BO: 01/02/16) emitida por CUCICBA <texto original> se modificó el artículo 1° de la Resolución 300 (BO: 12/04/12) <texto original>. Esa norma establecía honorarios mínimos, máximos y reafirmaba que la comisión para el alquiler de una vivienda única era el 4,15% del valor total del contrato, tal como surge del Art. 57°[1] de la Ley 2.340 que creó al Colegio. En esa Resolución fundamentó el establecimiento de un piso en los honorarios expresando: "el cobro de un honorario mínimo evita la competencia desleal", mientras argumentó que se debe pautar un techo en las comisiones "para evitar comportamientos individuales y colectivos no deseados que redunden en un descrédito de la profesión". Esa disposición había remarcado que "las escalas arancelarias serán de observancia obligatoria, tanto en los mínimos como en los máximos previstos".

Sin embargo, los artículos 1.255[2] y 1.350[3] del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015, le asignan prioridad a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad de las partes para pactar el precio de los servicios y los montos de las comisiones. No sólo eso, sino que remarca que "las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios".

Es decir que ya no podría existir una ley arancelaria que fije topes máximos o mínimos y, para adaptarse a los nuevos conceptos que manda el nuevo Código Civil, este Colegio Profesional estableció –mediante la citada Resolución 350- que los honorarios se deberán pactar entre las partes por escrito antes de la operación.

Sin embargo, a través de esa misma resolución, el Colegio sugirió ciertos valores. En el caso de los alquileres de viviendas la comisión sugerida va de entre uno y dos meses de alquiler aunque ya no sería obligatoria.

¿QUÉ ESCRIBIMOS SOBRE EL TEMA?

BPN N° 558 de 25/09/15: "Cartel con el tope máximo de comisión por alquiler".

BPN N° 550 de 04/06/15: "Fernando Muñoz llevaría a CUCICBA a la Justicia".

BPN N° 510 de 04/12/13: "Inmobiliarios no respetan la comisión máxima".

Desde el CUCICBA le informaron a Pequeñas Noticias que "las partes (cliente-corredor), por mutuo acuerdo, pueden justipreciar el precio de los honorarios profesionales derivados de la intermediación inmobiliaria, también pueden convenir que los mismos se abonen aun antes de estar concluido el negocio principal y aunque éste luego se frustre por cuestiones ajenas al intermediario".

Por último, cabe destacar que la Resolución 350, fue emitida el 27 de enero bajo el número de expediente E.E. N° 3.766.627-MGEYA-MGEYA/16 y llevó la firma de la vicepresidenta primera de CUCICBA, Gabriela Goldszer Envíe desde aqui su comentario sobre esta notaVolver al indice

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[1] Artículo 57 de la Ley 2.340: Hasta tanto se regulen los aranceles según lo previsto en el inciso 2° del artículo 11, para los casos de locación de inmuebles destinados a vivienda única, el monto máximo de la comisión a cobrar al inquilino, será el equivalente al cuatro, quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato.

[2] Artículo 1.255° del CCyC: Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.

Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.

Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091.

[3] Artículo 1.350° del CCyC: Comisión. El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.

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