SISTEMA
INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA |
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Decreto
Nº 1382/2001 Creación.
Prestaciones. Requisitos. Haber. Reglamentación y Vigencia. Bs.
As., 1/11/2001 VISTO
Las Leyes Nros. 22.431, 24.013, 24.241 y 24.714, y el Decreto Nº 2284 del
31 de octubre de 1991, y |
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CONSIDERANDO: Que
el régimen establecido por la Ley Nº 24.714 cubre la asistencia a
necesidades de la organización de la familia atendiendo esencialmente a
la existencia de una relación formal de empleo. Que
es necesario concentrar la asistencia a la familia en aquellos componentes
que se evidencian esenciales a la par que se amplía la cobertura a todas
las familias sea que se vinculen o no con una relación formal de trabajo. Que
se crea en consecuencia el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA
con las siguientes prestaciones, destinados a los sectores de menores
ingresos: la protección por niño, por niño con discapacidad, por
maternidad, por escolaridad y educación, diferenciada en sus distintos
niveles, para la tercera edad y una prestación para los cónyuges de los
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Que
las prestaciones por niño y por niño con discapacidad tienden a la
asistencia de todos los menores de familias de bajos ingresos. Que
la prestación por maternidad constituye un sustitutivo del ingreso de la
trabajadora formal durante el período en el cual se encuentra
imposibilitada de trabajar. Que
la prestación por educación en EGB3, polimodal o media, consistente en
el aporte de una suma fija anual otorgada a los jóvenes cuyos hogares reúnan
los requisitos reglamentarios, contribuye a cubrir las necesidades propias
de ese nivel educativo. Que
la prestación básica para la tercera edad constituye un aporte en dinero
para aquella población del colectivo etáreo que se define y que no goce
de beneficios previsionales o de pensiones no contributivas de cualquier
jurisdicción, patrimonio relevante ni otros ingresos. Que
la prestación por cónyuge para beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES es un aporte en dinero que complementa los
ingresos de los jubilados atendiendo la existencia de cónyuge o
conviviente en los términos de la Ley Nº 24.241. Que
a partir de la efectiva vigencia de cada una de las prestaciones del
SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA dejarán de percibirse los
distintos componentes equivalentes del régimen de asignaciones familiares
establecidas por la Ley Nº 24.714, que se deroga. Que
atento el proceso de concentración y reformulación de programas sociales
a cargo del Estado Nacional que tendrá bajo su responsabilidad la AGENCIA
SOCIAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL se generarán recursos para
complementar el financiamiento del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
FAMILIA, y posibilitar eventuales mejoras en el haber de sus prestaciones.
Se incorporará el financiamiento del subsidio por escolaridad al
presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION. Que
se prevé la posibilidad de que las jurisdicciones locales complementen el
monto de las prestaciones establecidas a través de convenios a suscribir
con el MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL, afectando al efecto recursos
coparticipables para garantizar la operatividad de los pagos a los
beneficiarios. Que
las medidas de necesidad y urgencia que se implementan por el presente
cuadran en los límites y las facultades establecidas en la CONSTITUCION
NACIONAL en tanto no quedan incluidas materias de orden tributario o penal
expresamente excluidas. Que
la grave situación social derivada del marco económico actual hacen
necesario y de extra urgencia arbitrar medidas tendientes a la ampliación
de la cobertura a vastos colectivos de ciudadanos de bajos ingresos y
situación de informalidad laboral que, precisamente, requieren de
prioritaria atención, a la par que se fomenta la escolaridad con aportes
concretos, todo en un marco de racionalidad, eficiencia y eficacia del
gasto público. Que
se cuenta con dictamen jurídico de legalidad. Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL. Por
ello, EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
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SISTEMA
INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA TITULO I CREACION |
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Artículo 1º |
Institúyese,
con alcance nacional y obligatorio, sujeto a las disposiciones de la
presente norma y basado en los principios de solidaridad, igualdad,
universalidad e inmediatez, el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
FAMILIA, que cubrirá las contingencias de infancia y vejez. |
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TITULO II PRESTACIONES.
REQUISITOS. HABER Prestaciones |
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Artículo 2º |
El
Sistema instituido en el presente Libro otorgará las siguientes
prestaciones:
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Requisitos
generales. |
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Artículo 3º |
Sin
perjuicio de los restantes requisitos que para cada prestación se
establecen en los artículos siguientes, tendrán derecho a la percepción
de las prestaciones que conforman el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
FAMILIA las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años que residan
en forma permanente en el país. Dicha residencia, en el caso de
ciudadanos extranjeros, deberá ser acreditada con la posesión de
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD argentino, para las prestaciones de los
incisos 1) a 5) del artículo anterior. Para la prestación del inciso 6)
del artículo anterior, dicha residencia deberá ser continua e inmediata
a la solicitud del beneficio, con un mínimo de QUINCE (15) años y el
peticionante poseer DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD argentino. (Donde
dice: "incisos 1) y 5)" debe decir "incisos 1) a 5)",
por art. 3° del Decreto
N° 1407/2001
B.O. 5/11/2001) |
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Prestación
por niño |
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Artículo 4º |
Son
requisitos para acceder a la Prestación por niño:
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Prestación
por niño con discapacidad |
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Artículo 5º |
Son
requisitos para acceder a la prestación por niño con discapacidad:
Por
resolución conjunta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la
COMISION NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS
(CONADIS) dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se
podrán disminuir los requisitos de acceso a esta prestación. |
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Prestación
por maternidad. |
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Artículo 6º |
Son
requisitos para acceder a la prestación por maternidad:
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Prestación
por educación "EGB3, polimodal o media": |
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Artículo 7º |
Son
requisitos para acceder a la prestación por educación "EGB3,
polimodal o media":
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Prestación
por Escolaridad |
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Artículo 8º |
Son
requisitos para acceder a la prestación por escolaridad
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Prestación
Básica para la Tercera Edad |
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Artículo 9º |
Son
requisitos para acceder a la prestación básica para la tercera edad:
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Prestación
por Cónyuge de Beneficiario del SIJP. |
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Artículo 10º |
Son
requisitos para acceder a la prestación por cónyuge de beneficiario al
SIJP:
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Normas
Generales. |
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Artículo 11º |
Se
considerarán remuneraciones a los efectos del presente, las definidas por
el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (Ley Nº 24.241, artículos
6º y 9º). |
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Artículo 12º |
Las
prestaciones previstas en el presente se financiarán con:
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Monto
de las Prestaciones |
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Artículo 13º |
La
prestación por niño consistirá en el pago de una suma mensual de PESOS
TREINTA ($ 30), que será percibida por quien tenga la tenencia legal del niño. |
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Artículo 14º |
la
prestación por niño con discapacidad consistirá en el pago de una suma
mensual de PESOS TREINTA ($ 30), que será percibida por quien tenga la
tenencia legal del niño. Por resolución conjunta de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL y de la CONADIS, podrá aumentarse el importe de esta
prestación, así como variarse su destino derivándola a la cobertura de
salud, rehabilitación o educación del menor con discapacidad |
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Artículo 15º |
La
prestación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la
remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que
se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. |
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Artículo 16º |
La
prestación por educación "EGB3, polimodal o media" consistirá
en el pago de una suma anual de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400), de acuerdo a la
modalidad de pago que establezca la reglamentación, que será percibida por
quien tenga la tenencia legal del menor. |
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Artículo 17º |
La
prestación por escolaridad consistirá en la provisión de una unidad de útiles
escolares y libros de acuerdo a la definición establecida por el MINISTERIO
DE EDUCACION DE LA NACION. |
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Artículo 18º |
La
prestación básica para la tercera edad consistirá en el pago de una suma
mensual de PESOS CIEN ($ 100). Se considerará fecha inicial de pago la de
la solicitud del beneficio. |
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Artículo 19º |
La
prestación por cónyuge de beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES consistirá en el pago de una suma mensual de PESOS
QUINCE ($ 15). |
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Artículo 20º |
El
Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar los montos de las prestaciones
establecidas en el presente de acuerdo a las disponibilidades
presupuestarias. |
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Artículo 21º |
La
edad establecida en el artículo 9º inciso 1 se aplicará de acuerdo con la
siguiente escala:
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TITULO
III REGLAMENTACION
Y VIGENCIA |
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Artículo 22º |
Las
prestaciones del Sistema que se instituye por el presente, se devengarán a
partir de la fecha de su formal solicitud, debiendo encontrarse, a dicha
fecha, cumplidos y acreditados la totalidad de los requisitos en cada caso
establecidos. La
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será el Organismo de Gestión
y Otorgamiento de las prestaciones dinerarias del presente Sistema. |
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Artículo 23º |
Facúltase
a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA
NACION, como autoridad de aplicación del Sistema, a dictar las normas
complementarias y reglamentarias del mismo. La prestaciones de los incisos 4
y 5 del artículo 2º del presente Decreto serán reglamentadas en forma
conjunta con la SECRETARIA DE EDUCACION BASICA del MINISTERIO DE EDUCACION
DE LA NACION. |
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Artículo 24º |
Todos
los organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y
Municipal, así como las Cajas de Previsión Profesionales, deberán remitir
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la información
necesaria a efectos de la implementación y control del SISTEMA INTEGRADO DE
PROTECCION A LA FAMILIA en los plazos y condiciones que establezca la
reglamentación. |
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Artículo 25º |
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adecuará la asignación de las partidas presupuestarias que fueren necesarias a efectos de la implementación del presente. |
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Artículo 26º |
El
Sistema instituido por el presente, entrará en vigencia el 1º de enero de
2002. A partir de dicha fecha, el MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL a través
de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, establecerá la fecha de vigencia de
cada una de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
FAMILIA. Derógase
la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y el artículo 89 del Decreto Nº
2284/91. Las
prestaciones de asignación por hijo, asignación por hijo discapacitado,
asignación por maternidad, ayuda escolar primaria y la asignación por cónyuge
correspondiente a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES y sus respectivos requisitos de la Ley Nº 24.714 se mantendrán
hasta la fecha de inicio de pago de las prestaciones equivalentes
establecidas en el artículo 2º del presente Decreto. |
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Artículo 27º |
Las
jurisdicciones provinciales que desearen complementar el haber de las
prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA podrán
hacerlo mediante convenio a celebrar con el MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL,
ratificado por la legislatura provincial y el Poder Ejecutivo Nacional,
afectándose para financiar los mayores costos los recursos del Régimen de
Coparticipación Federal.. También podrán hacerlo, mediante convenio específico,
las organizaciones sindicales, las no gubernamentales u otras personas físicas
o jurídicas. |
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Artículo 28º |
Establécese
un aporte a cargo de los empleadores del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de la nómina
salarial, con destino al financiamiento del FONDO NACIONAL DE EMPLEO (Ley Nº
24.013). Respecto
de la alícuota establecida en el párrafo anterior se aplicarán las
previsiones del artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de
2001, conforme texto del artículo 9º de la Ley 25.453, referidas a la Ley
Nº 24.013. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto
N° 1407/2001
B.O. 5/11/2001.) |
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Artículo 29º |
Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
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Artículo 30º |
Comuníquese,
publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve
se. — DE LA RUA — Chrystian G. Colombo. — José G. Dumón. — Hernán
S. Lombardi. — Domingo F. Cavallo. — Carlos M. Bastos. — Ramón B.
Mestre. — Andrés G. Delich. — José H. Jaunarena — Héctor J.
Lombardo. — Jorge E. De La Rúa. — Adalberto Rodríguez Giavarini. —
Daniel A. Sartor. — Patricia Bullrich. |
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