MODIFICACIONES
LEGISLATIVAS. REDUCCION
DEL COSTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL Y PROVINCIAL. SANEAMIENTO Y
CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO. DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO A LOS EXPORTADORES. DEVOLUCION PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO A QUIENES EFECTUEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO.
INTERVENCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS MEDIDAS
CAUTELARES DICTADAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES. REDUCCION GENERAL DEL
IMPUESTO AL TRABAJO. DISPOSICIONES
COMUNES. |
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Decreto
1387/2001 Bs.
As., 1/11/2001 VISTO
el artículo 823 del Código Civil, el Capítulo XV del Título X del Código
de Comercio, el artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, las Leyes Nros. 11.683, 11.867, 18.345, 19.550, 19.551, 20.091,
21.526, 22.415, 23.548, 23.771, 24.144, 24.156, 24.241, 24.452, 24.522,
24.700, 24.760, 24.769, 24.989, 25.063, 25.065, 25.345, 25.401, 25.413,
25.414 y 25.453, el Decreto-Ley Nº 5965/63, ratificado por la Ley Nº
16.478, los Decretos Nros. 1397 de fecha 12 de junio de 1979, 460 de fecha
5 de mayo de 1999, 814 de fecha 20 de junio de 2001, 1005 de fecha 9 de
agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001 y la Resolución
General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, Nº 616 de fecha 17 de junio de
1999, y |
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CONSIDERANDO: Que
según el artículo 823 del Código Civil las compensaciones entre créditos
y deudas de los particulares y el Estado tienen severas limitaciones
orientadas a dejar a salvo el funcionamiento de los Poderes Públicos. Que
debe tenerse en cuenta que el crédito público permite a esos Poderes
anticipar ingresos que luego serán cubiertos con recursos fiscales
ordinarios, aliviando el esfuerzo necesario para afrontar los gastos de
funcionamiento del Estado y atender los servicios de las deudas contraídas
en el pasado para ese fin. Que,
por lo tanto, ante el deterioro que se observa en el crédito público, es
urgente y conveniente establecer como principio general, la compensación
de los créditos y deudas entre los particulares y el Estado, cuando los
créditos provienen de los vencimientos de los servicios originalmente
previstos para atender la renta y amortización de títulos públicos
colocados en el mercado. Que
similar importancia para la economía tiene la fluidez del crédito del
sector privado, que debe facilitarse por todos los medios que la legislación
pone a disposición, y en tal sentido los avances logrados con la media
sanción por parte de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION al
Proyecto de Ley de Factura de Crédito y su posibilidad de negociación
por el sistema bancario dando nacimiento a un gran mercado de cobranzas
privadas, facilitará en gran medida la recuperación de los postergados
niveles de actividad económica. Que
ello lleva a la urgente necesidad de apurar los tiempos y modificar en lo
pertinente el Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en las partes pertinentes para dar fuerza ejecutiva a las
facturas de crédito. Que
en cuanto al crédito público, el artículo 65 de la Ley Nº 24.156
autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "realizar operaciones de crédito
público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación,
conversión o renegociación, en la medida que ello implique un
mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses previstos en las
operaciones originales". Que
el artículo 3º de la Ley Nº 25.413 afectó el Impuesto sobre los Créditos
y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria a la creación de un "Fondo
de Emergencia Pública que administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con
destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de
la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad
de las pequeñas y medianas empresas". Que
el artículo 10 de la Ley Nº 25.453 modificó el artículo 34 de la Ley Nº
24.156, estableciendo el principio del Déficit Cero y el modo de
alcanzarlo. Que
a los efectos de facilitar la reactivación del consumo interno,
contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el
consecuente aumento de los ingresos fiscales, resulta conveniente reducir
los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia a
un CINCO POR CIENTO (5%) durante UN (1) año, prorrogable total o
parcialmente por otro año más, ya que desde su organización los fondos
de jubilaciones y pensiones han acumulado rentabilidades actuarialmente
excedentes para atender los beneficios de las jubilaciones futuras. Que
también cabe mejorar las posibilidades de los consumidores y hacerlos
activos protagonistas en la lucha contra la evasión, dándoles ventajas
apreciables cuando utilicen medios electrónicos de pago, ya que la evasión
conspira gravemente contra la recuperación de las finanzas públicas, a
la par que constituye una grave competencia desleal contra los que cumplen
acabadamente con sus obligaciones fiscales. Que
en tal sentido debe destacarse que la disposición del artículo 1º de la
Ley Nº 25.345 que enerva los efectos cancelatorios de los pagos en
efectivo por sumas superiores a los PESOS MIL ($ 1.000), carece hasta la
fecha de medios masivos alternativos de pago por vía bancaria, que se
valgan de los sistemas electrónicos que la tecnología disponible
facilita. Que
para facilitar su utilización masiva es imprescindible la reducción de
los costos de administración de dichos sistemas, permitiendo la remisión
electrónica de los resúmenes de cuenta, modificando para ello la Ley de
Tarjetas de Crédito Nº 25.065 y posibilitando el cómputo como crédito
fiscal de parte de los costos en que deba incurrirse para adquirir los
equipos de lectura correspondientes. Que
además de aumentar los ingresos fiscales mediante una efectiva lucha
contra la evasión, lograr una reducción voluntaria del costo de la deuda
pública resulta fundamental para disminuir el esfuerzo fiscal necesario
para atenderla, a la vez que facilitará la reactivación de la economía
por la baja del costo financiero, dado que los altos intereses bancarios
afectan a toda la economía en general, y muy especialmente a las pequeñas
y medianas empresas, deteriorando su competitividad. Que
en la situación actual resulta de toda conveniencia proponer a los
tenedores de bonos emitidos por la Nación, en las condiciones y características
que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, su conversión en préstamos o
bonos cuyos servicios de amortización e intereses estén asegurados por
la disposición de fondos afectados específicamente a ese fin, procurando
así obtener una baja sustancial en los intereses de los títulos que se
conviertan, así como el alargamiento de los plazos de amortización
cuando ello resulte necesario. Que
en tal sentido los préstamos devengarán una tasa de interés no mayor al
SIETE POR CIENTO (7%) anual o el equivalente en tasa flotante y los plazos
serán establecidos por el MINISTERIO DE ECONOMIA para los diferentes
tipos de bonos que resulten elegibles, de modo de mejorar simultáneamente
los plazos a los que actualmente se encuentran pactados los bonos con
vencimiento hasta el año 2003, mejorando así el perfil de la deuda pública,
además de reducir su costo. Que
ello permitirá lograr un importante ahorro para el Fisco, a la vez que
una mayor seguridad para los acreedores al contar con recursos fiscales
afectados específicamente a la atención de los vencimientos que son
recaudados por las propias entidades financieras. Que
resulta conveniente a los efectos de la operación de conversión de deuda
pública que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actúe como agente
financiero del Gobierno Nacional, en las condiciones previstas por el artículo
4º, inciso c) de su Carta Orgánica aprobada por la Ley Nº 24.144 y
modificatorias, ya que los principales interesados en tales operaciones de
conversión serán entidades financieras, administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones, fondos de inversión, compañías de seguros y
personas físicas o jurídicas que lo soliciten, a través de las
entidades financieras. Que
resulta de toda conveniencia afectar parte de los ingresos que le
corresponden al Estado Nacional en concepto de recursos provenientes del Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos o los recursos provenientes del I
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, a la
atención de los servicios de capital e intereses de los préstamos que se
obtengan para convertir deuda emitida en la forma de títulos
circulatorios previstos en los incisos a) y b) del artículo 57 de la Ley
Nº 24.156, por préstamos previstos en el inciso c) del mismo artículo u
otros bonos nacionales garantizados. Que
la afectación específica de recursos de origen tributario permitirá una
significativa reducción de los servicios de la deuda pública,
facilitando la reactivación de la economía y el equilibrio del
presupuesto nacional. Que
a tales fines, los recursos correspondientes se depositarán íntegramente
en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que atenderá con ellos los
servicios correspondientes a los préstamos o bonos garantizados. Que
se trata en todos los casos de operaciones voluntarias para los tenedores
de los bonos que podrán convertirlos en préstamos o nuevos bonos cuya
atención está prevista por una asignación específica de recursos
nacionales, que el Estado Nacional no podrá revocar de acuerdo con las
condiciones que se prevean en los correspondientes contratos de préstamo. Que
la oferta de convertir los títulos en circulación, en préstamos o bonos
con un recurso fiscal específico para su atención, contribuirá a
revalorizar el crédito público. Que
para facilitar la concreción de la operatoria descripta resulta necesario
introducir modificaciones en las Leyes Nros. 20.091, 24.156 y 24.241, de
modo de permitir que el Estado Nacional tome préstamos de las compañías
de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y no sólo
de las entidades financieras, y que dichas empresas estén autorizadas a
darlos, ya que de otro modo estarían impedidas de realizar una conversión
que a todas luces les resulta conveniente para ellas por la completa
eliminación del riesgo de incumplimiento, que hoy se refleja en los altos
rendimientos y gran volatilidad de los títulos de la deuda pública, por
el temor de los inversores a la continuidad del cumplimiento regular de
los servicios de renta y amortización de la deuda pública emitida y en
circulación, pese a las claras muestras que el Estado Nacional y los
Estados Provinciales han dado para asegurarlo. Que
iguales consideraciones cabe realizar para los compromisos asumidos por
los Estados Provinciales, deudas que afectan asimismo el crédito público. Que
por otra parte, la reducción del costo financiero será mucho más
notable en el caso de los Estados Provinciales, que hoy pagan tasas de
interés elevadas, y que podrían alcanzar rápidamente el Déficit Cero,
a poco que dicha carga se morigere. Que
corresponde asimismo dictar medidas de excepción que faciliten la
reactivación del sector privado, que estuvo seriamente afectado por las
dificultades de financiamiento que se produjeron como consecuencia de
crisis internas y externas de difícil previsión. Que
las medidas dispuestas contribuirán a la superación de la emergencia y
facilitarán la reactivación de la economía, al permitir la regularización
de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante
procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública
a los bajos precios actuales. Que
resulta conveniente, hacer uso de las facultades delegadas por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, para
promover mediante exenciones impositivas una amplia recapitalización de
las empresas que operan en nuestro país, atrayendo a los capitales que se
han retirado del circuito productivo sumiendo a la economía en la recesión
actual. Que,
a los efectos de evitar las dificultades interpretativas que ha generado
la aplicación del artículo 73 de la Ley Nº 25.401, y atento que el
concepto de espontaneidad al que dicha norma remite se encuentra regulado
de manera general en el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, corresponde
reglamentar el alcance que debe atribuirse a dicho término en el marco de
los regímenes de regularización que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
al solo efecto de la aplicación del beneficio establecido por el
legislador en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401. Que
ello posibilitará evitar las iniquidades que se advierten en la aplicación
del beneficio previsto en el mentado artículo 73 de la Ley Nº 25.401,
atento la gran disparidad de criterios que se observan en la interpretación
de los alcances del beneficio, y sus condiciones de operatividad, en los
distintos tribunales del país. Que
también permitirá dotar al beneficio establecido por el legislador de
una real utilidad, evitando los cuestionamientos de índole constitucional
que se han esgrimido ante la invitación efectuada por el Estado Nacional
a los contribuyentes a regularizar sus obligaciones tributarias mediante
regímenes especiales dictados a tal efecto, y su posterior persecución
penal tributaria vinculada con la deuda exteriorizada por el propio
contribuyente como consecuencia del acogimiento a los mentados regímenes. Que
esto no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino
la reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401,
facultades que le corresponden en forma exclusiva al PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Que
contribuye a la superación de la crisis, el aliento decidido a las
exportaciones, la eliminación de los sobre costos que la incertidumbre
financiera pueda provocarles a quienes se dedican predominantemente a
dicha actividad. Que,
en tal sentido, debe considerarse el modo de eliminarles como factor de
costo financiero, el riesgo de cambio por la devolución que les
corresponda en concepto de Impuesto al Valor Agregado por sus compras en
el mercado interno, hasta que concretan la exportación respectiva, ya que
ello les reporta un riesgo de cambio que puede ser no deseado, porque es
recién a partir del momento de la exportación que pueden gestionar la
devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado que no hubieren podido
absorver en sus operaciones gravadas ni compensar contra otros gravámenes,
de conformidad al artículo 43, segundo párrafo, de la ley respectiva,
con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.063. Que
aunque "los exportadores podrán efectuar la solicitud de devolución
del Impuesto al Valor Agregado facturado, en Dólares
Estadounidenses", conforme al segundo párrafo del artículo 2º de
la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 616 de
fecha 17 de junio de 1999, ello no cubre la totalidad del período durante
el cual los exportadores han afrontado un gravamen del que están exentos,
afrontando un riesgo de crédito y de moneda que incide negativamente en
sus finanzas, al aumentar los costos financieros derivados de la cobertura
de tales riesgos. Que
ello puede afectar la calificación de sus balances por una mayor exposición
al riesgo de cambio, que resulta de alta sensibilidad por los altos volúmenes
que implican dichas operaciones y los reducidos márgenes con los que se
opera normalmente en dicho mercado. Que
atender esta cuestión, no genera ningún costo para el Estado Nacional,
ya que por imperio de la Ley de Convertibilidad, la paridad de la moneda
local, está asegurada en un CIEN POR CIENTO (100%) con reservas
extranjeras. Que
en consecuencia, se corresponde con la realidad económica y es
conveniente para el país, extender el período cubierto por la
posibilidad de percibir la devolución de los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado en DOLARES ESTADOUNIDENSES, considerando para
ello el tipo de cambio del día de la facturación del bien que contiene
el impuesto cuya devolución se solicita. Que,
en otro orden, es conveniente para luchar contra la evasión, la
progresiva bancarización de las transacciones de consumo masivo, pudiendo
retribuirse la utilización de tarjetas de débito o el uso de tarjetas de
información, mediante la acreditación a sus titulares de un porcentaje
de lo tributado en concepto de Impuesto al Valor Agregado para lo que se
faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer las condiciones y alcance
de esta modalidad. Que
a los efectos de lograr una armonía entre los impuestos al trabajo y el
Impuesto al Valor Agregado, y evitar la doble gravabilidad de la mano de
obra, se ha contemplado en el marco de los regímenes de competitividad,
la posibilidad de computar las contribuciones patronales como crédito
fiscal del mencionado impuesto. Que
en atención a dichas circunstancias, se considera procedente en esta
instancia extender dicho tratamiento a la totalidad de la economía a
partir del 1º de abril de 2003, fecha en que finaliza la vigencia de los
diversos convenios de competitividad oportunamente celebrados. Que
asimismo, previendo la situación de las actividades que así lo ameriten,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá anticipar la aplicación de dicha
medida en forma general o para los sectores de la economía que entienda
conveniente Que
la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que
atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución
Nacional para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y
necesidad el dictado del presente en todos aquellos aspectos que
requiriendo de una ley formal, no constituyen materias delegadas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 25.414 o facultades propias por imperio
de los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional. Que
la reglamentación de los derechos de base constitucional contenida en el
presente, se justifica por la misma circunstancia señalada en el
considerando anterior conforme a la reiterada declaración que a tales
fines hizo el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que
corresponde dar cuenta de lo dispuesto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que
ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA. Que
el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº
25.414, y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Constitución
Nacional. Por
ello, |
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EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
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TITULO I DE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS |
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