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Curso de sueldos para Propiedad Horizontal

Curso/taller de Liquidación de Sueldos General

DISPOSICION NORMATIVA D.P.R. “B” 20/02 (P.B.A.)

La Plata, 14 de marzo de 2002

B.O.: 27/3/02 (P.B.A.)

Provincia de Buenos Aires. Régimen de información. Administración de emprendimientos o complejos urbanísticos (clubes de campo, barrios cerrados, etc.). Ley 12.837, art. 5.

Agentes de información. Sujetos comprendidos

Art. 1 –

Los administradores de emprendimientos o complejos urbanísticos a que se refieren los Dtos. 9.404/86 y 27/98, inclusive aquellos afectados al régimen de propiedad horizontal de la Ley 13.512, designados como agentes de información por el art. 5 de la Ley 12.837, deberán cumplir con sus obligaciones observando  los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente disposición. La obligación precedente también resultará aplicable a aquellos emprendimientos o complejos no subdivididos formalmente.

Inscripción. Declaraciones juradas

Art. 2 –

 Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán:

a) Formalizar su inscripción en el régimen, ante la oficina de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, mediante la presentación del F. R-522, que como Anexo I se aprueba a través de esta disposición. En el mismo deberán constar los siguientes datos referentes a los administradores y a los emprendimientos o complejos que administren: nombre y apellido o razón social, denominación comercial o de fantasía, N° de C.U.I.T., N° de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos, domicilio fiscal y domicilio del emprendimiento o complejo urbanístico.
b) Presentar una declaración jurada informativa originaria, por cada uno de los emprendimientos o complejos urbanísticos que administren.
c) Actualizar trimestralmente, por trimestre calendario, la información contenida en la declaración jurada presentada según lo establecido en el inciso precedente, declarando las novedades producidas en el respectivo trimestre.
d) Comunicar el cese de la actuación como administrador, ya sea que el mismo se produzca con relación a la administración de uno, algunos o todos los emprendimientos o complejos urbanísticos.
e) Solicitar la baja de su inscripción como agente de información del presente régimen, en los casos en que el cese se hubiera producido con relación a la totalidad de los emprendimientos o complejos urbanísticos que administra.

Declaración jurada informativa originaria. Contenido

Art. 3 –

 La declaración jurada originaria deberá contener la siguiente información correspondiente a los emprendimientos o complejos urbanísticos:

1.

Información concerniente al emprendimiento:

1.a) Razón social, nombre y apellido o denominación comercial o de fantasía, N° de C.U.I.T., N° de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos, domicilios fiscal y del emprendimiento, y régimen legal (Ley 13.512 o Dtos. 9.404/86 y 27/98) correspondiente al emprendimiento o complejo urbanístico, aun cuando no estuviese formalmente subdividido.
1.b) Superficie total del terreno que ocupa el emprendimiento o complejo.
1.c) Superficie del terreno destinada a espacios comunes.
1.d) Cantidad mínima exigida de metros cuadrados de construcción en las parcelas o subparcelas de menor superficie.
1.e) Cuando el complejo se encuentre afectado al régimen de propiedad horizontal (Ley 13.512), deberá indicarse la superficie edificada e instalaciones complementarias correspondientes a las partes de dominio común.
1.f) Número de partida y nomenclatura catastral (sólo para el caso de no estar aún subdividido formalmente el emprendimiento).
2.

Información concerniente a cada inmueble:

2.a) Número de partida y nomenclatura catastral, incluidas las referidas a espacios comunes. De no contar con dichos datos deberá requerirlos ante las oficinas de la  Dirección Provincial de Catastro Territorial.
2.b) Datos de identificación del lote dentro del emprendimiento o complejo (N° de lote, calle, código de identificación interna del lote).
2.c) Indicar respecto de cada inmueble si reviste la condición de baldío, en construcción o edificado, entendiéndose por este último aquel que tuviera accesiones que se encuentren techadas y aisladas del exterior por cerramientos y dispusieran de servicios indispensables, aun cuando éstos no hubiesen sido conectados.
2.d) Fecha de autorización de la construcción otorgada por la autoridad correspondiente del emprendimiento o complejo, metros autorizados a construir y, en su caso, fecha aproximada en la cual finalizó la edificación a que se hace referencia en el inciso anterior.
2.e) Nombre y apellido o denominación social, domicilio y número de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del propietario o condóminos de las partidas incluidas en el emprendimiento o complejo urbanístico.
2.f) Domicilio postal al que la administración remite las comunicaciones relacionadas con el emprendimiento o complejo urbanístico.

Declaración jurada. Formas

Art. 4 –

 La información a suministrar, de conformidad con las obligaciones emergentes de la presente disposición, deberá presentarse en soportes magnéticos, conforme a las prescripciones y diseño que se aprueban como Anexo II. El respectivo programa aplicativo será suministrado por esta autoridad de aplicación y se encontrará disponible para los agentes a partir del 31 de mayo de 2002.

Nuevos emprendimientos o complejos. Obligaciones del administrador

Art. 5 –

 Cuando con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición se constituyan nuevos emprendimientos o complejos urbanísticos, el administrador deberá cumplir con la inscripción como agente de información y las demás obligaciones establecidas en la presente. Si se tratare de un administrador que se encuentra inscripto en tal carácter deberá presentar la declaración jurada originaria prevista en el art. 3, la declaración jurada deberá contener la información de situaciones y realidades existentes al momento de la constitución del nuevo emprendimiento o complejo.

Cambios de administradores

Art. 6 –

 Cuando se produzcan cambios de administradores el sucesor deberá inscribirse como agente de información –si no se encontrase inscripto en tal carácter-, debiendo continuar con el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal condición. Asimismo, quedará obligado a denunciar, ante esta autoridad de aplicación, las irregularidades que detecte en el suministro de la información que oportunamente produjera su antecesor. En el supuesto de que este sujeto hubiere incumplido, total o parcialmente, con sus obligaciones como agente de información, el sucesor podrá optar entre presentar las declaraciones juradas que hubiere omitido su antecesor o presentar una nueva declaración jurada informativa originaria, con los alcances señalados en el art. 3, con la información al momento en que se produzca el cambio. El cumplimiento de estas obligaciones no libera al antecesor de las sanciones que le pudieren corresponder por sus incumplimientos.

Plazos

Art. 7 –

 Los agentes de información, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente disposición, deberán atender a los siguientes plazos:

a) Para la establecida en el inc. a) del art. 2: hasta el 19 de abril de 2002, inclusive.
b) Para la establecida en el inc. b) del art. 2: hasta el 28 de junio de 2002, con la información relativa a situaciones y realidades existentes al 31 de marzo de 2002.
c) Para la establecida en el inc. c) del art. 2: la primera información trimestral a presentar será la correspondiente al período abril–junio de 2002, con vencimiento el 31 de julio de 2002. Siguientes declaraciones: hasta el último día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al período trimestral declarado.
d) Para las establecidas en los incs. d) y e) del art. 2: hasta el décimo día hábil siguiente a aquél en que se ha producido el cese.
e) Para la establecida en el art. 5: hasta el último día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se formalizó la constitución del nuevo emprendimiento o complejo.
f) Para las establecidas en el art. 6: hasta el último día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjo el cambio de administrador. El nuevo administrador, de corresponder, deberá inscribirse como agente de información dentro de los diez días hábiles de iniciadas las actividades.

Impuesto inmobiliario. Distribución de boletas para el pago y estados de deuda

Art. 8 –

 Los agentes de información designados mediante la presente disposición deberán entregar, en el domicilio postal al que se remiten las comunicaciones del emprendimiento o complejo urbanístico y antes de sus respectivos vencimientos, las boletas habilitadas para el pago del impuesto inmobiliario que la Dirección Provincial de Rentas oportunamente les proporcionará. Tal obligación se hará efectiva a partir de la segunda cuota de 2002. Asimismo, a requerimiento de la misma autoridad de aplicación, deberán hacer entrega a los titulares de dominio de los estados de deuda inmobiliaria.

Régimen de recaudación. Reserva de facultades

Art. 9 –

 La Dirección Provincial de Rentas, cuando lo estime oportuno, establecerá la obligación de actuar como agentes de recaudación del impuesto inmobiliario, para los sujetos comprendidos en la presente disposición, de conformidad a la autorización conferida en el art. 5 de la Ley 12.837.

Vigencia
Art. 10 –

 La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma

Art. 11 –

De forma.

Nota: los Anexos I y II no se publican.

    

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