DISPOSICION
NORMATIVA D.P.R. “B” 20/02 (P.B.A.)
La
Plata, 14 de marzo de 2002
B.O.:
27/3/02 (P.B.A.)
Provincia
de Buenos Aires. Régimen de información. Administración de
emprendimientos o complejos urbanísticos (clubes de campo, barrios
cerrados, etc.). Ley 12.837, art. 5.
Agentes
de información. Sujetos comprendidos
|
Art.
1 – |
Los
administradores de emprendimientos o complejos urbanísticos a
que se refieren los Dtos. 9.404/86 y 27/98, inclusive aquellos
afectados al régimen de propiedad horizontal de la Ley 13.512,
designados como agentes de información por el art. 5 de la Ley
12.837, deberán cumplir con sus obligaciones observando
los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones que
se establecen por la presente disposición. La obligación
precedente también resultará aplicable a aquellos emprendimientos
o complejos no subdivididos formalmente. |
Inscripción.
Declaraciones juradas |
Art.
2 – |
Los
sujetos mencionados en el artículo anterior deberán:
a) |
Formalizar
su inscripción en el régimen, ante la oficina de la Dirección
Provincial de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal,
mediante la presentación del F. R-522, que como Anexo I se
aprueba a través de esta disposición. En el mismo deberán
constar los siguientes datos referentes a los administradores y
a los emprendimientos o complejos que administren: nombre y
apellido o razón social, denominación comercial o de fantasía,
N° de C.U.I.T., N° de inscripción en el impuesto sobre los
ingresos brutos, domicilio fiscal y domicilio
del emprendimiento o complejo urbanístico. |
b)
|
Presentar
una declaración jurada informativa originaria, por cada uno de
los emprendimientos o complejos urbanísticos que administren. |
c)
|
Actualizar
trimestralmente, por trimestre calendario, la información
contenida en la declaración jurada presentada según lo
establecido en el inciso precedente, declarando las novedades
producidas en el respectivo trimestre. |
d)
|
Comunicar
el cese de la actuación como administrador, ya sea que el mismo
se produzca con relación a la administración de uno, algunos o
todos los emprendimientos
o complejos urbanísticos. |
e) |
Solicitar
la baja de su inscripción como agente de información del
presente régimen, en los casos en que el cese se hubiera
producido con relación a la totalidad de los emprendimientos o
complejos urbanísticos que administra. |
|
Declaración
jurada informativa originaria. Contenido |
Art.
3 – |
La
declaración jurada originaria deberá contener la siguiente información
correspondiente a los emprendimientos o complejos urbanísticos:
1.
|
Información
concerniente al emprendimiento:
1.a)
|
Razón
social, nombre y apellido o denominación comercial o de
fantasía, N° de C.U.I.T., N° de inscripción en el
impuesto sobre los ingresos brutos, domicilios fiscal y
del emprendimiento, y régimen legal (Ley 13.512 o Dtos.
9.404/86 y 27/98) correspondiente al emprendimiento o
complejo urbanístico, aun cuando no estuviese formalmente
subdividido. |
1.b)
|
Superficie
total del terreno que ocupa el emprendimiento
o complejo. |
1.c)
|
Superficie
del terreno destinada a espacios comunes. |
1.d)
|
Cantidad
mínima exigida de metros cuadrados de construcción en
las parcelas o subparcelas de menor superficie. |
1.e)
|
Cuando
el complejo se encuentre afectado al régimen de propiedad
horizontal (Ley 13.512), deberá indicarse la superficie
edificada e instalaciones complementarias correspondientes
a las partes de dominio común. |
1.f)
|
Número
de partida y nomenclatura catastral (sólo para el caso de
no estar aún subdividido formalmente el emprendimiento). |
|
2.
|
Información
concerniente a cada inmueble:
2.a) |
Número
de partida y nomenclatura catastral, incluidas las
referidas a espacios comunes. De no contar con dichos
datos deberá requerirlos ante las oficinas de la
Dirección Provincial de Catastro Territorial. |
2.b) |
Datos
de identificación del lote dentro del emprendimiento o
complejo (N° de lote, calle, código de identificación
interna del lote). |
2.c) |
Indicar
respecto de cada inmueble si reviste la condición de baldío,
en construcción o edificado, entendiéndose por este último
aquel que tuviera accesiones que se encuentren techadas y
aisladas del exterior por cerramientos y dispusieran de
servicios indispensables, aun cuando éstos no hubiesen
sido conectados. |
2.d)
|
Fecha
de autorización de la construcción otorgada por la
autoridad correspondiente del emprendimiento o complejo,
metros autorizados a construir y, en su caso, fecha
aproximada en la cual finalizó la edificación a que se
hace referencia en el inciso anterior. |
2.e) |
Nombre
y apellido o denominación social, domicilio y número de
C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del propietario o condóminos
de las partidas incluidas en el emprendimiento o complejo
urbanístico. |
2.f)
|
Domicilio
postal al que la administración remite las comunicaciones
relacionadas con el emprendimiento o complejo urbanístico. |
|
|
Declaración
jurada. Formas |
Art.
4 – |
La
información a suministrar, de conformidad con las obligaciones
emergentes de la presente disposición, deberá presentarse en
soportes magnéticos, conforme a las prescripciones y diseño que se
aprueban como Anexo II. El respectivo programa aplicativo será
suministrado por esta autoridad de aplicación y se encontrará
disponible para los agentes a partir del 31 de mayo de 2002.
|
Nuevos
emprendimientos o complejos. Obligaciones del administrador |
Art.
5 – |
Cuando
con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición
se constituyan nuevos emprendimientos o complejos urbanísticos, el
administrador deberá cumplir con la inscripción como agente de
información y las demás obligaciones establecidas en la presente.
Si se tratare de un administrador que se encuentra inscripto en tal
carácter deberá presentar la declaración jurada originaria
prevista en el art. 3, la declaración jurada deberá contener la
información de situaciones y realidades existentes al momento de la
constitución del nuevo emprendimiento o complejo. |
Cambios
de administradores |
Art.
6 – |
Cuando
se produzcan cambios de administradores el sucesor deberá
inscribirse como agente de información –si no se encontrase
inscripto en tal carácter-, debiendo continuar con el cumplimiento
de las obligaciones inherentes a tal condición. Asimismo, quedará
obligado a denunciar, ante esta autoridad de aplicación, las
irregularidades que detecte en el suministro de la información que
oportunamente produjera su antecesor. En el supuesto de que este
sujeto hubiere incumplido, total o parcialmente, con sus
obligaciones como agente de información, el sucesor podrá optar
entre presentar las declaraciones juradas que hubiere omitido su
antecesor o presentar una nueva declaración jurada informativa
originaria, con los alcances señalados en el art. 3, con la
información al momento en que se produzca el cambio. El
cumplimiento de estas obligaciones no libera al antecesor de las
sanciones que le pudieren corresponder por sus incumplimientos. |
Plazos |
Art.
7 – |
Los
agentes de información, para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente disposición, deberán atender a los
siguientes plazos:
a)
|
Para
la establecida en el inc. a) del art. 2: hasta el 19 de abril de
2002, inclusive. |
b) |
Para
la establecida en el inc. b) del art. 2: hasta el 28 de junio de
2002, con la información relativa a situaciones y realidades
existentes al 31 de marzo de 2002. |
c) |
Para
la establecida en el inc. c) del art. 2: la primera información
trimestral a presentar será la correspondiente al período
abril–junio de 2002, con vencimiento el 31 de julio de 2002.
Siguientes declaraciones: hasta el último día hábil,
inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al período
trimestral declarado. |
d) |
Para
las establecidas en los incs. d) y e) del art. 2: hasta el décimo
día hábil siguiente a aquél en que se ha producido el cese. |
e)
|
Para
la establecida en el art. 5: hasta el último día hábil,
inclusive, del mes calendario inmediato siguiente a aquél en
que se formalizó la constitución del nuevo emprendimiento o
complejo. |
f)
|
Para
las establecidas en el art. 6: hasta el último día hábil,
inclusive, del mes calendario inmediato siguiente a aquél en
que se produjo el cambio de administrador. El nuevo
administrador, de corresponder, deberá inscribirse como agente
de información dentro de los diez días hábiles de iniciadas
las actividades. |
|
Impuesto
inmobiliario. Distribución de boletas para el pago y estados de
deuda |
Art.
8 – |
Los
agentes de información designados mediante la presente disposición
deberán entregar, en el domicilio postal al que se remiten las
comunicaciones del emprendimiento o complejo urbanístico y antes de
sus respectivos vencimientos, las boletas habilitadas para el pago
del impuesto inmobiliario que la Dirección Provincial de Rentas
oportunamente les proporcionará. Tal obligación se hará efectiva
a partir de la segunda cuota de 2002. Asimismo, a requerimiento de
la misma autoridad de aplicación, deberán hacer entrega a los
titulares de dominio de los estados de deuda inmobiliaria. |
Régimen
de recaudación. Reserva de facultades |
Art.
9 – |
La
Dirección Provincial de Rentas, cuando lo estime oportuno,
establecerá la obligación de actuar como agentes de recaudación
del impuesto inmobiliario, para los sujetos comprendidos en la
presente disposición, de conformidad a la autorización conferida
en el art. 5 de la Ley 12.837. |
Vigencia |
Art.
10 – |
La
presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial. |
De
forma |
Art.
11 – |
De
forma. |
Nota:
los Anexos I y II no se publican. |
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