El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan
con fuerza de LEY:
Artículo
1° |
Sustitúyese en el
artículo 1° de la Ley 11.518 (texto según artículo 44° de la
Ley 12.576), la expresión "1° de enero de 2002 " por
"1° de enero de 2003". |
Artículo
2° |
Prorrógase
para el ejercicio fiscal 2002, el régimen de reducción de los
impuestos a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos establecido
por la Ley 12.713.
La
prórroga dispuesta en el párrafo anterior regirá para aquellos
contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el beneficio, según
el caso, en los términos previstos por dicha Ley. |
Artículo
3° |
Prorrógase
hasta el 1° de julio de 2002, la autorización conferida por el artículo
28° de la Ley 12.727, en cuyo caso el régimen que se disponga
deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 28° a 33° de
la citada Ley, con las siguientes modificaciones :
a)
|
Podrán
incluirse obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de
2001. |
c)
|
Tratándose
de la modalidad de cancelación al contado, se podrá admitir
el pago con Títulos de la Deuda Pública Provincial que
disponga el Poder Ejecutivo, al valor técnico determinado por
la Dirección Provincia de Política de Financiamiento y Crédito
Público dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del
Ministerio de Economía, siempre que se refieran obligaciones
adeudadas por impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos.
|
b)
|
El plazo
para la modalidad de cancelación en cuotas no podrá exceder
el 21 de diciembre de 2002. Cuando el plan exceda las tres (3)
cuotas, se aplicará un interés de financiación que
establezca la reglamentación. |
|
Artículo
4° |
Establécese
un régimen especial de regularización de deudas tributarias, con
carácter optativo y excluyente del que se disponga de acuerdo al
artículo 3° de la presente, para los contribuyentes del impuesto
sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el presente, de
conformidad con las pautas que se establecen a continuación:
a)
|
Alcanzará a
las deudas provenientes de las ventas a que se refieren el último
párrafo del artículo 1° de la Ley 11.518 y el artículo 179°
del Código Fiscal originadas por errónea aplicación de la
alícuota. |
b)
|
El
acogimiento al régimen deberá formularse por el monto total
adeudado en el período comprendido desde la fecha indicada en
el apartado 1) de este inciso -según el caso- y hasta el día
anterior a la presentación de dicho acogimiento, de acuerdo a
la forma, plazos de vigencia y demás condiciones que disponga
la Dirección Provincial de Rentas, y surtirá los siguientes
efectos :
1) |
En
tanto la Autoridad de Aplicación no proceda a impugnar
las declaraciones juradas correspondientes al
acogimiento y practique la determinación de oficio, se
presumirá la exactitud de la situación fiscal del
contribuyente, respecto de este gravamen y por los
conceptos indicados en el inciso a), por los períodos
anteriores al 1° de enero de 1999, excepto que se trate
de supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo
179° del Código Fiscal, en cuyo caso la presunción
regirá para los períodos fiscales anteriores al 1° de
enero de 2000. La presunción dispuesta precedentemente
también será de aplicación cuando se trate de deudas
respecto de las cuales hubiera recaído resolución
determinativa. |
2)
|
Se
condonarán las multas aplicadas -firmes o no- y no se
aplicarán las multas u otras sanciones originadas en el
incumplimiento de las obligaciones incluidas en la
regularización. Los pagos efectuados por tales
conceptos con anterioridad al acogimiento a este régimen
se considerarán firmes, careciendo los interesados del
derecho a repetirlos. |
3) |
Interrumpirá
la prescripción de las acciones y poderes de la
Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el
pago de las obligaciones fiscales de los períodos
anteriores al 1° de enero de 1999 o 2000, según el
caso. |
|
c)
|
El pago de
las obligaciones regularizadas se podrá realizar :
1)
|
Al
contado, en efectivo o mediante la utilización de los
instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en las
Leyes 12.727 y 12.774, con una reducción del 10% que
operará siempre que se trate de Pesos, Letras de
Tesorería para la Cancelación de Obligaciones
(Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones
Provinciales (Lecop).
Dicha
modalidad podrá contemplar el pago a través de Títulos
de la Deuda Pública Provincial que disponga el Poder
Ejecutivo, al valor técnico determinado por la Dirección
Provincial de Política de Financiamiento y Crédito Público,
dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del
Ministerio de Economía, en cuyo caso no resultará de
aplicación la presunción prevista en el apartado 1)
del inciso b). |
2)
|
Un
porcentaje no inferior al 5% al contado y el saldo en
hasta veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y
consecutivas con un interés de financiación que
establezca la reglamentación, que podrá efectuarse en
Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de
Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de
Obligaciones Provinciales (Lecop). d) Los contribuyentes
que hubieran reconocido las deudas indicadas en el
inciso a) a través de planes de regularización, podrán
rectificar su acogimiento en los términos del presente,
a cuyo efecto se computarán los pagos realizados. |
|
e) |
Cuando se
trate de contribuyentes que hubieran iniciado acciones
judiciales vinculadas a las obligaciones mencionadas en el
inciso a), previo al acogimiento y como condición de validez
del mismo, se deberá acreditar el desistimiento
correspondiente. |
|
Artículo
5° |
Los
administradores de los emprendimientos urbanísticos a que se
refieren los Decretos 3404/86 y 27/98, inclusive aquellos afectados
al régimen de propiedad horizontal, estarán obligados a actuar
como agentes de información y/o recaudación de las obligaciones
fiscales en concepto de Impuesto Inmobiliario que recae sobre cada
inmueble de dominio independiente que los integren, de acuerdo a la
forma, modo y condiciones que establezca la Dirección Provincial de
Rentas.
A
dichos efectos resultará de aplicación las disposiciones
pertinentes del código Fiscal referidas a la actuación de tales
agentes. |
Artículo
6° |
Establécese,
a partir del 1° de enero de 2002, en la forma, modo y condiciones
que disponga la Dirección Provincial de Rentas, un régimen de
recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se aplicará
sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades
financieras regidas por la Ley N° 21.526 a aquellos titulares de
las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.
Los
importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen
que les corresponda ingresar por el anticipo mensual o bimestral en
el que fueran efectuados los depósitos.
A
efecto de lo previsto en el presente régimen, resultarán de
aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal
referidas a la actuación de tales agentes. |
Artículo
7° |
La denegatoria o
la revocación de las exenciones previstas en los artículos 39° de
la Ley N° 11.490 y 1° de la Ley N° 11.518, cuya petición se
hubiera formulado con anterioridad al 31/12/2001, solamente tendrán
efectos para las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1°
de enero del año anterior a la fecha del acto administrativo
respectivo que la disponga. |
Artículo
8° |
Condónase
toda deuda tributaria, sus accesorios y multas, generada con
anterioridad a la vigencia de la Ley 12.752, de aquellos sujetos que
hubieran obtenido la correspondiente exención del gravamen que se
trate de conformidad al sistema previsto por el artículo 86° del Código
Fiscal (Ley 10.397 -texto ordenado 1999-).
El
alcance del beneficio dispuesto en el párrafo anterior también será
de aplicación cuando se trate de exenciones otorgadas de
conformidad al sistema previsto por el artículo 86° del Código
Fiscal (texto según Ley N° 12.752).
Los
pagos realizados en virtud de las disposiciones anteriores a la
vigencia de la Ley 12.752 se consideran firmes y no otorgan derecho
a devolución. |
Artículo
9° |
Modifícase
el Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 1999) y modificatorias, de
la forma que se indica a continuación :
1.
|
Sustitúyese
el primer párrafo del inciso a) del Artículo 148°, por el
siguiente :
"a)
Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto
al Valor Agragado -débito fiscal-, impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y Gas Natural e impuestos para los
fondos Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los
correspondientes a Tasa sobre el Gasoil y Tasa de
Infraestructura Hídrica." |
2.
|
Como
inciso t) del Artículo 166°, el siguiente :
t)
Los ingresos provenientes de la venta de combustible para el
aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al
transporte internacional de carga y/o de pasajeros." |
|
Artículo
10° |
Autorízase
al Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de
Rentas, a fijar las condiciones a la que deberá sujetarse la
regularización de las obligaciones fiscales que mantengan los
Municipios u otros organismos Públicos con la Provincia al 31 de
diciembre de 2001, la cual implicará la remisión de recargos y
multas aplicados o no.
Cuando
se trate de Municipios, el importe será debitado de la distribución
que les corresponda en concepto de coparticipación de impuestos de
la Ley N° 10.559 y sus modificatorias o el régimen que lo
reemplace o cualquier transferencia a realizar a los mismos no
afectada a un fin determinado y/o de la recaudación de tasas y
otros tributos municipales. |
Artículo
11° |
Ratifícase el
Decreto N° 1.928/01. |
Artículo
12° |
Las presentaciones
espontáneas que se realicen ante la Dirección Provincial de
Catastro Territorial de mejoras no declaradas, edificadas con
anterioridad al año 2002, tendrán efectividad impositiva al 1° de
enero de 2000 o la fecha en que se hubiera originado la obligación
de denunciar la modificación, la que sea posterior. |
Artículo
13° |
Sustitúyese
el artículo 50° de la Ley 12.233 modificado por el artículo 56°
de la Ley 12.397 y 51° de la Ley N° 12.576, el que quedará
redactado de la siguiente forma :
"En
los operativos de fiscalización o verificación que realice la
Dirección Provincial de Catastro Territorial, se podrá determinar
de oficio la valuación de obras y/o mejoras no declaradas que se
hubieren detectado o detecten, de acuerdo a las siguientes pautas :
a) |
Se deberá
multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación
detectados, por el máximo valor unitario por metro cuadrado,
de la tabla correspondiente al partido donde se encuentra
ubicado el inmueble objeto de la fiscalización o verificación,
valor que se presumirá incluye las instalaciones
complementarias que el edificio posea. |
b) |
Para
establecer la fecha en que debió darse el alta, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas
obras y/o mejoras corresponde al 1 de enero del año más
antiguo no prescripto. |
El
impuesto resultante se liquidará y emitirá conforme a la
determinación oficio realizada a través del método establecido
precedentemente, debiendo en forma simultánea notificarse dicha
valuación al contribuyente a efectos de su impugnación y/o
presentación de la Declaración Jurada correspondiente en el plazo
que la Autoridad de Aplicación disponga, transcurrido el cual
aquella se considerará firme." |
Artículo
14° |
Comuníquese al
Poder Ejecutivo. |
Ing.
FELIPE SOLÁ
Presidente
H.
Senado de Buenos Aires
Dip.
OSVALDO JOSÉ MÉRCURI
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Provincia
de Buenos Aires
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