13 de mayo de 1971 Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. |
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Artículo 1º |
Créase el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que funcionará de acuerdo con el régimen de la presente ley. |
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El Instituto tendrá por objeto principal la prestación, por sí o por intermedio de terceros, a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y a su grupo familiar primario, de servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud. |
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Artículo 3º |
El Instituto podrá prestar
otros servicios destinados a la promoción y asistencia social de los
afiliados, tales como subsidios, préstamos con o sin garantía real,
vivienda en comodato mediante programas y asistencia |
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Artículo 4º |
A
propuesta del Directorio, el Poder Ejecutivo podrá hacer extensivo el régimen
de la presente ley, en las condiciones que fije, a las personas de sesenta
o más años de edad o imposibilitadas para trabajar, o que |
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Artículo 5º |
La administración del Instituto estará a cargo de un directorio integrado por un presidente, tres directores en representación de los jubilados del régimen nacional de previsión, dos en representación de los cotizantes activos y cinco en representación del Estado nombrados por el Poder Ejecutivo. Para ser presidente o director en representación de los jubilados, es requisito ser jubilado del régimen nacional de previsión. Los
directores en representación de los jubilados y de los cotizantes activos
designarán a propuesta, respectivamente, de las asociaciones de jubilados
suficientemente representativas de los beneficiarios del régimen nacional
de previsión y de las asociaciones profesionales con personería gremial El presidente y los directores durarán cuatro ( 4 ) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el Presupuesto. |
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Artículo 6º |
El Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
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Artículo 7º |
El presidente representará en todos sus actos al Instituto, con las facultades y atribuciones que le asigne la reglamentación. |
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Artículo 8º |
El Instituto contará con los siguientes recursos:
Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente. |
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Artículo 9º |
Los aportes a cargo de los jubilados y pensionados, indicados en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, serán deducidos por las Cajas Nacionales de Previsión de los haberes e incrementos que se abonen a partir de la vigencia de la presente ley, debiendo ser depositados a la orden del Instituto en la forma y plazo que determine la reglamentación. Los aportes a cargo del personal en actividad, fijados en el inciso d) del artículo precedente e ingresados a la Dirección Nacional de Previsión Social, como también los recargos que correspondan por mora en el depósito de esos aportes de conformidad con el artículo 3º de la Ley 18820 serán transferidos al Instituto por la citada Dirección Nacional en la forma y plazo que establezca la reglamentación. |
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Artículo 10º |
El
presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no
podrá exceder del cinco por ciento ( 5 % ) del total de sus recursos.
Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo a propuesta
fundada del Directorio. |
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Artículo 11º |
Las
cuentas corrientes que fueran necesarias para el desenvolvimiento del
Instituto serán abiertas únicamente en el Banco de la Nación Argentina.
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Artículo 12º |
El
Directorio del Instituto podrá convenir con los gobiernos provinciales y
las municipalidades, la incorporación al régimen de la presente ley de
los jubilados y pensionados de las Cajas o Institutos locales. En
tales supuestos los jubilados y pensionados incorporados, así como el
personal en actividad comprendido en el régimen previsional de que se
trate, deberán efectuar los aportes indicados en el artículo 8º, que
serán retenidos e ingresados en la forma dispuesta en el artículo 9º. |
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Artículo 13º |
Los
inmuebles de propiedad del Instituto, o aquellos cuyo usufructo ejerza, así
como también las operaciones o actos que realice, estarán exentos del
pago de todo impuesto, tasa, contribución y/o cualquier otra obligación
fiscal de carácter nacional o con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires. El Instituto gestionará de las provincias y municipios, la sanción
de leyes y ordenanzas que autoricen idénticas exenciones. |
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Artículo 14º |
El
Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional,
pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere
actor. El representante legal del Instituto absolverá posiciones por
oficio. |
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Artículo 15º |
El
Instituto queda comprendido en las disposiciones de la Ley 18610 estando
excluido del control del Tribunal de Cuentas de la Nación y del régimen
de la ley de contabilidad. |
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Artículo 16º |
A
partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados
obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales
mencionadas en el artículo 1º de la ley 18.610, modificado por ley
18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente,
manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos
y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones
determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de
aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los
establecidos en el artículo 8º.
En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con
las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los
servicios que presten a los jubilados y pensionados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y
pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen,
en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las
obras sociales a las que se encontraban afiliados. |
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Artículo 17º |
Deróganse
el inciso c) del artículo 5º y el último párrafo del artículo 6º de
la ley 18.610, modificados por ley 18 980. |
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Artículo 18º |
La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. |
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Artículo 19º |
De
forma. |
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