RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución General 1175 - AFIP - Decreto N 1582/2001. Regularización de relaciones laborales no registradas y/o diferencias salariales no declaradas. Norma complementaria. Boletín Oficial: 06/12/01 |
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Bs. As., 5/12/2001 |
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VISTO el Decreto Nº 1582 del 5 de
diciembre de 2001, y |
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CONSIDERANDO: Que mediante el citado decreto se
estableció un procedimiento para facilitar a los empleadores formalizar
las relaciones laborales no registradas y/o las diferencias salariales no
declaradas, a los fines de la incorporación de dichos trabajadores y/o
remuneraciones a la economía formal y por consiguiente a los beneficios
de la seguridad social. Que esta regularización implica la
exención del pago de los aportes y contribuciones con destino al Sistema
Unico de la Seguridad Social (SUSS), multas y sanciones de los recursos de
la seguridad social emergentes de la falta de declaración y registro,
como también de los pagos y sanciones correspondientes al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y al Régimen
Especial para Empleados del Servicio Doméstico. Que consecuentemente resulta
necesario disponer la forma, requisitos y demás condiciones que deberán
observar los responsables, a fin de regularizar su situación en los términos
de lo previsto por el Decreto Nº 1582/01, sin necesidad de cumplir con
otros requisitos especiales. Que han tomado la intervención que
les compete la Dirección de Asesoría Legal y Técnica dependiente de la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº
1582/01 y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus
complementarios. |
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EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
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Artículo 1º |
Los empleadores cuyas ventas no
superen los CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000.-), podrán
regularizar espontáneamente las relaciones laborales no registradas y/o
las diferencias salariales no declaradas, originadas con anterioridad a la
publicación del Decreto Nº 1582/01, dentro del plazo de SESENTA (60) días
corridos contados desde su vigencia, en la medida que cumplan con los
requisitos exigidos en la presente resolución general. El cumplimiento de
los indicados requisitos implicará para los referidos empleadores, la
obtención de los beneficios contemplados en el artículo 1º del citado
decreto. A los efectos de determinar las ventas aludidas en el primer párrafo,
se deberá estar a lo previsto en el artículo 2º, inciso b) de la
Resolución General Nº 1095. |
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Artículo 2º |
Los empleadores para regularizar
espontáneamente las relaciones laborales deberán:
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Artículo 3º |
Los empleadores para regularizar
espontáneamente las diferencias salariales de sus dependientes
registrados, deberán solamente consignar las remuneraciones reales a
partir de las declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social
correspondiente al período devengado del mes de diciembre de 2001 y
efectuar el respectivo pago del saldo determinado. En el supuesto que
fueran exteriorizadas en la declaración jurada correspondiente al
devengado al mes de enero de 2002 dentro del plazo indicado en el artículo
1º, deberán observar lo establecido en los puntos 3. in fine y 4. del
artículo precedente. |
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Artículo 4º |
Para la regularización establecida en
los artículos 2º y 3º precedentes, no se requiere ningún requisito
especial (empadronamiento, declaración jurada específica, etc.), por
cuanto los empleadores declararán espontáneamente las relaciones
laborales no registradas y/o las diferencias salariales no declaradas,
mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos
precedentes. |
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Artículo 5º |
Los empleadores a los que se les
hubiera determinado y notificado deuda correspondiente a los recursos de
la seguridad social, con causa en las relaciones laborales no registradas
y/o diferencias salariales no declaradas, y que por tal motivo no pudieran
acogerse a los beneficios establecidos en el presente régimen, podrán
acceder a los otorgados en el régimen de consolidación de deudas
previsto por el Decreto Nº 1384/01 de fecha 1 de noviembre de 2001. |
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Artículo 6º |
Los empleadores inscritos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), podrán acceder a
los beneficios establecidos en el Decreto Nº 1582/01, respecto de sus
trabajadores dependientes que se incorporen a dicho régimen. A tal efecto,
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º, puntos
1. y 2., además de ingresar las cotizaciones fijas, a partir del devengado
del mes de diciembre de 2001, en los términos y condiciones previstos en la
Resolución General Nº 619 y sus modificaciones. |
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Artículo 7º |
Los empleadores que regularicen las
relaciones laborales o las diferencias salariales no declaradas del personal
de servicio doméstico encuadrado dentro de las previsiones del Decreto Ley
Nº 326 del 14 de enero de 1956, deberán:
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Artículo 8º |
Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
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José A. Caro Figueroa. |
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