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RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

Resolución General 1175 - AFIP - Decreto N 1582/2001. Regularización de relaciones laborales no registradas y/o diferencias salariales no declaradas. Norma complementaria.

Boletín Oficial: 06/12/01

Bs. As., 5/12/2001

VISTO el Decreto Nº 1582 del 5 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:

Que mediante el citado decreto se estableció un procedimiento para facilitar a los empleadores formalizar las relaciones laborales no registradas y/o las diferencias salariales no declaradas, a los fines de la incorporación de dichos trabajadores y/o remuneraciones a la economía formal y por consiguiente a los beneficios de la seguridad social.

Que esta regularización implica la exención del pago de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), multas y sanciones de los recursos de la seguridad social emergentes de la falta de declaración y registro, como también de los pagos y sanciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y al Régimen Especial para Empleados del Servicio Doméstico.

Que consecuentemente resulta necesario disponer la forma, requisitos y demás condiciones que deberán observar los responsables, a fin de regularizar su situación en los términos de lo previsto por el Decreto Nº 1582/01, sin necesidad de cumplir con otros requisitos especiales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Asesoría Legal y Técnica dependiente de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Nº 1582/01 y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º

Los empleadores cuyas ventas no superen los CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000.-), podrán regularizar espontáneamente las relaciones laborales no registradas y/o las diferencias salariales no declaradas, originadas con anterioridad a la publicación del Decreto Nº 1582/01, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde su vigencia, en la medida que cumplan con los requisitos exigidos en la presente resolución general. El cumplimiento de los indicados requisitos implicará para los referidos empleadores, la obtención de los beneficios contemplados en el artículo 1º del citado decreto. A los efectos de determinar las ventas aludidas en el primer párrafo, se deberá estar a lo previsto en el artículo 2º, inciso b) de la Resolución General Nº 1095.

Artículo 2º

Los empleadores para regularizar espontáneamente las relaciones laborales deberán:
1) Solicitar la Clave de Alta Temprana (C.A.T.) de sus trabajadores dependientes en los términos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 899 y su modificatoria.
2) Abrir una caja de ahorro en las entidades financieras a nombre de sus dependientes, cuando resulte obligatorio de conformidad con la normativa vigente.
3)  Incorporar a sus trabajadores dependientes en la declaración jurada mensual establecida en la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, correspondiente al devengado del mes de diciembre de 2001. En el supuesto que fueran incorporados en la declaración jurada del mes de enero de 2002 dentro del plazo indicado en el artículo 1º, deberán proceder a rectificar la declaración jurada del mes de diciembre de 2001, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 5º del decreto citado, sin perjuicio de los accesorios y demás sanciones que pudieran corresponder en el marco de la Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones.
4) Efectuar el pago de los saldos de las declaraciones juradas determinativas originales y/o rectificativas mediante las que se formalizan las relaciones laborales.

Artículo 3º

Los empleadores para regularizar espontáneamente las diferencias salariales de sus dependientes registrados, deberán solamente consignar las remuneraciones reales a partir de las declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social correspondiente al período devengado del mes de diciembre de 2001 y efectuar el respectivo pago del saldo determinado. En el supuesto que fueran exteriorizadas en la declaración jurada correspondiente al devengado al mes de enero de 2002 dentro del plazo indicado en el artículo 1º, deberán observar lo establecido en los puntos 3. in fine y 4. del artículo precedente.

Artículo 4º

Para la regularización establecida en los artículos 2º y 3º precedentes, no se requiere ningún requisito especial (empadronamiento, declaración jurada específica, etc.), por cuanto los empleadores declararán espontáneamente las relaciones laborales no registradas y/o las diferencias salariales no declaradas, mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos precedentes.

Artículo 5º

Los empleadores a los que se les hubiera determinado y notificado deuda correspondiente a los recursos de la seguridad social, con causa en las relaciones laborales no registradas y/o diferencias salariales no declaradas, y que por tal motivo no pudieran acogerse a los beneficios establecidos en el presente régimen, podrán acceder a los otorgados en el régimen de consolidación de deudas previsto por el Decreto Nº 1384/01 de fecha 1 de noviembre de 2001.

Artículo 6º

Los empleadores inscritos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), podrán acceder a los beneficios establecidos en el Decreto Nº 1582/01, respecto de sus trabajadores dependientes que se incorporen a dicho régimen. A tal efecto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º, puntos 1. y 2., además de ingresar las cotizaciones fijas, a partir del devengado del mes de diciembre de 2001, en los términos y condiciones previstos en la Resolución General Nº 619 y sus modificaciones.

Artículo 7º

Los empleadores que regularicen las relaciones laborales o las diferencias salariales no declaradas del personal de servicio doméstico encuadrado dentro de las previsiones del Decreto Ley Nº 326 del 14 de enero de 1956, deberán:
1) Cumplir con el requisito establecido en el punto 2. del artículo 2º de la presente.
2) Depositar la remuneración asignada en la caja de ahorro abierta a tal efecto.
3) Ingresar las cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 2º de la Resolución General Nº 841 correspondientes a los períodos devengados a partir del mes de diciembre de 2001 en los términos y condiciones establecidos por la mencionada norma. De tratarse de dadores de trabajo del servicio doméstico que se acojan a los beneficios del presente decreto, deberán depositar el importe del servicio prestado en una caja de ahorro a nombre del trabajador doméstico e ingresar las cotizaciones aludidas en el punto 3. precedente.

Artículo 8º

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
José A. Caro Figueroa.
    

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