I.-
Ambito de aplicación
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Artículo 1º |
Instituyese
con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente
ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que
presten servicios en relación de dependencia.
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Artículo 2º |
Están
obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la
relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo: a)
los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del
Estado nacional sus reparticiones u organismos centralizados,
descentralizados o autárquicos, empresas del estado, servicios de
cuentas especiales, obras sociales o sociedades anónimas en que el
Estado nacional posea mayoría accionaria, con excepción del
personal militar de las fuerzas armadas y del personal de seguridad
y defensa. b) el personal de las municipalidades y sociedades de
fomento pertenecientes a la jurisdicción del territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud; c) el
personal civil de las fuerzas armadas y de seguridad y defensa,
excluido el de la policía Federal, y el de la policía de
establecimiento navales. (Actualización: febrero de 1977) d) los
funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales
interprovinciales o integrados por la Nación y una o mas
provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos
organismos. e) el personal de los bancos oficiales o mixtos y de las
empresas de servicios públicos, provinciales o municipales que se
incorporen al presente régimen con intervención de la provincia o
municipalidad respectiva. f) las personas físicas que en cualquier
lugar del territorio del país presten en forma permanente
transitoria o provisional, servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada. g) las personas físicas que en
virtud de un contrato de trabajo o relación laboral celebrado o
iniciada respectivamente en la república, o traslado o comisión
dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de
la naturaleza prevista en el inciso anterior, siempre que dichas
personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse
el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado
o comisión: h) en general todas las personas que hasta la vigencia
de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen
Nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas
con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
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Artículo
3º |
Los
gobiernos y municipalidades provinciales podrán incorporar a sus
funcionarios, empleados y agentes civiles al presente régimen
mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.
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Artículo
4º |
Quedan
exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores,
científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar
servicios en el país por un plazo no mayor de dos años y por una
sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la república
y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y
muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia
permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la
caja respectiva por el interesado o su empleador. La precedente
exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el
contratado y el empleador manifestare su voluntad expresa en tal
sentido, o aquel efectuare su propio aporte y la contribución
correspondiente al empleador. Las disposiciones precedentes no
modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social
celebrados por la República con otros países, ni las de la ley
17514.
|
Artículo
5º |
El
personal al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos
o consulares acreditados en el país, como también el dependiente
de organismos internacionales que preste servicios en la república,
queda comprendido en el presente régimen si de conformidad con las
convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho
personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas. Al
personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en
el párrafo del artículo anterior (actualización: julio de 1988)
|
Artículo
6º |
La
circunstancia de estar también comprendido en otro régimen
jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades
distintas a las enumeradas en el artículo 2. Así como el hecho de
gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la
obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.
Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de
dependencia, así como sus empleadores, contribuirán
obligatoriamente por cada una de ellas.
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Artículo
7º |
Ninguna
de las actividades comprendidas en el presente régimen podrá
generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios
provinciales o municipales.
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II.-
Recursos financieros, aportes y contribuciones - Remuneración |
Artículo
8º |
El
presente régimen se financiara con: a) aportes de los afiliados. b)
contribuciones a cargo de los empleadores, c) intereses, multas y
recargos; d) rentas provenientes de inversiones; e) donaciones,
legados y otras liberalidades.
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Artículo
9º |
El
aporte personal del afiliado será del diez por ciento (10%) y la
contribución del empleador del dieciséis por ciento (16%), en
ambos casos tomando como base la remuneración determinada de
conformidad a las normas de la presente ley. Facúltase al Poder
Ejecutivo Nación a aumentar y/o disminuir los aportes establecidos
en el presente artículo en hasta un (1) punto del aporte del
afiliado y en hasta dos (2) puntos el aporte del empleador. (Art. 9,
primer párrafo,, texto según ley 23966, art. 1, B.O. 20/08/91). El
pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del
personal que tuviera cumplida la edad de dieciséis(16) años.
|
Artículo
10º |
Se
considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo
ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie
susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación
o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo
anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación
en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y
suplementos adicionales que revistan el carácter de y regulares, viáticos
y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente
gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra
retribución, cualquiera fuera la denominación que se le asigne,
percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en
relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinara
las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no
se consideraran sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la
inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Se considera asimismo remuneración, las sumas a distribuir a los
agentes de la Administración pública o que estos perciban. a) en
carácter de premio estimulo, gratificaciones u otros conceptos de
análogas características. En este caso también las contribuciones
estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a
la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe
correspondiente a la contribución; (actualización: julio de 1988)
b) en carácter de cajas de empleados, cuando ello estuviere
autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo
la recaudación y distribución de esas sumas deberá practicar los
descuentos correspondientes a los aportes personales, y depositarlos
y dentro del plazo pertinente.
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Artículo
11º |
Las
propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán
estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme
podrá reclamar ante la caja respectiva, la que resolverá teniendo
en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y de la
retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la caja podrá
rever la estimación que no considerara ajustada a esas pautas.
|
Artículo
12º |
No
se consideraran remuneración las asignaciones familiares, las
indemnizaciones derivadas de las extinción del contrato de trabajo
por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por
accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones
pagadas en concepto de beca. Tampoco se considera remuneración las
sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el
cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio
anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a
aportes y contribuciones.
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Artículo
13º |
A
los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la
remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones
legales o en los convenios colectivos de trabajo o a las
retribuciones normales de la de que se trate, ni al importe mínimo
de la jubilación ordinaria, vigente a la época en que se prestaron
los servicios, salvo autorización legal o convenios colectiva que
permita el empleador abonar una remuneración menor.
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Artículo
14º |
Se
computara el tiempo de los servicios continuos o discontinuos,
prestados a partir de los dieciséis años de edad en actividades
comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido en el
sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los
dieciséis años de edad, con anterioridad a la vigencia de esta
ley, solo serán computados en regímenes que lo admitan, si
respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y
contribuciones correspondientes. Si el afiliado se incapacitare o
falleciere antes de los dieciséis años de edad, al solo efecto de
la jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso, se
computaran los servicios prestados con anterioridad a esa edad. No
se computaran los períodos no remunerados correspondientes a
interrupciones Do suspensiones, salvo disposición en contrario de
la presente. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del
cómputo de la antigüaut;edad no acumularan los tiempos. El cómputo
de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes
no estará sujeto a la formulación de cargos aportes. Esta
disposición no da derecho a la devolución de cargos ya
satisfechos.
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Artículo
15º |
En
los casos de trabajos continuos, la antigüaut;edad se computara
desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en
las mismas. En los casos de trabajos discontinuos, en que la
discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate,
se computara el tiempo transcurrido desde que se inició la
actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado
acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la
autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y
modalidades de dichas tareas. La autoridad de aplicación establecerá
también las actividades que se consideren discontinuas. La
autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos
competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo
anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un año.
(Art. 15, último párrafo, texto según ley 22431, art. 17, B.O.
20/03/81).
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Artículo
16º |
Se
computara un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor
para el mismo o distintos empleados exceda dicha jornada. No se
computara mayor período de servicios que el tiempo calendario que
resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses
entro de un año calendario.
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Artículo
17º |
Se
computaran como tiempo de servicios: a) los períodos de licencias,
descansos legales, enfermedad accidente, maternidad, u otras causas
que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que
por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación
compensatoria de esta; b) los servicios de carácter honorario
prestados a la Nación, siempre que existiera designación expresa
emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados
en cargos equivalentes, en ningún caso se computaran servicios
honorarios prestados antes de los dieciséis años de edad; c) el
período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario,
movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la
convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el
servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se
hallare en actividad; d) los servicios militares prestados en las
fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las
fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido
utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro. Los servicios
civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo
precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no serán
considerados para obtener jubilación.
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Artículo
18º |
La
autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda
suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole
o importancia de los servicios, o que n guardare una justificada
relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o
funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.
|
Artículo
19º |
A
los efectos de establecer los aportes y contribuciones
correspondientes a servicios honorarios, se considerara devengada la
remuneración que para iguales o similares actividades rija a la
fecha en que se solicitare su cómputo. El aporte personal y la
contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y
del organismo pertinente.
|
Artículo
20º |
Se computara como remuneración correspondiente al período de servicio
militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o
convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su
incorporación. El cómputo de esa remuneración no esta sujeto al
pago de aportes y contribuciones. |
Artículo
21º |
El
cómputo de tiempo y de remuneraciones por los servicios prestados
por ciudadanos argentinos en el extranjero o en el país, como
funcionarios o dependientes de organismos internacionales de los
cuales la República sea miembro, se ajustara a las disposiciones
del decreto-ley 144/58.
|
Artículo
22º |
En
el caso que, acreditados los servicios, no existiera prueba
fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de
las remuneraciones respectivas, estas serán estimadas en el importe
del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que
se prestaron. Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las
actividades, la remuneración será estimada por la caja de acuerdo
con la índole e importancia de aquellas.
|
Artículo
23º |
Los
servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán
reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la
presente.
|
Artículo
24º |
Aunque
el empleador no ingrese en la oportunidad debida los aportes
retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservara el
derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos.
|
Artículo
25º |
No
se computaran ni reconocerán los servicios ni remuneraciones
posteriores al 31 de diciembre de 1976, respecto de los cuales el
empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en
concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa días de
ocurrida la omisión, el trabajador formulare la pertinente denuncia
ante la Dirección Nacional de recaudación previsional o la caja.
|
IV.-
Prestaciones
|
Artículo
26º |
Establécense las siguientes prestaciones: a) jubilación ordinaria. b)
jubilación por edad avanzada; c) jubilación por invalidez; d)
pensión; e) subsidio por sepelio. El Poder ejecutivo podrá
establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan las
posibilidades económicofinancieras y de organización del sistema. |
Artículo
27º |
El
derecho a las prestaciones se rige en lo substancial, salvo
disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley
vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones
por la vigente a la fecha de la muerte del causante. (Actualización:
noviembre de 1983)
|
Artículo
28º |
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que: a)
hubieran cumplido sesenta años de edad los varones y cincuenta y
cinco las mujeres y b) acrediten treinta años de servicios
computables en uno o mas regímenes jubilatorios comprendidos en el
sistema de reciprocidad, de los cuales veinte por lo menos deberán
ser con aportes. (Texto según Decreto 2016/91, art. 1,B.O.
30/09/91) El Poder ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo
con aportes fijado en el párrafo anterior, cuando el lapso de
vigencia de esta ley lo justifique a opción del afiliado o sus
causahabientes y al solo efecto de completar la antigüaut;edad
requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios
anteriores al 1. De enero de 1969 que excedieran el mínimo con
aportes fijado en el párrafo primero o el que establezca el Poder
Ejecutivo, correspondan o no a periodos con aportes, serán
computados por la caja otorgante de la prestación aunque no
pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de
aquellos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no
prestación de tales servicios. El cómputo de esos servicios no hará
a la formulación de cargos por aportes al afiliado. (Art. 28, último
párrafo, texto según ley 22976, art. 1 pto. I, B.O. 22/11/83). |
Artículo
29º |
Tendrá
derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco años de
edad los varones y cincuenta y dos las mujeres, el personal de
acreditare en los establecimientos públicos o privados a que se
refieren la ley 14473 y su reglamentación, treinta años de
servicios como docentes de enseñanza preescolar, primaria, media o
superior, o veinticinco años de tales servicios de los cuales diez
como mínimo fueren al frente directo de alumnos. Los servicios
docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada
incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán
considerados a los fines establecidos en este artículo si el
afiliado acreditare un mínimo de diez años de servicios de los
mencionados en el párrafo precedentes. Cuando se acreditaren
servicios docentes de los mencionados en el párrafo primero por un
tiempo inferior a treinta o veinticinco años, según fuere el caso,
y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento
de la jubilación ordinaria se efectuara un prorrateo en función de
los límites de antigüaut;edad y de edad requeridos para cada clase
de servicios. (Ver Ley 24016: establece un régimen especial de
jubilaciones y pensiones para el personal docente, B.O. 17/12/91)
|
Artículo
30º |
Al
solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el
logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de
edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de
edad excedente por uno de servicios faltantes.
|
Artículo
31º |
Tendrán
derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que: a)
hubieran cumplido sesenta y cinco años de edad, cualquiera fuera su
sexo; y b) acrediten diez años de servicios computables en uno o
mas regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de
reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco
años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese
en la actividad.
|
Artículo
32º |
Cuando
se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con
otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad
requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada, se
aumentara o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada
uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en
los mismos. (Actualización: febrero de 1977)
|
Artículo
33º |
Tendrán
derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad
y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física
o intelectualmente en forma total para le desempeñó de cualquier
actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la
incapacidad de hubiera producido durante la relación de trabajo,
salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 43.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución
del sesenta y seis por ciento o más, se considera total. la
posibilidad de sustituir la actividad habitual de afiliado por otra
compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente
apreciada por la caja teniendo en cuenta su edad, su especialización
en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiere
alcanzado y las conclusiones de dictamen medico respecto del grado y
naturaleza de la invalidez. Si la solicitud de la prestación se
formulare después de transcurrido un año desee la extinción del
contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 43, se presume que el se
hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato al
vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de
la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos
momentos. Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio
tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la
misma se produjo. Los dictámenes que emitan los servicios médicos
y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales,
deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de
incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de
la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo. Cuando
estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la
actividad y el afiliado hubiera prestado servicios
ininterrumpidamente durante los diez años inmediatamente
anteriores, se presume que aquella se produjo a relación de
trabajo.
|
Artículo
34º |
La
invalidez total transitoria que solo produzca una incapacidad
verificada o probable que no exceda del tiempo en que afiliado fuere
acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación
sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
|
Artículo
35º |
La
apreciación de la invalidez se efectuara por los organismos y
mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente
que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías
necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos
efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales y municipales.
|
Artículo
36º |
La
jubilación por invalidez se otorgara con carácter provisional,
quedando las cajas facultadas para concederla por tiempo determinado
y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezcan.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se
dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio
de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular
tuviere cincuenta o mas años de edad y hubiera percibido la
prestación por lo menos durante diez años. (Actualización: agosto
de 1988)
|
Artículo
37º |
Cuando
la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez
quedara sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora
y readaptadora que se establezcan. El beneficio se suspenderá por
la negativa del interesado, sin causa justificada a someterse a los
tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.
|
Artículo
38º |
En
caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con
derecho a jubilación, gozaran de pensión los siguientes parientes
del causante: 1) la viuda o el viudo. Tendrá derecho a la pensión
y la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con
las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que
el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente
en aparente matrimonio durante por lo que menos cinco años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia
se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante
haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la
conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión,
salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los
alimentos, que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en
vida o que el causante fuera culpable de la separación; en éstos
tres casos el beneficio se otorgara al cónyuge y al conviviente por
parte iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia
con: a) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas,
estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión
que acuerda la presente hasta los dieciocho años de edad; b) las
hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el
causante en forma habitual y continuada durante los diez años
anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad
de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no
desempeñarán actividad alguna ni gozaran de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva salvo, en éstos últimos
supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente; c)
las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por
culpa exclusiva del marido que no percibieran prestaciones
alimentaria de este, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a
cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo
que optaren por la pensión que acuerda la presente; d) los nietos
solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente, todos ellos huérfano de padres y madres hasta los
dieciocho años de edad.(Texto según ley 23570, art. 1, B.O.
25/07/88) Nota: Se incorporan en los incisos 1 y 3 del art. 38 de la
ley 18037 y restantes arts. a continuación de la palabra
"viuda", los términos "viudo y el o la conviviente
en aparente matrimonio" (Texto según ley 23570, art. 11, B.O.
25/07/88) 2) los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones
del inciso anterior. 3) la viuda, el viudo, la conviviente o el
conviviente, en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con
los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la
fecha de su deceso, siempre que estos no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren
por la pensión que acuerda la presente.(Texto según ley 23570,
art. 1, B.O. 25/07/88) 4) los padres, en las condiciones del inciso
precedente. 5) los hermanos solteros, las hermanas solteras y las
hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo
del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo
que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los
dieciocho años de edad. La precedente enumeración es taxativa. El
orden establecido en el inciso 1. No excluyente, pero si el orden de
prelación establecido entre los incisos 1. A 5. A los fines de lo
dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está
facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y
efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el
beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a
jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez,
derecho a pensión. (Actualización: agosto de 1988)
|
Artículo
39º |
Los
límites de edad fijados por los incisos 1, punto a) y D) 5 del artículo
38 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento
de este, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de
dieciocho años. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo
del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad
revelador por la escasez o carencia de recursos personales, y la
falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su
economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar
pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a
cargo del causante.
|
Artículo
40º |
Tampoco
regirán los límites de edad establecidos en el artículo 38 para
los hijos nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones
fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o
superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de
jubilación pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos
casos la pensión se pagare hasta los veintiún años de edad, salvo
que estudios hubieren finalizado antes. La reglamentación
establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se
refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar
la regularidad de aquellos.
|
Artículo
41º |
La
mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la
conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres
del causante en las condiciones del artículo 38; la otra mitad se
distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los
nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a
que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de
hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión
corresponde a la viuda el viudo, la conviviente o el conviviente. En
caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes
su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes
beneficiario, respetándose la distribución establecida en los párrafos
precedentes. (Texto según ley 23570, art. 3, B.O. 25/07/88). |
Artículo
42º |
Cuando
se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no
existieran copartícipes, gozaran de esa presentación los parientes
del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el
artículo 38 que siga en orden de prelación, que a la fecha de
fallecimiento de este reunieran los requisitos para obtener pensión
pero hubieran quedado excluidos por otra causahabiente, siempre que
se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción
de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren
por la pensión que acuerda la presente.
|
Artículo
43º |
Para
obtener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley,
el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro
encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación
se indican. Cuando acreditare diez (10) años de servicio con
aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema
de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por
invalidez si la incapacidad se produjera dentro de los cinco (5) años
siguientes al cese. La jubilación ordinaria o por edad avanzada se
otorgara al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el
logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de
los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha en que
cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas
prestaciones. Las disposiciones de los dos párrafos precedentes
solo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con
posterioridad a la vigencia de la presente ley (Texto según ley
22976, art. 1, pto. 2, B.O. 22/11/83).
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Artículo
44º |
Las
prestaciones se abonaran a los beneficiarios: a) las jubilaciones
ordinarias por edad avanzada y por invalidez, desde el día en que
hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en
los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo
anterior, en que se pagaran a partir de la solicitud D. Formulada
con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se
cumplió la edad requerida, respectivamente; b) la pensión, desde
el día siguiente al de la muerte del causante o al del día
presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en el
supuesto previsto en el artículo 42, en que se pagara a partir del
día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior
titular.
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Artículo
45º |
El
subsidio por sepelio se regirá por las normas de la ley 21074.
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Artículo
46º |
Las
prestaciones revisten los siguientes caracteres: a) son personalísimas
y solo corresponden a los propios beneficiarios; b) no pueden ser
enajenadas, ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los
casos previstos en el artículo 47; c) son inembargables, con la
salvedad de las cuotas por alimento y litisexpensas; d) están
sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y
administrativas competentes dispongan en concepto de cargos
provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad
social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones,
pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas
deducciones no podrán exceder del veinte por ciento del haber
mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de
duración de esta no resultara posible cancelar el cargo mediante
ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateara en función de
dicho plazo; e) solo se extinguen por las causas previstas por la
ley. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente
es nulo y sin valor alguno
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Artículo
47º |
Las
prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y
expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos,
asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y
de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los
cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.
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Artículo
48º |
Cuando
la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de
nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente
probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida
por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión
fundada, aunque la presentación se hallare en vías de
cumplimiento.
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V.-
Haber de prestaciones
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Artículo
49º |
El
haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será
equivalente a un porcentaje que alcanzara desde un setenta a un
ochenta y dos por ciento del promedio mensual de las remuneraciones
actualizadas, de acuerdo con las siguientes pautas: 1- Si todos los
servicios computados fueren en relación de dependencia, se
promediaran las remuneraciones actualizadas percibidas durante los
tres (3) años calendarios más favorables, continuos o
discontinuos, comprendidos en le período de diez (10) años, también
calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el
servicio. (Texto según ley 22976, art. 1 pto. 3, B.O. 22/11/83). A
fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior,
a las remuneraciones por tareas en relación de dependencia
comprendidas en el período que se tome en su cuenta para determinar
el haber, se multiplicaran por los coeficientes que al 31 de
diciembre de cada año fije la Secretaría del estado de seguridad
social en función de las variaciones del nivel general de las
remuneraciones. Los montos obtenidos de conformidad con lo
establecido en los párrafos precedentes se multiplicaran, a su vez
por el índice de corrección al que se refiere el artículo 53,
vigente a la fecha de la cesación en el servicio. En caso de
jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo
de tres años de servicios, se promediaran las remuneraciones
actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado, con la
corrección que corresponda. 2.- Al promedio obtenido de acuerdo con
el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes.
a) setenta por ciento, si al momento de cesar en la actividad el
afiliado no excediera en tres años como mínimo. La edad requerida
por la presente ley par obtener jubilación ordinaria. b) setenta y
ocho por ciento, si a ese momento el afiliado excediera en tres años
o mas dicha edad; c) ochenta por ciento, si a ese momento el
afiliado excediera en cuatro años o mas dicha edad; d) ochenta y
dos por ciento, si a ese momento el afiliado excediera en cinco años
o mas dicha edad. Los incrementos de porcentaje previstos
precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del
haber o transformación de las presentación del jubilado que continúa
en la actividad o volviere a la misma. 3.- Si se computaren sucesiva
o simultánea servicios en relación de dependencia y autónomos, el
haber se establecerá el que resulte de la aplicación de esta ley
para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente
a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos
en proporción al tiempo computado para cada clase de servicio, con
relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
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Artículo
50º |
El
haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente
al sesenta por ciento del promedio establecido de conformidad con el
inciso 1. del artículo anterior.
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Artículo
51º |
Para
establecer el promedio de las remuneraciones no se consideraran las
correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual
complementario sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 54.
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Artículo
52º |
El
haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento
del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido
percibir al causante.
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Artículo
53º |
Los
haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las
variaciones del nivel general de las remuneraciones. Dentro de los
sesenta días de producida una variación mínimo del diez por
ciento en dicho nivel general o de establecido un incremento general
de las remuneraciones, cualquiera fuere su porcentaje, la Secretaría
de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes
de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.
La mencionada secretaría de Estado establecerá asimismo el índice
de corrección a aplicar para la determinación del haber de las
prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a
los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente. Para
determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones,
la Secretaría de Estado de Seguridad Social realizará una encuesta
permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las
actividades significativas, en relación al número de afiliados
comprendidos en ellas. Los coeficientes a los que se refiere el artículo
49 y los índices de corrección mencionados en el presente artículo
serán publicados en el Boletín Oficial.
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Artículo
54º |
Se
abonara un haber anual complementario pagadero en dos cuotas,
equivalentes cada una, al 50% de la jubilación o pensión a que los
beneficiarios tuvieran derecho en los meses de junio y diciembre o
del mejor haber mensual devengado en los semestres que culminan en
los meses citados. Cuando se hubiera tenido derecho a gozar de las
prestaciones solo durante parte de un semestre, la cuantía
respectiva se determinara en proporción al tiempo en que se
devengaron los haberes. Las cuotas se pagaran en oportunidad de
hacerse efectivas las prestaciones correspondientes a los meses de
junio y diciembre, o al liquidarse la prestación si esta se
extinguiera antes de concluir el semestre.(Texto según ley 23069,
art. 1, B.O. 13/07/84).
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Artículo
55º |
El
poder ejecutivo queda facultado para establecer haberes mínimos de
las prestaciones, superiores a los que resulten de aplicar a los
vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, la movilidad que
corresponda de acuerdo con el artículo 53, pudiendo fijar
diferenciales para los casos en que las remuneraciones tenidas en
cuenta para obtener la prestación hicieran presumir
manifiestamente, por su exigüaut;idad, que no constituyeron una
contribución ponderable en los medios de vida del afiliado. El
haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgarse, incluida
la movilidad que corresponda, será equivalente a quince (15) veces
el haber mínimo de jubilación ordinaria vigente al 1. De julio de
1988. A partir de esta fecha dicho máximo se reajustara de acuerdo
con el art. 53. (Art. 55, último párrafo, texto según ley 23568,
art. 3, B.O. 24/06/88).
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VI.-
Obligaciones de empleadores
|
Artículo
56º |
Los
empleadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por
otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes
obligaciones; a) inscribirse como tales en la caja respectiva dentro
del plazo de treinta días a contar de la fecha de iniciación de
actividades y comunicar dentro del mismo plazo toda modificación en
su situación como empleador. b) afiliar o denunciar dentro del
plazo de treinta días, o contar del comienzo de la relación
laboral, a los trabajadores comprendidos en el presente régimen,
aunque fueren menores de dieciséis años, y comunicar de inmediato
a estos por escrito dicha circunstancia. c) dar cuenta de las bajas
que se produzcan en el personal. d) practicar en las remuneraciones
los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos a
la orden de la Dirección Nacional de recaudación previsional; e)
depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior, las
contribuciones a su cargo; f) remitir a la caja respectiva las
planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal; g)
suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos
que la autoridad de aplicación les requiere en ejercicio de sus
atribuciones, y permitir las inspecciones, comprobaciones y
compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros,
anotaciones, papeles y documentos; h) otorgar a los afiliados y
beneficiarios y sus causahabientes, cuando estos los soliciten y en
todo caso a la extinción de la relación laboral, la certificación
de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes
retenidos, y toda otra documentación necesaria para el
reconocimiento de servicios u otorgamientos de cualquier prestación
o reajuste; i) requerir de los trabajadores comprendidos en el
presente régimen, dentro de los treinta días de comenzada la
relación laboral, la presentación de una declaración jurada
escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, con indicación en caso
afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de
la prestación; j) denunciar a la autoridad de aplicación todo
hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o
puedan afectar el cumplimiento de la obligaciones que a estos y a
los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión; k) en
general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de
aplicación competente disponga. Las reparticiones y organismos del
estado, servicios de cuentas especiales y obras sociales y empresas
del estado, de propiedad del estado y aquellas en que este posea
mayoría accionaria, cualquiera fuera su forma jurídica, están
también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.
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Artículo
57º |
En
caso que el empleador no retuviere las sumas a que está obligado,
será personalmente responsable del pago de los importes que hubiera
omitido retener, sin perjuicio del derecho de la caja a formular
cargo al afiliado por dichas sumas.
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VII.-
Obligaciones de afiliados y de beneficiarios |
Artículo
58º |
Los
afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por
otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes
obligaciones: a) suministrar los informes requeridos por la
autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las
leyes de previsión; b) solicitar directamente su afiliación de la
caja respectiva, dentro de los sesenta días siguientes, en caso que
el empleador no diera cumplimiento a la obligación establecida en
el artículo 56, inc. B); c) presentar al empleador la declaración
jurada a la que se refiere el inciso I) del artículo 56, y
actualizar la misma dentro de los treinta días a contar desde la
fecha en que adquiera el carácter de beneficiario de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva; d) denunciar a la
autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure
incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones
establecidas por las leyes nacionales de previsión.
|
Artículo
59º |
Los
beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de
las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a
las siguientes obligaciones: a) suministrar los informes requeridos
por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a
las leyes de previsión. b) comunicar a la caja respectiva toda
situación prevista por las disposiciones legales, que afecten o
pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del
beneficio que gozan.
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VIII.-
Disposiciones generales
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Artículo
60º |
El
Poder ejecutivo gestionara de los gobiernos provinciales la adecuación
de la legislación local en materia de jubilaciones y pensiones a
los principios de la presente ley, con miras a coordinar los
distintos jubilatorios en un sistema Nacional de seguridad social.
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Artículo
61º |
El
Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que dentro de cada año
calendario los empleadores efectúen a las cajas el ingreso de sumas
periódicas y uniformes, sujetas a oportuno reajuste, a cuenta de
los aportes y contribuciones que se deban abonar durante ese período
sobre la base de los devengados en el año inmediatamente anterior,
u otros índices. Podrá asimismo establecer tablas o baremos para
el pago de los aportes y contribuciones y la determinación de los
haberes de las prestaciones.
|
Artículo
62º |
Facultase
al Poder ejecutivo para establecer límites de edad y de servicios
diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el
caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros. En
tales casos los límites de edad y de servicios no podrán reducirse
en más de cinco años con relación a los exigidos por el artículo
28.
|
Artículo
63º |
Derogado
por decreto 78/94
|
Artículo
64º |
Los
afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las
jubilaciones ordinaria o por edad avanzada, quedaran sujetos a las
siguientes normas: a) para entrar en el goce del beneficio deberán
cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los
supuestos previstos en los artículos 52, inciso c) de la ley 14473
y 66 de la presente; b) si reingresaren a cualquier actividad en
relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio
hasta que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la ley
15284 y el artículo 66. El Poder ejecutivo podrá sin embargo,
establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes
de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los
beneficios. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante
el cómputo de las nuevas actividades, siempre que estas alcanzaren
a un período mínimo de tres años, excepto en los casos
contemplados por la ley 15284. c) cualquiera fuere la naturaleza de
los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del
beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin
incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformación
mediante el cómputo de las actividades autónomas en que
continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de
tres años con aportes. Las exigencias establecidas en el último párrafo
de los incisos b) y c) no rigen para transformación en jubilación
por invalidez.
|
Artículo
65º |
El
goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño
de cualquier actividad en relación de dependencia. Percibirá la
jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que
el Poder ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo
anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación
de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última
circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por
el órgano competente para ello.(Art. 65, segundo párrafo, texto
según ley 22431, art. 17, B.O. 20/03/81). El goce de la jubilación
por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o
retiro nacional, provincial o municipal.
|
Artículo
66º |
Percibirá
la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare
a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de
investigación, en universidades nacionales o en universidades
provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder
Ejecutivo nacional, o en facultades, escuelas, departamentos,
institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de
ellas dependan. El Poder ejecutivo podrá extender esa
compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica
desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de
nivel universitario, científico o de investigación como también
establecer en los supuestos en este párrafo y en el anterior, límites
de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios. La
compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los
docentes o investigadores que ejerzan una o mas tareas. Cuando el
docente, o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en
el que optare por continuar, el cómputo se cerrara a la fecha de
solicitud del beneficio. Cuando cesaren definitivamente, los
jubilados que hubieran continuado en actividades docentes o de
investigación podrán obtener el reajuste o transformación
mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones
correspondientes al cargo en que continuaron, igual derecho tendrán
quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de
investigación, siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período
mínimo de tres años, excepto en los casos de transformación en
jubilación por invalidez.
|
Artículo
67º |
En
los caso que existiere incompatibilidad total o limitada entre el
goce de la prestación y el desempeño de la actividad el jubilado
que se reintegrare al servicio deberá denunciar expresamente y por
escrito esa circunstancia a la caja de que sea beneficiario, dentro
del plazo de noventa días corridos, a partir de la fecha en que
volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que
conociere dicha circunstancia.
|
Artículo
68º |
El
jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazo
indicados en el artículo anterior, quedara privado automáticamente
del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación los
nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que la caja tome
conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare
en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida,
según corresponda de acuerdo con el inciso b) del artículo 64. El
jubilado deberá, además reintegrar con intereses lo cobrado
indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, importe que será
deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a
percibir si continuare en actividad; caso contrario se le formulara
cargo en los términos del inciso D) del artículo 46. El empleador
que conociendo que el jubilado se halla en infracción a lo
dispuesto en el artículo anterior, no denunciare esa circunstancia
a la caja, será pasible de una multa equivalente a cinco veces lo
percibido indebidamente por el jubilado en concepto de haberes
jubilatorios. La no exhibición por parte del empleador de la
declaración jurada a la que se refiere el inciso I) del artículo
56 o el hecho de que aquel no practique las retenciones en concepto
de aportes, hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario
de jubilación, que el empleador conocía a esta circunstancia.
|
Artículo
69º |
Los
beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las
prestaciones establecidas por la ley 9688 y sus modificatorias los
estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones
legales que rigen el contrato de trabajo.
|
Artículo
70º |
Para
tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los
afiliados la presentación del certificado de cesación en el
servicio, pero la resolución que se dictare quedara condicionada al
cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la
ley vigente en ese momento. Las cajas darán curso a las solicitudes
de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean
presentadas, sin exigir se justifique la iniciación del trámite
jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse
con una periodicidad de cinco años, salvo que se requieren para
solicitar alguna prestación o por extinción del contrato de
trabajo.
|
Artículo
71º |
No
se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del
haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones
computados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración
jurada. El cómputo de servicios a simple declaración del afiliado
o sus causahabientes, en ningún caso dará derecho a que tales
servicios se consideren de carácter diferencial o especial, tampoco
podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los
servicios mediante prueba testimonial exclusivamente.
|
Artículo
72º |
El
jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con
posterioridad al diciembre de 1968, queda sujeto a las siguientes
normas: a) podrá transformar la prestación, siempre que acreditara
los requisitos exigidos para la obtención de prevista en esta ley;
b) si gozara de alguna de las prestaciones previstas en la presente,
podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los
nuevos servicios y remuneraciones; c) si no acreditara los
requisitos para la obtención de alguna de las prestaciones
previstas en esta ley, no se computara el tiempo y sólo podrá
reajustar el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los
nuevos servicios le resultaren más favorables. Para la procedencia
de la transformación o reajuste deberán concurrir las exigencias
establecidas en los artículos 64, inciso b), ultimo Parrado, o 66,
último párrafo. La transformación y reajuste se efectuaren
aplicando las disposiciones de la presente ley. (Actualización:
febrero de 1977).
|
Artículo
73º |
Cuando
hubiere recaudo resolución judicial o administrativa firmes, que
denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al
contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del
procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al
reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por los artículos
44, inciso a), y 82, se considerara como fecha de solicitud la del
pedido de reapertura del procedimiento.
|
Artículo
74º |
Cuando
circunstancias excepcionales lo hicieran conveniente, el Poder
ejecutivo podrá establecer regímenes de anticipos de las
prestaciones a acordar a los peticionarios de jubilaciones y
pensiones, con carácter general o para determinados sectores de
afiliados, en las condiciones y con las modalidades que fije.
|
Artículo
75º |
La
administración del presente régimen estará a cargo de las cajas
nacionales de previsión de la industria, comercio y actividades
civiles y para el personal del estado y servicios públicos, creados
por los artículos 9 y 10 de la ley 17575.
|
Artículo
76º |
Los
haberes de las jubilaciones ordinarias y por invalidez otorgadas o a
otorgar por aplicación de leyes anteriores a la vigencia de la
presente que resultaren inferiores al porcentaje establecido en el
inciso 2, punto a) del artículo 49, así como las pensiones
derivadas de esas prestaciones, serán ajustadas a fin de llevarlos
a montos equivalentes o semejantes a dicho porcentaje. A tales
efectos la Secretaría de estado de seguridad social dispondrá los
ajustes necesarios para alcanzar gradualmente los montos indicados
en un plazo máximo de un año a partir del 1 de noviembre de 1976.
La mencionada secretaria de estado establecerá las normas de
procedimientos correspondientes.
|
Artículo
77º |
Los
varones que durante el año 1967 hubieran cumplido cincuenta y tres
años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los
cincuenta y nueve años de edad; los que durante el mismo año
hubieran cumplido cincuenta y cuatro o mas años de edad, tendrán
derecho a ese beneficio a los cincuenta y ocho años de edad.
|
Artículo
78º |
Las
mujeres que durante el año 1967 hubieran cumplido la edad requerida
por las normas vigentes hasta el 15 de junio de ese año para
obtener jubilación ordinaria integra, o hubieran cumplido cuarenta
y nueve o mas años de edad, tendrán derecho a la jubilación
ordinaria a los cincuenta y cuatro años de edad. Lo dispuesto en
este artículo y en el anterior no es aplicable a las personas
comprendidas en regímenes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968
que exigían para la jubilación ordinaria límites de edad
superiores a los establecidos en dichos artículos.
|
Artículo
79º |
Las
prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o mas personas
o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos
caso a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación
son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación.
Si las prestaciones estuvieren a cargo de las cajas nacionales de
previsión o del Instituto municipal de Previsión Social de la
ciudad de Buenos Aires, y su suma excediere el límite antes
indicado, se reducirá el haber de la última otorgada aunque con
motivo de esa reducción su monto resultare inferior al mínimo
legal o quedare absorbido por el de la otra. Si alguna de las
prestaciones estuviere a cargo de un régimen jubilatorio provincial
o municipal, que no estableciere montos máximos o no previera la
reducción proporcional del haber, se reducirá exclusivamente el de
la prestación a cargo de las cajas nacionales de previsión o del
Instituto municipal de Previsión social de la ciudad de Buenos
Aires, hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario,
alcance el límite fijado en el Parrado primero, aunque con motivo
de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare
absorbido por el de la otra prestación.
|
IX.-
Disposiciones complementarias
|
Artículo
80º |
Será
caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera
de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en
cuyo régimen acredite como mínimo diez años continuos o
discontinuos con aportes. Si el afiliado no acreditare en el régimen
de ninguna caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será
otorgante de la prestación aquella a la que corresponda el mayor
tiempo con aportes. En este mismo supuesto, si acreditare igual
tiempo con aportes en el régimen de dos o más cajas, podrá optar
por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas. A los efectos de
establecer el tiempo mínimo o mayor con aportes a que se refieren
los párrafos precedentes, el acreditado en las cajas nacionales de
previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para el
Personal del Estado y Servicios Públicos se sumará como si
perteneciere a una misma caja. En tal supuesto será caja otorgante
del beneficio aquella de las mencionadas en que se acreditare mayor
tiempo, o la que eligiere el afiliado si los períodos acreditados
en ambas fueren iguales. No se considera tiempo con aportes el
correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen
respectivo, aunque fuere susceptible de reconocimiento mediante la
formulación de cargo.
|
Artículo
81º |
El
reconocimiento de servicios no estará sujeto a las transferencias
establecidas por el decreto-ley 9316/46, lo dispuesto
precedentemente se aplica, también a las transferencias que no se
hubieran efectuado a la fecha de vigencia de la presente ley. La
disposición del presente artículo rige entre las cajas nacionales
de previsión, el Instituto municipal de Previsión social de la
ciudad de Buenos Aires y las cajas o institutos provinciales y
municipales de jubilaciones y pensiones que tengan establecido un
sistema similar. La demora en las transferencias por parte de las
cajas o institutos que reconozcan servicios, cuando aquellas
correspondan, no será obstáculo para el otorgamiento y liquidación
de las prestaciones.
|
Artículo
83º |
Las
disposiciones de los artículos 48, 61 segundo párrafo, 74 y 79 a
82 son también aplicables en el régimen de la ley 18038 (t. o.
1974). Las de los artículos 80 y 82 se aplican, asimismo, en los
regímenes de jubilaciones y pensiones de la Municipalidad de la
ciudad de Buenos Aires y de las provincias y sus municipalidades.
|
Artículo
84º |
Restablécese
la vigencia del artículo 33 de la convención de Viena sobre
relaciones diplomáticas, aprobada por decreto-ley 7672-63.
|
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