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 JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto ordenado en 1976 por resolución SESS. 522/76, B. O. 10-12/76

I.- Ambito de aplicación

Artículo 1º

Instituyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

Artículo 2º

Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo: a) los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado nacional sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales o sociedades anónimas en que el Estado nacional posea mayoría accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas armadas y del personal de seguridad y defensa. b) el personal de las municipalidades y sociedades de fomento pertenecientes a la jurisdicción del territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud; c) el personal civil de las fuerzas armadas y de seguridad y defensa, excluido el de la policía Federal, y el de la policía de establecimiento navales. (Actualización: febrero de 1977) d) los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales o integrados por la Nación y una o mas provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos. e) el personal de los bancos oficiales o mixtos y de las empresas de servicios públicos, provinciales o municipales que se incorporen al presente régimen con intervención de la provincia o municipalidad respectiva. f) las personas físicas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente transitoria o provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada. g) las personas físicas que en virtud de un contrato de trabajo o relación laboral celebrado o iniciada respectivamente en la república, o traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el inciso anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión: h) en general todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen Nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Artículo 3º Los gobiernos y municipalidades provinciales podrán incorporar a sus funcionarios, empleados y agentes civiles al presente régimen mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 4º Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la república y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la caja respectiva por el interesado o su empleador. La precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestare su voluntad expresa en tal sentido, o aquel efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador. Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la ley 17514.
Artículo 5º El personal al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la república, queda comprendido en el presente régimen si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo del artículo anterior (actualización: julio de 1988)
Artículo 6º La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 2. Así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen. Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia, así como sus empleadores, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
Artículo 7º Ninguna de las actividades comprendidas en el presente régimen podrá generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales.

II.- Recursos financieros, aportes y contribuciones - Remuneración

Artículo 8º El presente régimen se financiara con: a) aportes de los afiliados. b) contribuciones a cargo de los empleadores, c) intereses, multas y recargos; d) rentas provenientes de inversiones; e) donaciones, legados y otras liberalidades.
Artículo 9º El aporte personal del afiliado será del diez por ciento (10%) y la contribución del empleador del dieciséis por ciento (16%), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de conformidad a las normas de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo Nación a aumentar y/o disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta un (1) punto del aporte del afiliado y en hasta dos (2) puntos el aporte del empleador. (Art. 9, primer párrafo,, texto según ley 23966, art. 1, B.O. 20/08/91). El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de dieciséis(16) años.
Artículo 10º Se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinara las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se consideraran sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. Se considera asimismo remuneración, las sumas a distribuir a los agentes de la Administración pública o que estos perciban. a) en carácter de premio estimulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución; (actualización: julio de 1988) b) en carácter de cajas de empleados, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales, y depositarlos y dentro del plazo pertinente.
Artículo 11º Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme podrá reclamar ante la caja respectiva, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la caja podrá rever la estimación que no considerara ajustada a esas pautas.
Artículo 12º No se consideraran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de las extinción del contrato de trabajo por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de beca. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.
Artículo 13º A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o en los convenios colectivos de trabajo o a las retribuciones normales de la de que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria, vigente a la época en que se prestaron los servicios, salvo autorización legal o convenios colectiva que permita el empleador abonar una remuneración menor.
Artículo 14º Se computara el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciséis años de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los dieciséis años de edad, con anterioridad a la vigencia de esta ley, solo serán computados en regímenes que lo admitan, si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes. Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso, se computaran los servicios prestados con anterioridad a esa edad. No se computaran los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones Do suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüaut;edad no acumularan los tiempos. El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de cargos aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.
Artículo 15º En los casos de trabajos continuos, la antigüaut;edad se computara desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas. En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computara el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas. La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas. La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un año. (Art. 15, último párrafo, texto según ley 22431, art. 17, B.O. 20/03/81).
Artículo 16º Se computara un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleados exceda dicha jornada. No se computara mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses entro de un año calendario.
Artículo 17º Se computaran como tiempo de servicios: a) los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad accidente, maternidad, u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de esta; b) los servicios de carácter honorario prestados a la Nación, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes, en ningún caso se computaran servicios honorarios prestados antes de los dieciséis años de edad; c) el período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad; d) los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro. Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados para obtener jubilación.
Artículo 18º La autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que n guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.
Artículo 19º A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerara devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su cómputo. El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.
Artículo 20º Se computara como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no esta sujeto al pago de aportes y contribuciones.
Artículo 21º El cómputo de tiempo y de remuneraciones por los servicios prestados por ciudadanos argentinos en el extranjero o en el país, como funcionarios o dependientes de organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, se ajustara a las disposiciones del decreto-ley 144/58.
Artículo 22º En el caso que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, estas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron. Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por la caja de acuerdo con la índole e importancia de aquellas.
Artículo 23º Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
Artículo 24º Aunque el empleador no ingrese en la oportunidad debida los aportes retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservara el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos.
Artículo 25º No se computaran ni reconocerán los servicios ni remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976, respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa días de ocurrida la omisión, el trabajador formulare la pertinente denuncia ante la Dirección Nacional de recaudación previsional o la caja.

IV.- Prestaciones

Artículo 26º Establécense las siguientes prestaciones: a) jubilación ordinaria. b) jubilación por edad avanzada; c) jubilación por invalidez; d) pensión; e) subsidio por sepelio. El Poder ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan las posibilidades económicofinancieras y de organización del sistema.
Artículo 27º El derecho a las prestaciones se rige en lo substancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante. (Actualización: noviembre de 1983)
Artículo 28º Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que: a) hubieran cumplido sesenta años de edad los varones y cincuenta y cinco las mujeres y b) acrediten treinta años de servicios computables en uno o mas regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales veinte por lo menos deberán ser con aportes. (Texto según Decreto 2016/91, art. 1,B.O. 30/09/91) El Poder ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijado en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta ley lo justifique a opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar la antigüaut;edad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1. De enero de 1969 que excedieran el mínimo con aportes fijado en el párrafo primero o el que establezca el Poder Ejecutivo, correspondan o no a periodos con aportes, serán computados por la caja otorgante de la prestación aunque no pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de aquellos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios. El cómputo de esos servicios no hará a la formulación de cargos por aportes al afiliado. (Art. 28, último párrafo, texto según ley 22976, art. 1 pto. I, B.O. 22/11/83).
Artículo 29º Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco años de edad los varones y cincuenta y dos las mujeres, el personal de acreditare en los establecimientos públicos o privados a que se refieren la ley 14473 y su reglamentación, treinta años de servicios como docentes de enseñanza preescolar, primaria, media o superior, o veinticinco años de tales servicios de los cuales diez como mínimo fueren al frente directo de alumnos. Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de diez años de servicios de los mencionados en el párrafo precedentes. Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en el párrafo primero por un tiempo inferior a treinta o veinticinco años, según fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuara un prorrateo en función de los límites de antigüaut;edad y de edad requeridos para cada clase de servicios. (Ver Ley 24016: establece un régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente, B.O. 17/12/91)
Artículo 30º Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes.
Artículo 31º Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que: a) hubieran cumplido sesenta y cinco años de edad, cualquiera fuera su sexo; y b) acrediten diez años de servicios computables en uno o mas regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese en la actividad.
Artículo 32º Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada, se aumentara o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos. (Actualización: febrero de 1977)
Artículo 33º Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para le desempeñó de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad de hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 43. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento o más, se considera total. la posibilidad de sustituir la actividad habitual de afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones de dictamen medico respecto del grado y naturaleza de la invalidez. Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un año desee la extinción del contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43, se presume que el se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos. Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo. Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo. Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez años inmediatamente anteriores, se presume que aquella se produjo a relación de trabajo.
Artículo 34º La invalidez total transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Artículo 35º La apreciación de la invalidez se efectuara por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 36º La jubilación por invalidez se otorgara con carácter provisional, quedando las cajas facultadas para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezcan. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta o mas años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez años. (Actualización: agosto de 1988)
Artículo 37º Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedara sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan. El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.
Artículo 38º En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozaran de pensión los siguientes parientes del causante: 1) la viuda o el viudo. Tendrá derecho a la pensión y la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo que menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en éstos tres casos el beneficio se otorgara al cónyuge y al conviviente por parte iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con: a) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente hasta los dieciocho años de edad; b) las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñarán actividad alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en éstos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente; c) las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestaciones alimentaria de este, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; d) los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfano de padres y madres hasta los dieciocho años de edad.(Texto según ley 23570, art. 1, B.O. 25/07/88) Nota: Se incorporan en los incisos 1 y 3 del art. 38 de la ley 18037 y restantes arts. a continuación de la palabra "viuda", los términos "viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio" (Texto según ley 23570, art. 11, B.O. 25/07/88) 2) los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior. 3) la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.(Texto según ley 23570, art. 1, B.O. 25/07/88) 4) los padres, en las condiciones del inciso precedente. 5) los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad. La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1. No excluyente, pero si el orden de prelación establecido entre los incisos 1. A 5. A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión. (Actualización: agosto de 1988)
Artículo 39º Los límites de edad fijados por los incisos 1, punto a) y D) 5 del artículo 38 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de este, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelador por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Artículo 40º Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 38 para los hijos nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagare hasta los veintiún años de edad, salvo que estudios hubieren finalizado antes. La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
Artículo 41º La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 38; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda el viudo, la conviviente o el conviviente. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiario, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes. (Texto según ley 23570, art. 3, B.O. 25/07/88).
Artículo 42º Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozaran de esa presentación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 38 que siga en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de este reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieran quedado excluidos por otra causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Artículo 43º Para obtener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican. Cuando acreditare diez (10) años de servicio con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjera dentro de los cinco (5) años siguientes al cese. La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgara al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones. Las disposiciones de los dos párrafos precedentes solo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley (Texto según ley 22976, art. 1, pto. 2, B.O. 22/11/83).
Artículo 44º Las prestaciones se abonaran a los beneficiarios: a) las jubilaciones ordinarias por edad avanzada y por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, en que se pagaran a partir de la solicitud D. Formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida, respectivamente; b) la pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el artículo 42, en que se pagara a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.
Artículo 45º El subsidio por sepelio se regirá por las normas de la ley 21074.
Artículo 46º Las prestaciones revisten los siguientes caracteres: a) son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios; b) no pueden ser enajenadas, ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en el artículo 47; c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimento y litisexpensas; d) están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de esta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateara en función de dicho plazo; e) solo se extinguen por las causas previstas por la ley. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno
Artículo 47º Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.
Artículo 48º Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la presentación se hallare en vías de cumplimiento.

V.- Haber de prestaciones

Artículo 49º El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzara desde un setenta a un ochenta y dos por ciento del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo con las siguientes pautas: 1- Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediaran las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en le período de diez (10) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio. (Texto según ley 22976, art. 1 pto. 3, B.O. 22/11/83). A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, a las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en su cuenta para determinar el haber, se multiplicaran por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría del estado de seguridad social en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones. Los montos obtenidos de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes se multiplicaran, a su vez por el índice de corrección al que se refiere el artículo 53, vigente a la fecha de la cesación en el servicio. En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres años de servicios, se promediaran las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda. 2.- Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes. a) setenta por ciento, si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera en tres años como mínimo. La edad requerida por la presente ley par obtener jubilación ordinaria. b) setenta y ocho por ciento, si a ese momento el afiliado excediera en tres años o mas dicha edad; c) ochenta por ciento, si a ese momento el afiliado excediera en cuatro años o mas dicha edad; d) ochenta y dos por ciento, si a ese momento el afiliado excediera en cinco años o mas dicha edad. Los incrementos de porcentaje previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de las presentación del jubilado que continúa en la actividad o volviere a la misma. 3.- Si se computaren sucesiva o simultánea servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicio, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
Artículo 50º El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta por ciento del promedio establecido de conformidad con el inciso 1. del artículo anterior.
Artículo 51º Para establecer el promedio de las remuneraciones no se consideraran las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 54.
Artículo 52º El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.
Artículo 53º Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones. Dentro de los sesenta días de producida una variación mínimo del diez por ciento en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuere su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación. La mencionada secretaría de Estado establecerá asimismo el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente. Para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones, la Secretaría de Estado de Seguridad Social realizará una encuesta permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas. Los coeficientes a los que se refiere el artículo 49 y los índices de corrección mencionados en el presente artículo serán publicados en el Boletín Oficial.
Artículo 54º Se abonara un haber anual complementario pagadero en dos cuotas, equivalentes cada una, al 50% de la jubilación o pensión a que los beneficiarios tuvieran derecho en los meses de junio y diciembre o del mejor haber mensual devengado en los semestres que culminan en los meses citados. Cuando se hubiera tenido derecho a gozar de las prestaciones solo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinara en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes. Las cuotas se pagaran en oportunidad de hacerse efectivas las prestaciones correspondientes a los meses de junio y diciembre, o al liquidarse la prestación si esta se extinguiera antes de concluir el semestre.(Texto según ley 23069, art. 1, B.O. 13/07/84).
Artículo 55º El poder ejecutivo queda facultado para establecer haberes mínimos de las prestaciones, superiores a los que resulten de aplicar a los vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, la movilidad que corresponda de acuerdo con el artículo 53, pudiendo fijar diferenciales para los casos en que las remuneraciones tenidas en cuenta para obtener la prestación hicieran presumir manifiestamente, por su exigüaut;idad, que no constituyeron una contribución ponderable en los medios de vida del afiliado. El haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgarse, incluida la movilidad que corresponda, será equivalente a quince (15) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria vigente al 1. De julio de 1988. A partir de esta fecha dicho máximo se reajustara de acuerdo con el art. 53. (Art. 55, último párrafo, texto según ley 23568, art. 3, B.O. 24/06/88).

VI.- Obligaciones de empleadores

Artículo 56º Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones; a) inscribirse como tales en la caja respectiva dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de iniciación de actividades y comunicar dentro del mismo plazo toda modificación en su situación como empleador. b) afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta días, o contar del comienzo de la relación laboral, a los trabajadores comprendidos en el presente régimen, aunque fueren menores de dieciséis años, y comunicar de inmediato a estos por escrito dicha circunstancia. c) dar cuenta de las bajas que se produzcan en el personal. d) practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden de la Dirección Nacional de recaudación previsional; e) depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior, las contribuciones a su cargo; f) remitir a la caja respectiva las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal; g) suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiere en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos; h) otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus causahabientes, cuando estos los soliciten y en todo caso a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamientos de cualquier prestación o reajuste; i) requerir de los trabajadores comprendidos en el presente régimen, dentro de los treinta días de comenzada la relación laboral, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación; j) denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de la obligaciones que a estos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión; k) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación competente disponga. Las reparticiones y organismos del estado, servicios de cuentas especiales y obras sociales y empresas del estado, de propiedad del estado y aquellas en que este posea mayoría accionaria, cualquiera fuera su forma jurídica, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.
Artículo 57º En caso que el empleador no retuviere las sumas a que está obligado, será personalmente responsable del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio del derecho de la caja a formular cargo al afiliado por dichas sumas.

VII.- Obligaciones de afiliados y de beneficiarios

Artículo 58º Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones: a) suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión; b) solicitar directamente su afiliación de la caja respectiva, dentro de los sesenta días siguientes, en caso que el empleador no diera cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 56, inc. B); c) presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso I) del artículo 56, y actualizar la misma dentro de los treinta días a contar desde la fecha en que adquiera el carácter de beneficiario de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva; d) denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de previsión.
Artículo 59º Los beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones: a) suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión. b) comunicar a la caja respectiva toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecten o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan.

VIII.- Disposiciones generales

Artículo 60º El Poder ejecutivo gestionara de los gobiernos provinciales la adecuación de la legislación local en materia de jubilaciones y pensiones a los principios de la presente ley, con miras a coordinar los distintos jubilatorios en un sistema Nacional de seguridad social.
Artículo 61º El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que dentro de cada año calendario los empleadores efectúen a las cajas el ingreso de sumas periódicas y uniformes, sujetas a oportuno reajuste, a cuenta de los aportes y contribuciones que se deban abonar durante ese período sobre la base de los devengados en el año inmediatamente anterior, u otros índices. Podrá asimismo establecer tablas o baremos para el pago de los aportes y contribuciones y la determinación de los haberes de las prestaciones.
Artículo 62º Facultase al Poder ejecutivo para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros. En tales casos los límites de edad y de servicios no podrán reducirse en más de cinco años con relación a los exigidos por el artículo 28.
Artículo 63º Derogado por decreto 78/94
Artículo 64º Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada, quedaran sujetos a las siguientes normas: a) para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los artículos 52, inciso c) de la ley 14473 y 66 de la presente; b) si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la ley 15284 y el artículo 66. El Poder ejecutivo podrá sin embargo, establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que estas alcanzaren a un período mínimo de tres años, excepto en los casos contemplados por la ley 15284. c) cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de tres años con aportes. Las exigencias establecidas en el último párrafo de los incisos b) y c) no rigen para transformación en jubilación por invalidez.
Artículo 65º El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.(Art. 65, segundo párrafo, texto según ley 22431, art. 17, B.O. 20/03/81). El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.
Artículo 66º Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan. El Poder ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación como también establecer en los supuestos en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios. La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o mas tareas. Cuando el docente, o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en el que optare por continuar, el cómputo se cerrara a la fecha de solicitud del beneficio. Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieran continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron, igual derecho tendrán quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de investigación, siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de tres años, excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.
Artículo 67º En los caso que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia a la caja de que sea beneficiario, dentro del plazo de noventa días corridos, a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia.
Artículo 68º El jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el artículo anterior, quedara privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que la caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda de acuerdo con el inciso b) del artículo 64. El jubilado deberá, además reintegrar con intereses lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir si continuare en actividad; caso contrario se le formulara cargo en los términos del inciso D) del artículo 46. El empleador que conociendo que el jubilado se halla en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, no denunciare esa circunstancia a la caja, será pasible de una multa equivalente a cinco veces lo percibido indebidamente por el jubilado en concepto de haberes jubilatorios. La no exhibición por parte del empleador de la declaración jurada a la que se refiere el inciso I) del artículo 56 o el hecho de que aquel no practique las retenciones en concepto de aportes, hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de jubilación, que el empleador conocía a esta circunstancia.
Artículo 69º Los beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la ley 9688 y sus modificatorias los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.
Artículo 70º Para tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedara condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la ley vigente en ese momento. Las cajas darán curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se requieren para solicitar alguna prestación o por extinción del contrato de trabajo.
Artículo 71º No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones computados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada. El cómputo de servicios a simple declaración del afiliado o sus causahabientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial, tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente.
Artículo 72º El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad al diciembre de 1968, queda sujeto a las siguientes normas: a) podrá transformar la prestación, siempre que acreditara los requisitos exigidos para la obtención de prevista en esta ley; b) si gozara de alguna de las prestaciones previstas en la presente, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones; c) si no acreditara los requisitos para la obtención de alguna de las prestaciones previstas en esta ley, no se computara el tiempo y sólo podrá reajustar el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren más favorables. Para la procedencia de la transformación o reajuste deberán concurrir las exigencias establecidas en los artículos 64, inciso b), ultimo Parrado, o 66, último párrafo. La transformación y reajuste se efectuaren aplicando las disposiciones de la presente ley. (Actualización: febrero de 1977).
Artículo 73º Cuando hubiere recaudo resolución judicial o administrativa firmes, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por los artículos 44, inciso a), y 82, se considerara como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Artículo 74º Cuando circunstancias excepcionales lo hicieran conveniente, el Poder ejecutivo podrá establecer regímenes de anticipos de las prestaciones a acordar a los peticionarios de jubilaciones y pensiones, con carácter general o para determinados sectores de afiliados, en las condiciones y con las modalidades que fije.
Artículo 75º La administración del presente régimen estará a cargo de las cajas nacionales de previsión de la industria, comercio y actividades civiles y para el personal del estado y servicios públicos, creados por los artículos 9 y 10 de la ley 17575.
Artículo 76º Los haberes de las jubilaciones ordinarias y por invalidez otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la vigencia de la presente que resultaren inferiores al porcentaje establecido en el inciso 2, punto a) del artículo 49, así como las pensiones derivadas de esas prestaciones, serán ajustadas a fin de llevarlos a montos equivalentes o semejantes a dicho porcentaje. A tales efectos la Secretaría de estado de seguridad social dispondrá los ajustes necesarios para alcanzar gradualmente los montos indicados en un plazo máximo de un año a partir del 1 de noviembre de 1976. La mencionada secretaria de estado establecerá las normas de procedimientos correspondientes.
Artículo 77º Los varones que durante el año 1967 hubieran cumplido cincuenta y tres años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los cincuenta y nueve años de edad; los que durante el mismo año hubieran cumplido cincuenta y cuatro o mas años de edad, tendrán derecho a ese beneficio a los cincuenta y ocho años de edad.
Artículo 78º Las mujeres que durante el año 1967 hubieran cumplido la edad requerida por las normas vigentes hasta el 15 de junio de ese año para obtener jubilación ordinaria integra, o hubieran cumplido cuarenta y nueve o mas años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los cincuenta y cuatro años de edad. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable a las personas comprendidas en regímenes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968 que exigían para la jubilación ordinaria límites de edad superiores a los establecidos en dichos artículos.
Artículo 79º Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o mas personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos caso a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación. Si las prestaciones estuvieren a cargo de las cajas nacionales de previsión o del Instituto municipal de Previsión Social de la ciudad de Buenos Aires, y su suma excediere el límite antes indicado, se reducirá el haber de la última otorgada aunque con motivo de esa reducción su monto resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra. Si alguna de las prestaciones estuviere a cargo de un régimen jubilatorio provincial o municipal, que no estableciere montos máximos o no previera la reducción proporcional del haber, se reducirá exclusivamente el de la prestación a cargo de las cajas nacionales de previsión o del Instituto municipal de Previsión social de la ciudad de Buenos Aires, hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el Parrado primero, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación.

IX.- Disposiciones complementarias

Artículo 80º Será caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo diez años continuos o discontinuos con aportes. Si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de la prestación aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. En este mismo supuesto, si acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas. A los efectos de establecer el tiempo mínimo o mayor con aportes a que se refieren los párrafos precedentes, el acreditado en las cajas nacionales de previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para el Personal del Estado y Servicios Públicos se sumará como si perteneciere a una misma caja. En tal supuesto será caja otorgante del beneficio aquella de las mencionadas en que se acreditare mayor tiempo, o la que eligiere el afiliado si los períodos acreditados en ambas fueren iguales. No se considera tiempo con aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo, aunque fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación de cargo.
Artículo 81º El reconocimiento de servicios no estará sujeto a las transferencias establecidas por el decreto-ley 9316/46, lo dispuesto precedentemente se aplica, también a las transferencias que no se hubieran efectuado a la fecha de vigencia de la presente ley. La disposición del presente artículo rige entre las cajas nacionales de previsión, el Instituto municipal de Previsión social de la ciudad de Buenos Aires y las cajas o institutos provinciales y municipales de jubilaciones y pensiones que tengan establecido un sistema similar. La demora en las transferencias por parte de las cajas o institutos que reconozcan servicios, cuando aquellas correspondan, no será obstáculo para el otorgamiento y liquidación de las prestaciones.
Artículo 83º Las disposiciones de los artículos 48, 61 segundo párrafo, 74 y 79 a 82 son también aplicables en el régimen de la ley 18038 (t. o. 1974). Las de los artículos 80 y 82 se aplican, asimismo, en los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y de las provincias y sus municipalidades.
Artículo 84º Restablécese la vigencia del artículo 33 de la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por decreto-ley 7672-63.
    

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