Artículo
1º |
Las
condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustaran, en
todo el territorio de la república, a las normas de la presente ley
de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Sus
disposiciones se aplicaran a todos los establecimientos y
explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la
naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se
ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole
de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se
utilicen o adopten. |
Artículo
2º |
A
los efectos de la presente ley los términos «establecimiento», «explotación»,
«centro de trabajo « o «puesto de trabajo « designan todo lugar
destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier
índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial,
transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y
dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer
o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del
trabajo o con el consentimiento expreso tácito del principal. El término
empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública,
que utiliza la actividad de una o mas personas en virtud de un
contrato o relación de trabajo. |
Artículo
3º |
Cuando
la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en
establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o
con maquinarias, elementos o, dispositivos por el suministrados,
este será solidariamente responsable del cumplimiento de las
disposiciones de esta ley. |
Artículo
4º |
La
higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas
y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole
que tengan por objeto:
a) |
Proteger
la vida, preservar y mantener la integridad Sico física de
los trabajadores; |
b)
|
Prevenir,
reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos
centros o puestos de trabajo; |
c)
|
Estimular
y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención
de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la
actividad laboral. |
|
Artículo
5º |
A
los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos
los siguientes principios y métodos de ejecución:
a)
|
Creación
de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de
medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial; |
b)
|
Institucionalización
gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o
particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores
ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de
riesgo; |
c)
|
Sectorialización
de los reglamentos en función de ramas de actividad,
especialidades profesionales y dimensión de las empresas; |
d)
|
Distinción
a todos los efectos de esta ley entre actividades normales,
penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento
prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes
insalubres; |
e)
|
Normalización
de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose
definiciones concretas y uniformes para la clasificación de
los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo; |
f)
|
Investigación
de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades
del trabajo especialmente de los físicos, fisiológicos y
sociológicos |
g)
|
Realización
y centralización de estadísticas normalizadas sobre
accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para
el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención; |
h) |
Estudio
y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del
trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en
lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas,
riesgosas o determinantes de vejez o agotamientos prematuros
y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres; |
i) |
Aplicación
de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los
casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos
para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor; |
j) |
Fijación
de principios orientadores en materia de selección e ingreso
de personal en función de los riesgos a que den lugar las
respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales; |
k) |
Determinación
de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar
el funcionamiento de las empresas o establecimientos; |
l) |
Adopción
y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de
los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados
que hagan a los objetivos de esta ley; |
m) |
Participación
en todos los programas de higiene y seguridad de las
instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las
asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores
con personería gremial; |
n) |
Observancia
de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a
las características propias del país y ratificación, en las
condiciones previstas precedentemente, de los convenios
internacionales en la materia; |
ñ) |
difusión
y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención
que resultan universalmente aconsejables o adecuadas; |
o) |
Realización
de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de
acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas
reglamentaciones. |
|
Artículo
6º |
Las
reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de
trabajo deberán considerar primordialmente:
a) |
Características
de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales,
centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y
procedimientos seguidos en el trabajo; |
b) |
Factores
físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica,
presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y
radiaciones ionizantes; |
c) |
Contaminación
ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos; |
d) |
Efluentes
industriales. |
|
Artículo
7º |
La
reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán
considerar primordialmente:
a) |
Instalaciones,
artefactos y accesorios; útiles y herramientas; ubicación y
conservación; |
b) |
Protección
de máquinas, instalaciones y artefactos; |
c) |
Instalaciones
eléctricas; |
d)
|
Equipos
de protección individual de los trabajadores; |
e) |
Prevención
de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo; |
f)
|
Identificación
y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares
peligrosos y singularmente peligrosos; |
g) |
Prevención
y protección contra incendios y cualquier clase de
siniestros. |
|
Artículo
8º |
Todo
empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de
higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los
trabajadores, especialmente en lo relativo:
a) |
A
la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de
los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales
y sanitarias adecuadas; |
b) |
A
la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de
maquinarias y de todo género de instalaciones, con los
dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica
aconseje; |
c) |
Al
suministro y mantenimiento de los equipos de protección
personal; |
d) |
A
las operaciones y procesos de trabajo. |
|
Artículo
9º |
sin
perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son
también obligaciones del empleador:
a)
|
Disponer
el examen pre-ocupacional y revisión médica periódica del
personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo
de salud; |
b)
|
Mantener
en buen estado de conservación, utilización y
funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de
trabajo; |
c)
|
Instalar
los equipos necesarios para la renovación del aire y
eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas
en el curso del trabajo; |
d)
|
Mantener
en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las
instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua
potable;
|
e)
|
Evitar
la acumulación de desecho y residuos que constituyan un
riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones
periódicas pertinentes; |
f)
|
Eliminar,
aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para
la salud de los trabajadores; |
g)
|
Instalar
los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de
incendio o cualquier otro siniestro; |
h)
|
Depositar
con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad
las sustancias peligrosas; |
i)
|
Disponer
de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros
auxilios; |
j)
|
Colocar
y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen
medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las
maquinarias e instalaciones; |
k)
|
Promover
la capacitación del personal en materia de higiene y
seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la
prevención de los riesgos específicos de las tareas
asignadas; |
|
Artículo
10º |
Sin
perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el
trabajador estará obligado a:
a)
Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las
recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de
uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de
los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;
b)
Someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y
cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le
formulen;
c)
Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y
seguridad y observar sus prescripciones;
d)
Colaborar en la organización de programas de formación y educación
en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se
dictaren durante las horas de labor. |
Artículo
11º |
El
Poder Ejecutivo Nacional dictara los reglamentos necesarios para la
aplicación de esta ley y establecerá las condiciones y recaudos
según los cuales la autoridad Nacional de aplicación podrá
adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las
actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas
que rigen la duración de la jornada de trabajo.
Hasta
tanto continuaran rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la
materia. |
Artículo
12º |
Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus
reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o
provincial que corresponda, según la ley 18608, de conformidad con
el régimen establecido por la ley 18694.
|
Artículo
13º |
Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y
archívese.
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