Buenos
Aires, 28 de julio de 2000
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Visto
el Exp. Nº 12.978-2000, por el cual tramita el proyecto de decreto
reglamentario de la Ley Nº 257, promulgada por Decreto Nº 2.158-GCBA-99
(B.O.C.B.A. Nº 826), y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante dicha norma se incorporan nuevas obligaciones de los propietarios
de inmuebles a las ya contempladas en el artículo 6.3.1.1
"Obligaciones del propietario relativas a la conservación de las
obras" del Código de la Edificación (AD 630.73); se definen con
precisión los componentes de las obras que deban preservarse en buen
estado, concurriendo de tal modo a que se prevea con anticipación el
riesgo por falla, ruina o colapso de los elementos constructivos que no
están correctamente mantenidos; y se especifica la periodicidad con que
deberán inspeccionarse dichos componentes, dependiendo de su antiguedad y
estado de conservación. |
Que
para determinar el universo de edificios a inspeccionar es menester crear
un registro y establecer los mecanismos administrativos que permitan
realizar el seguimiento de su cumplimiento en tiempo y forma. |
Que
para poder instrumentar los mecanismos previstos, se torna imprescindible
el dictado de una norma que determine la oportunidad y el modo en que, el
organismo con competencia en el tema, llevará adelante el seguimiento y
el control de su cumplimiento; |
Que
para poder instrumentar los mecanismos previstos, se torna imprescindible
el dictado de una norma que determine la oportunidad y el modo en que, el
organismo con competencia en el tema, llevará adelante el seguimiento y
el control de su cumplimiento; |
Que
se hallan establecidas las excepciones directas y las pasibles de ser
solicitadas a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro; |
Que
se debe definir la forma en que se computará la antigüedad de cada
edificio, para determinar la periodicidad de sus inspacciones; |
Que
para realizar las inspecciones, deben intervenir profesionales habilitados
por sus respectivos Consejos de acuerdo con los alcances que para cada
caso establece el Codigo de la Edificación; |
Que
para la materialización por parte de los profesionales intervinientes de
las respectivas inspecciones, y en función de la magnitud de los
edificios a inspeccionar, es imprescindible estandarizar la forma de
presentación de sus informes y la gestión resultante; |
Que
se deberán prever los términos de los plazos de vencimientos de las
obligaciones, como así también el momento y la forma en la que el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomará a su cargo la
inspección, el mantenimiento y/o la restauración de los edificios
pertenecientes a propietarios que no hayan dado cumplimiento a sus
obligaciones; |
Por
ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y
104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, |
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: |
Articulo
1·- Los propietarios de los edificios existentes en la Jurisdicción,
deberán acreditar ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro, mediante la presentación de un Certificado de Conservación y
un informe Técnico, que han dado intervención a un profesional, quien
dará cuenta con su firma del buen estado de los elementos de los mismos
que a continuación se detallan:
-
Balcones, terrazas y azoteas;
-
Barandas, balaustres y barandales;
-
Mensulas, cartelas, modillones, cornisas, seledizos, cariátides,
atlantes, pináculos, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto,
aplicado o en voladizo;
-
Soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
-
Antepechos, murales, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;
-
Carteles, letreros y maceteros;
-
Jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados,
azulejos, mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro
tipo de revestimiento existente, utilizado en la construcción;
-
Cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u
ondulados, simples o de seguridad (láminados, armados o templados),
moldeados y de bloques.
En
todo los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de
evitar accidentes, conservando la integridad de los elementos ornamentales
de la fachada. En el caso de tener que proceder a la demolición de algún
elemento, se solicita previamente una autorización fundada técnicamente
para realizarla, ente la Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro.
Las
verificaciones deberán incluir el estado de sus fijaciones, niveles,
escuadra y estado de carga de los mismos. En los casos en que corresponda
efectuar tareas, deberán realizarse las tramitaciones correspondientes, y
solicitar previamente en base al informe Técnico la autorización
correspondientes; |
Art.
2º - Los propietarios de edificios deberán presentar el Certificado de
Conservación referido en el artículo precedente, de acuerdo con el
modelo establecido en el ANEXO I
que forma parte del presente decreto, con la periodicidad que se indica en
el cuadro siguiente:
Antigüedad
del edificio |
Periodicidad
de la presentación del certificado de conservación |
Desde
10 años hasta 21 años inclusive |
Cada
10 años |
Más
de 21 años hasta 34 años inclusive |
Cada
8 años |
Más
de 34 años hasta 50 años inclusive |
Cada
6 años |
Más
de 50 años hasta 71 años inclusive |
Cada
4 años |
De
72 años en adelante |
Cada
2 años |
|
Art.
3º - La primera presentación del Certificado de Conservación deberá
ser realizada en la Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro dentro del plazo máximo que corresponda, conforme al siguiente
detalle;
a) |
Doce
(12) meses, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley
Nº 257, para los inmuebles de 72 años de antigüedad en adelante, o
aquellos que presenten deterioros manifiestos; |
b) |
Dos
(2) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley
Nº 257, para los inmuebles de más de 50 años de antigüedad , hasta
71 años de antigüedad inclusive; |
c) |
Tres
(3) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley
Nº 257, para los inmuebles de más de 34 años de antigüedad, hasta
50 años de antigüedad inclusive; |
d) |
Cuatro
(4) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley
Nº 257, para los inmuebles de más de 21 años de antigüedad, hasta
34 años de antigüedad inclusive; |
e) |
Cinco
(5) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
257, para los inmuebles de 10 años de antigüedad, hasta 21 años de
antigüedad inclusive. |
|
Art.
4º - La antigüedad de los edificios, a la que se refieren los artículos
2º y 3º del presente decreto, se computará desde la fecha del
Certificado Final de Obra o, en el supuesto de no existir éste, desde la
fecha de expedición del Certificado de Mensura en Propiedad Horizontal,
cuando corresponda, o desde su alta para el pago de las contribuciones que
los gravan. |
Art.
5º - El propietario deberá encomendar a un profesional la realización
de una inspección Técnica de aquellos elementos a los que hace
referencia el artículo 1º del presente decreto. El profesional designado
deberá confeccionar un Informe Técnico detallado, en el que se
especificará el estado de los mismos, fundamentalmente de acuerdo con los
lineamientos establecidos en el ANEXO
II, que forma parte del presente. En caso de comprobarse una
deficiencia edilicia, se especificarán los criterios a seguir para
subsanarla y, al mismo tiempo consolidar la seguridad estructural
comprometida. Dicho informe deberá contener una categorización de los
daños, del tipo de acciones a tomar, los plazos para concretarlas y la
tecnología a aplicar para resolverlos, que deberán ser tenidas en cuenta
al momento de las obras. Previo al comienzo de éstas, cuando
eventualmente corresponda, se deberán cumplimentar las presentaciones y
realizar los procedimientos establecidos en el Código de la Edificación
y las demás normas vigentes. |
Art.
6º - El Informe Técnico deberá ser presentado al propietario por el
profesional interviniente en tres (3) ejemplares, los cuales deberán ser
suscriptos por ambos, quedando uno en poder del propietario y los
restantes en poder del profesional. Dicho informe deberá ser presentado a
su vez en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro
dentro del término de noventa (90) días corridos contados a partir de la
fecha de su suscripción, perdiendo en su defecto toda validaz. Para el
caso que el propietario no realice las obras en los plazos recomendados,
el profesional deberá presentar la tercera copia al vencimiento de éstos
en la precipitada repartición técnica. |
Art.
7º - el profesional podrá, luego de cumplida la primera presentación
determinada en el artículo 3º del presente decreto, modificar el plazo
de presentación del siguiente Certificado de Conservación fijado en el
artículo 2º del mismo, reduciéndolo conforme a la verificación que
llevare a cabo en el lugar, y/o de la documentación que haya tenido a la
vista probatoria de la realización de obras de mantenimiento y
conservación preventivos, que le permitan respaldar tal determinación. |
Art.
8º - El simple vencimiento del plazo previsto para la presentación del
Certificado de Conservación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 2º, 3º y 6º del presente decreto, hará incurrir al
propietario en incumplimiento en forma automática, dando lugar a la
aplicación de las sanciones previstas tanto en el Régimen de
Penalidades, como en, el Código de Edificación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 6, 4, 1 5 del mismo. |
Art.
9º - Las fachadas a considerar en cada edificio de perímetro libre,
serán: la del contrafrente y las laterales. En los casos de perímetro
semilibre serán: la del frente, la del contrafrente y la lateral. En los
edificios construidos entre predios, deberá considerarse: la fachada del
frente, la del contrafrente y los tratamientos existentes en los muros
divisores. |
Art.
10 – Las inspecciones, el Certificado de Consevación y el Informe
Técnico serán efectuados por los profesionales mencionados en Capitulo
2.5 "De los Profesionales y Empresas " del Código de la
Edificación (AD 630.17), en la medida de los alcances allí adjudicados,
debidamente registrados por el respectivo Consejo Profesional para esa
tarea, de acuerdo a las normas que rijan sobre el particular. Deberán
certificarse las firmas del Certificado de Conservación y del informe
Técnico, ante el Consejo Profesional respectivo. |
Art.
11 – La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro
confeccionará un padrón de todos los inmuebles existentes en
jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual constarán sus
ubicaciones, sus tipologías, sus fechas de construcción, y/o su
antigüedad, conforme se establezca a partir de los determinado en el
artículo 4º del presente decreto. |
Art.
12 – En base a los datos del padrón referido en el artículo precedente
se confeccionará un archivo de seguimiento, en el que constará: la fecha
de presentación de los Certificados de Conservación; las fechas de los
vencimientos de las sucesivas presentaciones de los mismos; los datos
identificatorios de los profesionales actuantes en cada caso; y los datos
identificatorios del propietario y/o su representante legal, si así
correspondiera. |
Art.
13 – La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro
confeccionará un listado de propietarios en mora, para la tramitación de
la aplicación de las penalidades que corresponda imponer según el
régimen vigente. |
Art.
14 – El presente decreto será refrendado por los señores secretarios
de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas. |
Art.
15 – Dése el Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires, dése a la prensa, comuníquese al Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección
General de Fiscalización de Obras y Catastro.
OLIVERA
Enrique
Garcia Espil
Eduardo
Alfredo Delle Ville
DECRETO
Nº 1.233 |
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