Buenos
Aires, 30 de setiembre de 1999
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza
de Ley:
Artículo
1º - Incorpórase al artículo 6.3.1.1 "Obligaciones
del propietario relativas a la conservación de las obras". AD
630.75, del Código de Edificación, el siguiente párrafo:
"Asimismo
se mantendrán en buen estado los siguientes elementos:
a) |
Balcones,
terrazas y azoteas; |
b) |
Barandas,
balustres y barandales; |
c) |
Ménsulas,
cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes,
pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento
sobrepuesto, aplicado o en voladizo; |
d) |
Soportales
de cualquier tipo, marquesinas y toldos; |
e) |
Antepechos,
muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas; |
f) |
Carteles,
letreros y maceteros; |
g) |
Jaharros,
enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados,
mayólicas, azulejos, cerámicas, maderas y chapas metálicas;
todo otro tipo de revestimientos existentes utilizados en la
construcción; |
h) |
Cerramientos
con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u
ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o
templados), moldeados y de bloques. |
En
todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto
de evitar accidentes conservando la integridad de los elementos
ornamentales de las fachadas, en el caso de tener que proceder a la
demolición de algún elemento, se solicitará previamente una
autorización fundada técnicamente para realizarla ante la autoridad de
aplicación de la presente ley.
Artículo
2º - Los propietarios de inmueble deberán acreditar haber
llevado a cabo una inspección técnica específica del estado de los
elementos incluídos en el listado del artículo 1º con la periodicidad
que se detalla a continuación:
Antigüedad
del edificio |
Periodicidad
de la inspección |
desde
10 a 21 años |
cada
10 años |
más
21 a 34 años |
cada
8 años |
más
34 a 50 años |
cada
6 años |
más
50 a 71 años |
cada
4 años |
más
72 años en adelante |
cada
2 años |
La
verificación deberá incluir, además de los elementos enumerados en el
artículo 1º de la presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado
de cargas a que estén sometidos.
Artículo
3º - Están eximidos de la obligación prevista en el artículo
2º, los inmuebles de planta baja destinados a vivienda, salvo que posean
salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la
acera. En el caso de viviendas de planta baja cuyas salientes no revisten
mayor peligrosidad, el propietario podrá solicitar a la Dirección
General de Fiscalización de Obras y Catastro, que se le exceptue de este
tipo de obligación, que deberá concederla después de la primera
inspección, siempre que el profesional que la efectúe, bajo su
responsabilidad, así lo recomiende.
Artículo
4º - La Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro, deberá implementar los mecanismos administrativos que resulten
necesarios para la identificación de todos los inmuebles existentes en la
ciudad de Buenos Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de
antigüedad prevista en el artículo 2º.
Artículo
5º - Las inspecciones contempladas en esta ley podrán ser
efectuadas por los profesionales y los constructores mencionados en el Capítulo
2.5 "De los profesionales y empresas" del Código de Edificación
-AD 630.17-, en la medida de las competencias alli adjudicadas.
Artículo
6º - El profesional o constructor habilitado deberá
realizar un informe detallado del estado de la fachada del edificio,
donde se especifique, en el caso de requerirse, las intervenciones
necesarias para la recuperación o consolidado. En este sentido, dicho
informe deberá contener una caracterización de los daños encontrados,
del tipo de intervenciones a realizar, los plazos recomendados para
realizarlas y la tecnología apropiada para resolverlo.
En
los casos de edificios de perímetro libre se deberá considerar fachada
al frente, contrafrente y laterales. En los edificios construídos entre
medianeras se deberá considerar fachada al frente y al contrafrente. En
los casos de edificios de perímetro semilibre se deberá considerar
fachada al frente, contrafrente y lateral.
El
informe que realiza el profesional habilitado se emitirá en tres
ejemplares, uno para el propietario del inmueble, otro para el
profesional y el tercero deberá quedar en poder de la autoridad de
aplicación.
Artículo
7º - Los propietarios del inmueble deberán acreditar haber
cumplido con las inspecciones técnicas previstas, así como los
trabajos de conservación que según las mismas se hubieran considerado
necesarias. Deberán asimismo entregar a la Dirección General de
Fiscalización de Obra y Catastro la certificación del profesional
interviniente sobre el cumplimiento de las obras precitadas.
Las
obligaciones del párrafo precedente deberán ser satisfecha en un plazo
no mayor a:
a) |
12
meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley para los
inmuebles cuya antiguedad supere los 72 años o aquellos que
presenten deterioros manifiestos:
|
b) |
Dos
años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
propietarios de inmuebles de entre 51 y 71 años de antigüedad; |
c) |
Tres
años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
propietarios de inmuebles de entre 35 y 50 años de antigüedad; |
d) |
Cuatro
años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
propietarios de inmuebles de entre 22 y 34 años de antigüedad; |
e) |
Cinco
años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
propietarios de inmuebles de entre 11 y 21 años de antigüedad; |
Artículo
8º - En caso de incumplimiento se procederá
a la inspección, mantenimiento y/o restauración de los elementos
verificados, según corresponda gozando la Administración de las
prerrogativas descriptas en el Artículo 6.4.1.5 del Código de la
Edificación.
Artículo
9º - Lo establecido en el artículo anterior no excluye la
aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la
seguridad, el bienestar y la estética urbana.
Artículo
10º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesaria
para instrumentar créditos destinados a los propietarios que deban
realizar obras de conservación exigidas por la aplicación de la presente
ley.
Artículo
11º - La reglamentación de la presente ley deberá dictarse
dentro de los noventa días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo
día de su publicación.
Artículo
12 - Comuniquese, etc...
Buenos
Aires, 12 de noviembre de 1999.
En
uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 257 (Expediente Nº
66.556-99), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires el 30 de setiembre de 1999.
Dése
al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado
Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e
Institucionales; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos a la
Secretaría de Planeamiento Urbano y a la Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastros.
El
presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de
Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.
Eduardo
Alfredo Delle Ville
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