LEY
3.254
Modificación
de la Ley 941
(Registro
Público de Administradores de la CABA) |
|
CAPÍTULO I.-
REGISTRO. |
Artículo
1°.- |
Modifíquese
el Artículo 2° de la Ley 941 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo
2°.- Obligación de inscripción: La administración de
consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la
previa inscripción en el Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal." |
Artículo
2°.- |
Modifíquese
el Artículo 3° de la Ley 941 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo
3º.- Administradores/as Voluntarios/as: Se denominan
Administradores/as Voluntarios/as a todos/as aquellos/as
propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificios y
cumplan la función de administrador sin percibir retribución
alguna." |
Artículo
3°.- |
Agréguese
al Artículo 4° de la Ley 941 el siguiente texto:
e.-
|
Informe
expedido por el Registro de Juicios Universales. |
f.-
|
Certificado
de aprobación de un curso de capacitación en administración
de consorcios de propiedad horizontal, en el modo y forma que
establezca la reglamentación de la presente. |
Los/las
administradores/as voluntarios/as gratuitos/as solo deberán
presentar:
a).- |
Original
y copia del Documento Nacional de Identidad |
b).- |
Copia
certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los
datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del
mismo y designación ad honorem como administrador. Asimismo,
descripción de la unidad funcional de la cual es propietario
con su número de matrícula del Registro de Propiedad
Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la
totalidad de los copropietarios. |
|
Artículo
4°.- |
Agréguese
al Artículo 5° de la Ley 941 como inciso "d" el
siguiente texto:
"d.-
Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados
con la administración de intereses, bienes o fondos ajenos,
mientras dure la inhabilitación." |
Artículo
5°.- |
Modifíquese
el Artículo 6° de la Ley 941 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo
6º.- Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede
acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el
Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez
es de treinta (30) días. En dicha certificación deben constar la
totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo
4º de la presente ley, así como las sanciones que se le hubieran
impuesto en los dos últimos años.
El/la
administrador/a debe presentar ante el consorcio el certificado de
acreditación en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se
realice a fin de considerar su designación." |
Artículo
6°.- |
Modifíquese
el Artículo 7° de la Ley 941 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo
7°.- Publicidad del Registro: El Registro es de acceso
público, gratuito y debe estar disponible para su consulta en la
página web del Gobierno de la Ciudad. Asimismo, la reglamentación
establecerá los lugares físicos de consulta." |
Artículo
7°.- |
Modifíquese
el capítulo II de acuerdo al siguiente articulado:
CAPÍTULO
II.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR.
"Artículo
8º.- Presentación de constancia de inscripción: El/la
administrador/a debe presentar anualmente una constancia del
certificado de inscripción en el Registro actualizado en la
asamblea ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega de una copia
de la presente ley al consorcio de propietarios presentes. De igual
forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su
designación o continuidad.
Artículo
9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus
funciones deben:
a.- |
Ejecutar
las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios
conforme lo previsto por las normas vigentes. |
b.- |
Atender
a la conservación de las partes comunes, resguardando
asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme
lo dispuesto por las normas vigentes. |
c.- |
Asegurar
al edificio contra incendio y accidentes, al personal
dependiente del Consorcio y terceros. |
d.- |
Llevar
en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas
vigentes. |
e.- |
Llevar
actualizado un libro de Registro de Firmas de los
Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada
Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan
verificar la autenticidad de los poderes que se presenten. |
f.- |
Conservar
la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso
de los consorcistas a la misma. |
g.- |
Denunciar
ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación
antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que
administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de
obra, según corresponda conforme las normas vigentes. |
h.- |
Depositar
los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del
Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la
asamblea de propietarios. |
i.- |
La
gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad
Horizontal debe, siempre que la Asamblea Ordinaria o
Extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y
acompañada de un informe de control de gestión realizados
por Profesionales de Ciencias Económicas.
De
igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá
disponer la realización de una auditoria legal a cargo de un
Profesional del Derecho.
Para
lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá observar
que los profesionales posean matrícula habilitante en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar legalizada
de acuerdo con la normativa correspondiente. |
j.- |
Convocar
a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los
reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad,
especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y
finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la
última asamblea realizada. |
k.- |
En
caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición
del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y
documentación relativos a su administración y al consorcio,
no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los
mismos. |
l.- |
Los
recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener
los siguientes datos:
a).- |
Denominación
y domicilio del consorcio |
b).- |
Piso
y departamento |
c).- |
Nombre
y apellido del/a propietario/a |
d).- |
Mes
que se abona, período o concepto |
e).- |
Vencimiento,
con su interés respectivo |
f).- |
Datos
del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y
número de inscripción en el Registro |
g).- |
Lugar
y formas de pago |
|
|
|
|
|
m.- |
En
caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de
Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta
bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de
los dos (2) días hábiles desde su recepción. |
Artículo
10.- De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de
expensas contendrán:
a.- |
Datos
del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o
C.U.I.L., Nº de inscripción en el Registro). |
b.- |
Datos
del consorcio, con el N° de C.U.I.T. y Clave de
Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de
Edificios de Renta y Horizontal. |
c.- |
Detalle
de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o
pasivo total. |
d.- |
Nombre
y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del
edificio, N° de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras
detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de
descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del
consorcio. |
e.- |
Detalle
de los pagos por suministros, servicios y abonos a
contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, N°
de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo realizado,
elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de
cuotas y número de cuota que se abona. |
f.- |
Detalle
de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía,
número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados,
fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que
se abona. |
g.- |
El
recibo del administrador por el cobro de sus honorarios,
detallando N° de C.U.I.T., número de inscripción en el
Registro de Administradores, consignando su situación fiscal,
importe total y período al que corresponde. |
h.- |
En
caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras
causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la
liquidación mensual todos los datos del mismo (número de
juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y
estado) y capital reclamado. |
i.- |
Incluir
el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio
correspondiente al mes anterior. |
Artículo
11.- Requisitos para contratar: Los administradores de
consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del
consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o
realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos:
a.- |
Título
y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la
legislación vigente así lo disponga. |
b.- |
Nombre,
domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la
inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o
contratista. |
c.- |
Descripción
detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra,
por separado. |
d.- |
El
plazo en el que se realizará la obra o se prestará el
servicio. |
e.- |
Si
se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración
de esta. |
f.- |
El
plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el
precio. |
g.- |
Seguros
de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o
contratista, en los casos que así lo exija la legislación
vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a
trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a
favor del consorcio. |
Los
administradores deben exigir original de los comprobantes
correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por el
plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno
mayor.
En
aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia
o para evitar daños mayores el/la administrador/a podrá
exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este
artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo
el resto a lo prescripto.
Artículo
12.- Declaración jurada: Los/as administradores/as
inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben presentar
anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá
carácter de declaración jurada:
a.- |
Listado
actualizado de los consorcios que administra, consignando si
lo hace a título gratuito u oneroso. |
b.- |
Copia
de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas. |
c.- |
Detalle
de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de
seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter
obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si
correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios
dependientes de cada uno de los consorcios que administra; |
d.- |
Detalle
de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e
inspecciones legalmente obligatorios; |
e.- |
Declaración
jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este,
destinado a garantizar sus responsabilidades como
administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la
constancia de la constitución a favor del consorcio de
propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de
responsabilidad profesional emitido por una compañía de
seguros. |
Se
exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as
administradores/as voluntarios/as gratuitos/as. |
Artículo
8°.- |
Modifíquese
el capítulo III según el siguiente articulado:
"CAPÍTULO
III.- DEL MANDATO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo
13.- Duración: El administrador, salvo disposición en
contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y
Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1)
año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la
asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en
el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de
los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.
Puede
ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la
mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El
término de un año regirá a partir de la aprobación de esta ley.
Artículo
14.- De los honorarios: Los honorarios del Administrador son
acordados entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin
ninguna otra entidad o Cámara que los regule y sólo podrán ser
modificados con la aprobación de la Asamblea Ordinaria, o en su
caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la mayoría
dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición
se requerirá mayoría absoluta. |
Artículo
9°.- |
Incorpórese
un nuevo capítulo a la Ley 941, cuyo articulado es el siguiente:
"CAPÍTULO
IV.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES.
Artículo
15.- Infracciones: Son infracciones a la presente ley:
a.- |
El
ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de
propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado
por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el
Artículo 3º. |
b.- |
La
contratación de provisión de bienes o servicios o la
realización de obras con prestadores que no cumplan con los
recaudos previstos en el artículo 11º. |
c.- |
El
falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º. |
d.- |
El
incumplimiento de las obligaciones impuestas por los
artículos 9º y 10º, cuando obedecieran a razones
atribuibles al administrador. |
e.- |
El
incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in
fine. |
f.- |
Para
el caso de los administradores a título voluntario/gratuito,
la única infracción será la no inscripción en el Registro. |
Artículo
16.- Sanciones: Las infracciones a la presente ley se sancionan
con:
a.- |
Multa
cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios
correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de
los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin
vivienda. |
b.- |
Suspensión
de hasta nueve (9) meses del Registro; |
c.- |
Exclusión
del Registro. |
Se
puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las
sanciones fijadas en los incisos b) y c).
En
la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como
agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y,
en su caso, la reincidencia.
Se
considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción
de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes
a que la sanción quedara firme." |
Artículo
10.- |
Incorpórese
un nuevo capítulo a la Ley 941, cuyo articulado es el siguiente:
"CAPÍTULO
V.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Artículo
17.- Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar las
denuncias correspondientes o actuar de oficio cuando toma
conocimiento de la posible comisión por parte de los
administradores de actos contrarios a la presente ley.
Artículo
18.- Instrucción del sumario.- Recibida la denuncia, si la
autoridad de aplicación encontrare mérito suficiente en la misma
ordenará la instrucción del correspondiente sumario e imputará al
denunciado.
La
imputación debe contener inexcusablemente:
a.- |
Una
relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se
basa. |
b.- |
La
cita precisa de la norma presuntamente infringida. |
c.- |
El
plazo para formular el descargo correspondiente y proponer
prueba. |
Artículo
19.- Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado al
infractor mediante cédula por diez (10) días para que formule el
descargo correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda
valerse. Notificado o vencido el plazo dado para ello, el instructor
procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que
resulta admisible, con los siguientes requisitos:
La
prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos
y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra
la resolución que deniega medidas de prueba solo procede el recurso
de reconsideración.
La
prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días
hábiles, prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose
por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por
causa imputable al sumariado.
Es
responsabilidad de la parte solicitante, la confección,
suscripción y diligenciamiento de los oficios, así como los
gastos, costos y costas que demande para el cumplimiento de la
prueba informativa que solicite, así como la citación y
comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo
20.- Resolución.- Concluidas las diligencias sumariales, previo
informe final del instructor, la autoridad de aplicación dicta
resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles. La
misma será publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo
21.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que
anteceden, serán de aplicación en forma supletoria las previsiones
contenidas en la Ley 757 sobre procedimiento para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de
Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo
22.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la
presente ley prescriben en el término de tres (3) años contados a
partir de la comisión de la infracción o la notificación de la
sanción pertinente. |
Artículo
11.- |
Comuníquese,
etc. |
|
|