Cap.
III - De la prescripción para adquirir
Art.
3999.- El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe
la propiedad por la posesión continua de diez años.
Art.
4000.- Derogado por la ley 17711.
Art.
4001.- Derogado por la ley 17711.
Art.
4002.- Derogado por la ley 17711.
Art.
4003.- Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su
posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha
del título, si no se probare lo contrario.
Art.
4004.- El sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea de mala
fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe; y
recíprocamente, no es admitida la prescripción en el caso contrario, a
pesar de su buena fe personal.
Art.
4005.- El sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la
posesión de su autor hubiese sido de mala fe. Cuando el sucesor
particular es de mala fe, la buena fe de su autor no lo autoriza para
prescribir. Puede unir su posesión a la de su autor, si las dos
posesiones son legales.
Art.
4006.- La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin
duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa.
Las disposiciones contenidas en el Título De la posesión, sobre la
posesión de buena fe, son aplicables a este capítulo.
Art.
4007.- La ignorancia del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es
excusable; pero no lo es la fundada en un error de derecho.
Art.
4008.- Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el
momento de la adquisición.
Art.
4009.- El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala
fe en el poseedor.
Art.
4010.- El justo título para la prescripción, es todo título que tiene
por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las
solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición
de la persona de quien emana.
Art.
4011.- El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble
poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los
fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente.
Art.
4012.- El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para
la prescripción.
Art.
4013.- Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al que
adquiere la cosa, no puede prescribir contra terceros ni contra aquellos
mismos de quienes emana el título.
Art.
4014.- El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz
para la prescripción, sino desde el cumplimiento de la condición.
El título sometido a una condición resolutiva, es útil desde su origen
para la prescripción.
Art.
4015.- Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás
derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de
tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del
poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya
prescripción se necesita título.
Art.
4016.- Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna,
no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe
en la posesión.
Art.
4016 bis.- El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa
mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción.
Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en
registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos
años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En
ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.
Cap.
IV - De la prescripción liberatoria
Art.
4017.- Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo
designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta
prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.
Art.
4018.- El acreedor no puede deferir el juramento al deudor ni a sus
herederos, sobre si sabe o no que la deuda no ha sido pagada.
Art.
4019.- Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las
siguientes:
1 - La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa 2 - La
acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.
3 - La acción de división, mientras dura la indivisión de los
comuneros.
4 - La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha
sido adquirida por prescripción.
5 - La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de
la sucesión se encuentran en poder del heredero.
6 - La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades
vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.
Tít.
II - De la prescripción de las acciones en particular
Art.
4020.- La acción para pedir la partición de la herencia contra el
coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se
prescribe a los veinte años.
Art.
4021.- La acción del deudor para pedir la restitución de la prenda dada
en seguridad del crédito después de hecho el pago, se prescribe a los
veinte años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus
herederos.
Art.
4022.- La prescripción operada con relación a la obligación establecida
por el artículo 2726, puede ser invocada para eximirse de abonar la
medianería en el supuesto del artículo 2736, hasta la altura del muro de
cerramiento forzoso.
Art.
4023.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez
años, salvo disposición especial.
Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de
actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.
Art.
4024.- Después de haber quedado sin efecto la prenotación prevista en el
artículo 30 de la ley 14394, la acción del cónyuge y descendientes del
presunto fallecido para hacer valer sus derechos, prescribe a los diez
años. Esta prescripción rige también para los herederos instituidos en
testamento del cual no se tenía conocimiento.
Art.
4025.- La acción del menor, sus herederos y representantes para dirigirse
contra el tutor por razón de la administración de la tutela; y
recíprocamente, la del tutor contra el menor o sus herederos, se
prescriben por diez años, contados desde el día de la mayor edad o desde
el día de la muerte del menor. Esta prescripción no es interrumpida por
la convención que, acabada la tutela antes de la rendición de cuentas,
hubiese hecho el menor con el tutor.
Art.
4026.- La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo,
se prescribe por diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad
de título y buena fe.
Art.
4027.- Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:
1 - De pensiones alimenticias;
2 - Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;
3 - De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más
cortos.
Art.
4028.- Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para
pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes,
cuando éste, por la partición hecha por los padres, hubiese recibido un
excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente.
Art.
4029.- Derogado por la ley 23264.
Art.
4030.- La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia,
intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años,
desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el
error, el dolo, o falsa causa fuese conocida.
Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las
partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo
se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado
desconocer la simulación.
Art.
4031.- Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las
obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización
competente; la de los menores de edad y los que están bajo curatela. El
tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el
día de la disolución del matrimonio, y en los segundos, desde el día en
que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela.
Art.
4032.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1 - A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda
clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o
derechos.
El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por
sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del
procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio.
En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el
plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o
derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago;
2 - A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que
autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su
otorgamiento;
3 - A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el
tiempo desde que los devengaron;
4 - A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la
profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos.
El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.
Art.
4033.- La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos
celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se
prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o
desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.
Art.
4034.- La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación
de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día
en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los
herederos.
Art.
4035.- Se prescribe por un año la obligación de pagar;
1 - A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron;
2 - A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la
pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;
3 - A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga
mensualmente;
4 - A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos
que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo
tráfico;
5 - A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a
los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo
o hechuras.
Art.
4036.- En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la
prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejará
de correr, cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale
o escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no haya sido
extinguida.
Art.
4037.- Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil
extracontractual.
Art.
4038.- Se prescribe también por un año, la obligación de responder al
turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.
Art.
4039.- Se prescribe por seis meses, la acción de los propietarios
ribereños para reivindicar los árboles y porciones de terrenos,
arrancados por la corriente de los ríos.
Art.
4040.- Se prescribe también por seis meses, la acción del comprador para
rescindir el contrato, o pedir indemnización de la carga o servidumbre no
aparente que sufra la cosa comprada, y de que no se hizo mención en el
contrato.
Art.
4041.- Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin
efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del
precio el menor valor por el vicio redhibitorio.
Art.
4042.- Derogado por la ley 23264.
Art.
4043.- Derogado por la ley 23264.
Tít.
Complementario - De la aplicación de las leyes civiles
Art.
4044.- Derogado por la ley 17711.
Art.
4045.- Derogado por la ley 17711.
Art.
4046.- La capacidad civil de las personas es regida por las nuevas leyes,
aunque abroguen o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes
anteriores; pero sólo para los actos y efectos posteriores, sin que la
nueva ley pueda invalidar o alterar lo que se hubiese hecho en virtud de
la capacidad que tenían las personas por las leyes anteriores, ni los
efectos producidos bajo el imperio de la antigua ley.
Art.
4047.- Las leyes nuevas sobre el poder y facultades de los maridos se
aplican aun a los casados antes de su publicación.
Art.
4048.- Las garantías que las leyes anteriores a la publicación del
Código, han dado a las mujeres casadas, en seguridad de sus dotes o de
otra clase de bienes entregados a sus maridos, a los menores o incapaces
sobre los bienes de sus tutores y curadores, a los hijos sobre los de sus
padres, y los gravámenes impuestos a los administradores de fondos del
Estado, son regidos por las nuevas leyes, con excepción de las prendas o
hipotecas expresas que se hubiesen constituido, las cuales serán regidas
por las leyes del tiempo en que se constituyeron.
Art.
4049.- Las acciones rescisorias por causa de lesión, que nazcan de
contratos anteriores a la publicación del Código Civil, son regidas por
las leyes del tiempo en que los contratos se celebraron.
Art.
4050.- Derogado por Ley 24779.
Art.
4051.- Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código
están sujetas a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se
requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo
cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes,
contado desde el día en que rija el nuevo Código.